42154(03-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el  señor  Héctor  Hernán Calderón Torres,  contra  el  fallo  del  27  de agosto de 2013, mediante el cual un  magistrado  de  la  Sala  de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud  de  hábeas  corpus  contra  los  Juzgados  3°  Penal  del  Circuito  Especializado,  13  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y 8°  Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Bucaramanga.   

HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN  

Fueron   resumidos   por   el  A     quo     en     los    siguientes  términos:   

“El  actor  reclama  el derecho de hábeas  corpus  a su favor, señalando que fue capturado en Bogotá el 6 de diciembre de  2011,  de  la  cual  se  realizó  su  oportuna  legalización,  formulación de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva  por  parte  del  Juez  de  Control  de  Garantías Ambulante de Barrancabermeja;  actuaciones  cumplidas  el  9  de  diciembre del mismo año y por cuya razón de  encuentra  recluido  en la Escuela de la Policía Nacional CESPO en esta ciudad.  Así  mismo,  aduce  que  el  9 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de  formulación  de  acusación  y  desde  entonces lleva 439 días sin que se haya  instalado  real  y  materialmente  el juicio oral, y aunque su abogado solicitó  mediante  audiencia la libertad provisional con fundamento en lo previsto por el  numeral  5°  del  artículo  317  del  C.P.P., el Juzgado 13 Penal Municipal de  Control  de  Garantías  de  Bucaramanga  en  una decisión que califica como de  arbitraria  y  contraria  a  derecho  le  negó  la  libertad,  y  pese a que su  apoderado  interpuso  el  recurso  de apelación el mismo fue decidido de manera  adversa  por  el  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad   confirmando   la   decisión   primigenia.  Actuaciones  que  considera  violatorias  de  sus  derechos  fundamentales a la libertad y debido proceso, al  punto  de  instaurar  acción  de tutela que el Tribunal Superior de Bucaramanga  declaró  improcedente  ante  la  argüida existencia de otros medios de defensa  judicial.”.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 6 de diciembre de 2011, el accionante en  su  condición  de  oficial  de  la  Policía Nacional fue capturado y vinculado  legalmente  al  proceso  penal  que se adelanta en su contra como presunto autor  del  delito  de  concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, a  través  de  audiencia  preliminar donde se legalizó su captura, se formuló la  imputación  y  se  impuso la medida de aseguramiento dentro de los términos de  ley.   

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación  el  1°de  febrero  de 2012 ante la oficina de Centro de Servicios Judiciales de  Bucaramanga.   

3.  El 6 de febrero siguiente las diligencias  fueron  asignadas  al  Juez 3° Penal del Circuito Especializado de la ciudad en  mención,  quien  fijó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de la  acusación  el  14  de  febrero  de  2012, la cual finalizó el 9 de mayo de esa  anualidad.   

Así  mismo  fijó  fecha  para  la audiencia  preparatoria  el  25  y 26 junio de 2012, siendo evacuada hasta 21 de febrero de  2013,  luego  de  múltiples  solicitudes  de  aplazamientos  de  las  partes  y  eventualidades propias del proceso.   

4.  El  5  de  julio  de  los  corrientes, se  instaló   la   audiencia   de   juicio   oral,   la   cual   se   encuentra  en  desarrollo.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  Magistrado  Ponente  de la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá previamente aclaró que asumió conocimiento de la  actuación  con fundamento en lo previsto en la sentencia C-187 de 2006, la cual  refiere  que  “será  competente  la  autoridad con  jurisdicción  en  el  lugar  donde  la  persona  se  encuentre  privada  de  la  libertad.”  a pesar que los hechos hayan ocurrido en  el distrito judicial de Bucaramanga.   

Las  razones  que  conllevaron  a  negar  la  pretensión constitucional fueron las siguientes:   

(i)  El  actor  intenta  obtener  a manera de  tercera  instancia  opinión  diversa por parte del juez constitucional frente a  los  argumentos  en que se basaron las autoridades judiciales en sede de control  de garantías para negarle la libertad condicional.   

(ii)  Desconocer las decisiones que reprocha,  implicaría  desarticular  el  debido  proceso, tornaría inane la intervención  del  juez  natural y sólo bastaría acudir directamente a la acción de hábeas  corpus   sin   necesidad   de   surtir   discusiones   en  el  ámbito  procesal  ordinario.   

(iii) La audiencia de juicio oral no se había  podido  iniciar  por  las  diversas  solicitudes  de aplazamiento o suspensiones  solicitadas  por  varios de los siete defensores de los acusados, incluido quien  apodera   al   señor   Calderón  Torres.    

LA IMPUGNACIÓN  

A  cargo  del  accionante quien manifestó su  inconformidad  con  el  fallo  al  momento  de  ser notificado personalmente sin  aducir argumento alguno.   

CONSIDERACIONES   

1. El  suscrito Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud de hábeas  corpus   presentada   por   el   señor  Héctor   Hernán   Calderón  Torres,  de  acuerdo  con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de  2006     que     dispone    que:    “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

2. Resulta oportuno resaltar que esta acción  es  un  mecanismo  constitucional  erigido  para  proteger  la libertad personal  frente  a  las  amenazas  o  atentados  que  contra  ella  producen  autoridades  judiciales  o policivas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de  2006,    y   como   lo   ha   precisado   reiterada   jurisprudencia   de   esta  Corporación1:   

“1.   El   hábeas   corpus,    consagrado   como   una   acción  constitucional  en  el  artículo  30  de  la  Carta  Política y reglamentado a  través  en  la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue  ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

3. Es claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de  la  privación  de la libertad, es el invocado por el  actor  constitucional  en  tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra  la  concesión  de  la  libertad  provisional  prevista  en  el  numeral 5º del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004, según el cual se tiene derecho a la  liberación:“Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de la formulación  de la  acusación,  no  se  haya  dado  inició  a  la  audiencia  de  juzgamiento.”.   

4.  Desde ya se anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente  los  extremos  propios  de la acción liberatoria constitucional.   

4.1.  Las  razones  que invoca el accionante  para  obtener  su  libertad  a  través  de  la  petición de hábeas corpus, no  evidencian  la  materialización  de  alguna  de las situaciones a partir de las  cuales  puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión  ilegal   ni   se   observa   una  prolongación  ilícita  de  la  libertad  del  mismo.   

Su  pretensión  se  fundamenta en una clara  inconformidad  con  la  decisión  de  la  judicatura  que  le negó la libertad  provisional,  aspecto  que  no  puede  ser  discutido  a través de esta acción  constitucional  como  si  se  tratara  de  una medida subsidiaria para prolongar  debates que ya fueron definidos por los jueces naturales.   

4.2.  De  otra  parte,  la causal provisional  invocada   no   opera   objetiva   y   automáticamente   sino   que   tiene  un  condicionamiento  previsto  en  el  parágrafo  del mismo canon, según el cual,   

“No  habrá lugar a la libertad cuando la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado  o  acusado,  o  de su defensor, ni cuando la  audiencia   no  se  hubiere  podido  iniciar  por  causa  razonable.”   

En  el presente evento, si bien es cierto que  la  audiencia  de  juzgamiento se inició una vez superado el término señalado  en  el  numeral  5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, también lo es que  ello  obedeció  a  la fuerza de las circunstancias propias del proceso y no por  actos indebidos o arbitrarios del juez del caso.   

Por  un lado, se constató que desde el 14 de  febrero  de 2012, fecha en que se dio apertura a la audiencia de formulación de  acusación,  algunos de los defensores propusieron causales de incompetencia las  cuales   fueron   dirimidas   por   la   Sala   de   Casación   Penal  de  esta  Corporación.   

Luego,   las   partes   solicitaron  varios  aplazamientos  de  las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria,  por  razones  de  salud, capacitación y cruce con otros compromisos judiciales.  Súmese  a  esto,  las peticiones de revocatoria de las medidas de aseguramiento  que fueron impugnadas.   

De  lo  expuesto,  se  puede  concluir  con  facilidad  que  los imprevistos no tienen la virtualidad de conceder la libertad  por  vencimiento  de términos con fundamento en el numeral 5°del artículo 317  ibídem,  ya que la mora en  la   iniciación   de   la   audiencia   de   juzgamiento   obedeció  a  causas  razonables.   

4.3.  Ahora  bien, señala el numeral 3º del  artículo  3º  de  la  Ley  1095  de 2006 que esta acción constitucional puede  invocarse  mientras  persista  la  ilegalidad  que  afecta la libertad personal;  pero,  según  se  advierte,  el  Estado  cumplió  con  la expectativa procesal  reclamada,  esto  es,  la  celebración  de  la audiencia de juzgamiento, por lo  cual   feneció  el  eventual  derecho  surgido  en  torno  de  una posible  liberación transitoria por virtud de tal causal.   

Del examen del expediente se advierte que el 5  de   junio  de  2013,  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  instaló  la  audiencia de juicio oral, en la cual se avanzó hasta  la  teoría  del caso. Sin embargo, fue suspendida a petición de la defensa por  lo  complejo  del asunto, lográndose concretar el debate oral para los días 29  y 30 de agosto de los corrientes.   

Son  estas  las  razones  por la cuales será  ratificada la negativa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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