42123(16-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 343  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  colombiano  Omar  Alejandro  Vanegas Lora.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 825 del 14 de  mayo  de  2013,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Omar     Alejandro     Vanegas     Lora.   

La  embajada  estadounidense  formalizó  la  petición    con    la   Nota   Verbal   número   1654   del   15   de   agosto  siguiente.   

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  mediante  oficio  del  23  de agosto de 2013  remitió   a  la  Corte  la  documentación  enviada,  debidamente  traducida  y  autenticada.   

3.  Previo  requerimiento  de  la  Sala a la  persona  solicitada,  esta  designó  una  defensora  para  que  la asista en el  trámite.   

4. Encontrándose el asunto para disponer el  término  de  traslado  para  solicitar  pruebas,  el  ciudadano  reclamado y su  apoderada  solicitaron  se diera vía a la extradición simplificada prevista en  el  artículo  70  de  la  Ley  1453  del  2011, petición de la cual se corrió  traslado  a  la  señora  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal,  quien  coadyuvó  la  pretensión  luego  de acreditar que se realizó de manera  libre,  voluntaria  y  espontánea,  además de que se cumple con las exigencias  legales para disponer la entrega.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 825 del 14 de mayo de  2013,  mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Omar  Alejandro Vanegas Lora.  La  embajada  estadounidense  formalizó la petición con la Nota Verbal número  1654 del 15 de agosto siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  25  de  julio  de  2013  ante el Tribunal para el  Distrito  Sur  de  Florida  (Estados Unidos) por Aimee Jiménez, Fiscal Auxiliar  para  ese  Distrito,  y  Ariel  Rodríguez,  Agente Especial del Departamento de  Seguridad Nacional, HSI.   

3. Dos acusaciones formales, la (1ª) dentro  de  la  Causa  13-20044-CR-COCOKE,  formulada el 25 de enero de 2013 por el Gran  Jurado  del  Tribunal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Omar  Alejandro  Vanegas  Lora y otros, por  delitos  de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos e importación  de  esa  sustancia.  Y  la (2ª) en la Causa 03-20574-JORDAN, del 17 de julio de  2003,  procedente  del  mismo  Tribunal,  por  cargos de concierto para importar  heroína   y   cocaína   y   posesión   con   intención  de  distribuir  esas  sustancias.   

4.  Órdenes  de  arresto  proferidas por el  mismo Tribunal en las fechas señaladas.   

5.   Trascripción   de   la  legislación  aplicable.   

6.  Certificación  de  la  vice-Cónsul  de  Colombia  en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  en  aplicación  del trámite  simplificado  de  que  trata  el  artículo  70  de  la  Ley  1453  del  2011, emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano Omar Alejandro  Vanegas  Lora,  en  tanto  se  reúnen los  requisitos  exigidos  por los artículos  502  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2004 (para la acusación del año  2013)  y  529  del estatuto del 2000 (para la acusación del año 2003), como se  detalla a continuación.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

Los  artículos 495 y 513 de los Códigos de  Procedimiento  Penal  (del 2004 y 2000, respectivamente) exigen que la solicitud  de  extradición  se  haga  por vía diplomática, acompañada de los siguientes  documentos,  en  la  forma establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente;   

* indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados;   

* inclusión  de  los datos que sirven para establecer la identidad de  la persona reclamada;   

* la  reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso.     

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en  aplicación  del  principio  de integración, resulta de buen recibo), establece  que   los   documentos   públicos   otorgados   en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República y que la  firma  de  esos  funcionarios  debe  ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por su parte, la vice-Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la solicitud de extradición exigidos por las normas de los Estados  requirente  y  colombiano,  se  cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto  es,  se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.    

2. La identidad de  la   persona  reclamada  en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  la  requerida responde al nombre de Omar Alejandro  Vanegas  Lora,  ciudadano  de nacionalidad colombiana,  nacido  el  26  de  agosto  de  1972, identificado con la cédula de ciudadanía  número 72.192.278.   

Mediante resolución del 5 de junio de 2013,  el  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición,  del   aludido.   El  17  del  mismo  mes  autoridades  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  CTI,  capturaron  a  quien  se  identificó  como Omar   Alejandro   Vanegas  Lora  con  ese  documento   de  identidad  y  expertos  en  dactiloscopia  de  esa  institución  establecieron  su  plena  identidad,  esto  es, que el aprehendido corresponde a  quien aparece registrado con ese nombre y documento.   

Por tanto, no existe duda alguna respecto de  que  el  detenido  es  el ciudadano pedido en extradición, cuando, además, con  esos  datos  ha  suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos y las  actuaciones  surtidas  por la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte,  no  ha  sido  puesto  en duda; por el contrario, la petición expresa del señor  Vanegas   Lora  de  que  se  aplique  la  extradición  simplificada evidencia su consentimiento al respecto.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  de los artículos 502 y 520 de los códigos procesales.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

3.1.  La  exigencia  hace  referencia  a  la  necesidad   de  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  extradición  estén  previstos  como  conductas  punibles  en la  legislación  colombiana,  y  que  tengan  señalada  sanción  privativa  de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.    

El Gran Jurado del Tribunal para el Distrito  Sur  de  Florida  formuló en contra de Omar Alejandro  Vanegas   Lora,  y  otros,  dos  acusaciones,  así:   

(I).   CASO  M13-20044-CR-COOKE,  del  25  de  de enero de 2013, por los siguientes cargos en  contra del solicitado y otros:   

Cargo    1.  Aproximadamente  entre  enero  del  2009 hasta la fecha de la acusación, en los  condados  de  Dade  y  Broward  y  otros  lugares,  los  acusados  a sabiendas y  voluntariamente  se  concertaron,  conspiraron, se unieron y acordaron entre sí  para importar a los Estados Unidos 5 o más kilogramos de cocaína.   

Cargo 2. Alrededor  del  25 de mayo de 2010, en el Condado de Broward y otros lugares, a sabiendas e  intencionalmente  los  acusados  importaron  a  los  Estados  Unidos  5  o  más  kilogramos de cocaína.   

Cargo 3. Alrededor  del  8  de  junio de 2011, en el Condado de Broward y otros lugares Vanegas    Lora    a    sabiendas    e  intencionalmente   importó  a  los  Estados  Unidos  5  o  más  kilogramos  de  cocaína.   

Cargo 4. Alrededor  del  22  de agosto de 2012 en el Condado de Broward y otros lugares los acusados  a  sabiendas  e  intencionalmente importaron a los Estados Unidos 5 kilogramos o  más de cocaína.   

(II).   Caso  03-20574-CR-JORDAN,   del   17   de   julio   de   2003,   por   los  siguientes  cargos:   

Cargo    1.  Aproximadamente  entre  el  10 de noviembre de 2002 y la fecha de la acusación,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  Vanegas,  a  sabiendas  y voluntariamente concertó, conspiró, se unió y  acordó  con  otros  para  importar  a los Estados Unidos 5 o más kilogramos de  cocaína y un kilogramo o más de heroína.   

Cargo    2.  Aproximadamente  entre  el  10 de noviembre de 2002 y la fecha de la acusación,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  Vanegas,  a  sabiendas  y voluntariamente concertó, conspiró, se unió y  acordó  con  otros  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  5 o más  kilogramos de cocaína y un kilogramo o más de heroína.   

Cargo 3. Alrededor  del  11  de  diciembre  de  2002,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, Vanegas,  a sabiendas e intencionalmente  poseyó    con    intención    de   distribuir   un   kilogramo   o   más   de  heroína.   

3.2.  La  acusación  señala las normas del  Código    de    los   Estados   Unidos   aplicables   a   tales   cargos,   que  señalan:   

Sección  812  del  Título  21.  Lista de sustancias controladas. Lista I. (b)(10) Heroína. Lista  II. (a) (4) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos.   

Sección  841  del  Título  21.  Actos  prohibidos  (a)  Actos ilícitos (1) fabricar, distribuir,  dispensar  o  poseer  con  esas intenciones una sustancia controlada. (b) El que  delinca  en  esos  términos  será  castigado  así:  (1)(A)  en  el caso de un  kilogramo  o  más  de  heroína  o 5 kilogramos o más de cocaína se impondrá  prisión  de  no menos de 10 años y no mayor que la cadena perpetua.   

Sección  952  del  Título  21.   Importación   de  sustancias  controladas.  (a)  Es  ilegal  la  importación a los Estados Unidos de sustancias controladas.   

Sección  960  del  Título  21.  (b) Las penas. (1) En el evento anterior, quien delinca cuando se  trate  de 1 kilogramo o más de heroína o 5 kilogramos o más de cocaína será  castigado  con  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la cadena perpetua, o con una multa que no deberá exceder de 10.000  dólares, o con ambas penas.   

3.3.  En  el  caso  analizado, las conductas  delictivas  imputadas  al señor Omar Alejandro Vanegas  Lora  tienen  sus  equivalentes en los artículos 340,  376   y   384   del   Código   Penal   colombiano   (Ley   599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…    tráfico    de    drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  psicotrópicas…  lavado  de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.   Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior…  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas  por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto  para  delinquir (en este caso para  narcotráfico)  y  el  tráfico de drogas ilícitas se encuentran penalizadas en  los dos Estados.   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

La  ley  procesal penal colombiana  exige establecer  que la decisión judicial   

extranjera que contiene los cargos contra la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial con el acto  conocido  en aquella como resolución de acusación y/o  escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Las  acusaciones  emitidas  por  el Tribunal  estadounidense  cumplen  con  unas exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  los  artículos  337  y 398 de los códigos de procedimiento  señalados,  porque  consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  realizaron  las  conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas  en  que  se  apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con  ellas se marca el inicio del debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que las  providencias  dictadas  en  el  exterior  y  la  regulada  en la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  1º  del acto legislativo 01 de 1997, faculta a  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de  tales eventualidades se estructura en el caso  analizado,   en  tanto  las  conductas  imputadas  de  narcotráfico  no  tienen  connotación  política,  los  hechos  acaecieron en territorio norteamericano y  fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede  a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte,  debe  exigirse  que  sea  conmutada  según  lo  señalan los  artículos 494 y 512 de los códigos de procedimiento.   

3.   Al   Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.   

4. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano  estuvo  detenido  por  cuenta  del  trámite  debe  serle  reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.   

5.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Omar  Alejandro Vanegas Lora sea absuelto o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Omar  Alejandro Vanegas Lora,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos  relacionados   en  las  acusaciones  formales  dentro  de  las  causas  números  13-20044-CR-COOKE  y 03-20574-CR-JORDAN seguidas en el Tribunal para el Distrito  Sur de Florida.   

Por  la Secretaría de la Sala comuníquese  esta    determinación    al   requerido   Vanegas  Lora,       a       su      defensora,    al  agente   del  Ministerio  Público    y    al    Fiscal    General    de   la  Nación.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ           LUIS  GUILLERMO      SALAZAR     OTERO           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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