42156(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE   CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado   Ponente   

                         JOSÉ   LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

                         Aprobado   Acta No. 302   

   

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece   (2013).   

ASUNTO  

La   Sala resuelve acerca de la declaración de incompetencia por razón del factor   territorial, manifestada por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Quibdó el 15 de julio pasado.   

   

   

   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Se   desprende del escrito de acusación que el 20 de febrero del año en curso, en la   ciudad de Cali, Valle, la menor T.P.B. de 13 años de edad, fue subida a bordo de   un bus de la empresa Arauca por su tío Marcos Palacios, para que viajara a   Quibdó, Choco; como iba sola, se la recomendó a José Alonso Londoño Flórez,   ayudante de automotor.   

Dentro del rodante la menor se sentó en el puesto número 20 y el señor Londoño   Flórez a su lado, quien comenzó a manosearle las piernas, circunstancia por la   que se pasó a otro puesto a donde también fue éste.   

Sobre   las seis de la mañana, cuando arribaron al Municipio de Pueblo Rico, Risaralda,   el conductor informó a los pasajeros que la carretera estaba cerrada y   proseguiría hacía Quibdó a la una de la tarde.    La menor bajó del automotor y se dirigió a buscar un lugar donde desayunar,   entorno que fue aprovechado por José Alonso Londoño Flórez, quien la siguió y le   dijo que en el establecimiento al cual iba a entrar la comida era costosa,   sugiriéndole ir más adelante.   

Así,   llegaron a una parte en donde había unas escaleras que subieron y puertas con   números, de la cuales Londoño Flórez escogió la número cuatro, ingresando al   respectivo cuarto. Según el dicho de la menor, desconocía que se tratara de una   residencia. En ese lugar se sintió mareada y quedó dormida, pues aquél fumó una   sustancia vegetal de color verde. Al despertar ella tenía la ropa puesta, él   estaba sin suéter, tenía el pantalón desabrochado y el bóxer manchado de sangre,   por lo que ella fue al baño a miccionar y secar sus partes íntimas.   

Como   el bus los dejó, continuaron caminando y sobre las cuatro de la tarde abordaron   uno de la empresa Occidental. Cuando llegaron a la terminal de Quibdó, el señor   Ángel Esteban Palacios, padre de la menor, la notó extraña, motivo por el cual   la     hizo subir al taxi en el que se dirigió a realizarle   exámenes médicos, a José Alonso Londoño Flórez, pues ella le comentó le dolía la   vagina y además tenía un flujo extraño.   

Cuando llegaron al hospital Ismael Roldán, Londoño Flórez intentó huir,     pero fue capturado por la Policía,  que a su vez lo puso a disposición de   la Fiscalía General de la Nación.    

2.    El 22 de de febrero   del   año que transcurre, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de   Control de Garantías Ambulante de Quibdó se llevó a cabo audiencia concentrada   de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento   respecto de José Alonso Londoño Flórez,  a quien la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo   con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, a   título de autor; así mismo, se dispuso su detención preventiva en   establecimiento carcelario1.   

Esta   decisión fue apelada por el defensor y confirmada por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, el 2 de abril siguiente2.   

3.    El 22 de marzo pasado, la   Fiscalía Primera Seccional de Quibdó presentó escrito de acusación contra el   imputado. Repartido el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de   Conocimiento, el juez a cargo del mismo instaló la audiencia de formulación de   acusación el 15 de julio siguiente y seguidamente se declaró incompetente por el   factor territorial. En tal sentido,  manifestó que la relación de los hechos informa tuvieron ocurrencia en el   municipio de Pueblo Rico, en jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de   Apía, Risaralda.   

En   consecuencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envió las   diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que determine qué funcionario   debe continuar la fase del juicio en este asunto.   

CONSIDERACIONES  

Con   fundamento en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a   la Sala, entre otros asuntos, la definición de competencia entre juzgados de   diferentes distritos judiciales, circunstancia que satisface este asunto,  en la medida que el juez que se considera incompetente para asumir   el conocimiento del presente asunto pertenece al Distrito Judicial de Quibdó,   mientras que el funcionario a quien éste considera competente pertenece al   Distrito Judicial de Pereira, Risaralda.  

El   supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación, indica que la presunta   conducta delictiva atribuida a José Alonso Londoño Flórez, fue ejecutada en el   municipio de Pueblo Rico, Risaralda, el cual hace parte del circuito judicial de   Apía, en el mismo departamento.  

En   efecto, los hechos reseñados en el escrito de acusación informan que la menor   T.P.B. fue embarca por su tío Marcos Palacios en bus de transporte   intermunicipal en la ciudad de Cali, Valle, para que viajara a la ciudad de   Quibdó, donde la esperaba su progenitor. En consideración a su edad y a que   viajaba sola, se la recomendó a José Alonso Londoño Flórez, ayudante del   automotor,  quien presuntamente la abusó sexualmente desde el inicio del   itinerario tocándole las piernas y, finalmente, en el municipio de Pueblo Rico,   Risaralda, donde la accedió carnalmente, luego de que el conductor suspendiera   el recorrido, porque la carretera estaba bloqueada, para reiniciarlo a la 1 de   la tarde del 21 de febrero pasado.   

   

El primer factor    para establecer la competencia, es el objetivo de acuerdo con la   naturaleza del delito; luego el factor territorial en consideración al lugar   donde se ejecutó la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida   (delitos de omisión), o en donde se produjo o debió producirse el resultado.  

   

En   este caso no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos   en el escrito de acusación, de modo que la competencia por el factor objetivo   corresponde a los jueces penales del circuito, según se extrae del artículo 36   de la Ley 906 de 2004.   

   

Ahora, en lo que concierte al factor territorial como otro de los criterios para   fijar la competencia, según se ha venido exponiendo en este proveído, la misma   corresponde al Juez Penal Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, por   corresponder a esta jurisdicción el lugar donde finalmente el procesado, después   de manosear a la menor durante el viaje, la accedió carnalmente, pues en la   relación de los hechos no insinúa que durante la otra parte del recurrido, es   decir, de Pueblo Rico a Quibdó, Londoño Flórez hubiera continuado ejecutando   actos de contenido erótico sobre su víctima.   

Por lo anterior, se ordenará que la carpeta sea remitida al   Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, para que convoque de manera   inmediata a audiencia de formulación de acusación.  

   

En   mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia,  

RESUELVE  

Primero.     Declarar     que  el  competente  para conocer del juicio adelantado contra JOSÉ  ALONSO  LONDOÑO  FLÓREZ, es el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de  Conocimiento   de   Apía,   Risaralda.  En  consecuencia,  remítase  allí  el  expediente.   

Segundo.  Comunicar  esta decisión a  las partes e intervinientes.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                               FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 6 -20 de la carpeta   

2 Folio  26 Ibíd.     

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