42124(02-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

APROBADO: ACTA No. 284-  

Bogotá.  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre la solicitud de  cambio  de  radicación presentada por la defensora de confianza de DIEGO PÉREZ  HENAO,  dentro  del  proceso  penal  que  se adelanta en contra de éste por los  delitos  de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes  agravado; homicidio agravado; tráfico, fabricación y porte de  armas  de fuego; tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas;  utilización ilegal de uniformes e insignias y desplazamiento  forzado.   

ANTECEDENTES   

1. De la actuación aportada por la abogada se  infiere  que  el  20  de  diciembre  de 2012 la Fiscalía 15 Especializada de la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  contra  las Bandas Criminales (BACRIM) radicó  escrito  de  acusación  en  contra  de  DIEGO  PÉREZ  HENAO por los delitos de  concierto   para   delinquir   agravado,   tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  agravado; homicidio agravado; tráfico, fabricación y porte de  armas  de fuego; tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas;  utilización ilegal de uniformes e insignias y desplazamiento  forzado.   

Al  señor  PÉREZ  HENAO  se le acusa de ser  miembro  fundador  y  alto  dirigente  de  la  organización criminal denominada  “Los Rastrojos”, la cual  opera en el norte del Valle del Cauca.   

2.  Las  diligencias  fueron  asignadas  al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga  y actualmente está  pendiente   la  realización  de  la  audiencia  preparatoria.    

3.  La  representante de la defensa presentó  memorial  en  el  que  pide el cambio de radicación del proceso a otro Distrito  Judicial, con base en los siguientes hechos:   

3.1.  En el mes de abril de 2013 asumió como  apoderada judicial del señor PÉREZ HENAO.   

3.2.  Los  días  12  y 13 de julio siguiente  recibió  en su teléfono móvil mensajes de texto en los que la amenazan a ella  y a su familia por ejercer la mencionada defensa.   

3.3.  El  14  de  julio siguiente1  recibió  un  e-mail,  procedente   del   correo  electrónico                        ceciliadiazvega60@yahoo.com.co,  donde le remiten unas fotografías en las que aparece ella cuando  se  encontraba  en la ciudad de Buga los días 11 y 12  de  julio  de  esa  anualidad y, a reglón seguido, le  indican:  “no  estamos  jugando por el bien suyo no  joda más”.   

3.4.  El  19 del mismo mes y año2  llegó  a su  oficina,  ubicada  en  la  ciudad  de  Bogotá,  un sufragio en el que vuelven a  amenazarla por representar al acusado.    

3.5. En virtud de lo anterior, el 23 de julio  pasado3 instauró denuncia penal.   

Aseguró que dichas advertencias han afectado  notoriamente  su  tranquilidad  física  y  emocional y la de los miembros de su  familia.  Además,  el  entorno  en  el  que  se  encuentra  la causa afecta los  derechos   fundamentales   de   su  prohijado,  toda  vez  que  en  Buga  operan  organizaciones  criminales  del  norte  del  Valle  del  Cauca  y ello limita el  ejercicio adecuado de su labor jurídica.   

Adujo  que  no  sólo  está  en  juego  su  integridad  personal  sino  la  de  los demás sujetos procesales, máxime si se  tiene  en cuenta que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía  señaló  que  la  organización  criminal  de  “Los  Rastrojos” todavía delinque en ese sector del país  (no especifica la zona de influencia).   

Añadió  que  su defendido fue solicitado en  extradición  por el gobierno de los Estados Unidos de América, por la conducta  punible de tráfico de estupefacientes.   

4.  Mediante  auto  del  22  de  agosto  de  20134,   el   Juez  de  conocimiento  remitió  las  diligencias  a  esta  Corporación.    

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  establecido  en  el  numeral  8°  del  artículo 32 de la Ley  906  de  2004, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es competente para decidir sobre la  solicitud   presentada  por  la  defensa,     toda     vez    que,       en      esencia,   pretende   que   el   asunto       se       tramite en un distrito judicial distinto  al  de  Buga,  donde hoy se  adelanta.   

Antes  de  abordar  el  estudio  de fondo del  asunto,  hay  que  destacar que aunque la peticionaria no exhibe mayores razones  para  reclamar  la  variación de la competencia territorial, atinó el Juez 2º  Penal  del  Circuito  Especializado  cuando  ordenó  enviar  la actuación a la  Corte,  pues  si  bien en el distrito judicial de Buga existen otros juzgados de  igual  especialidad, lo cierto es que están ubicados en la misma ciudad, razón  por  cual  en  el  evento  de  que  el  asunto lo tramitara el Tribunal Superior  ningún  rango  de  movilidad  territorial  tendría.   

2. El cambio de radicación opera en los casos  taxativamente     contemplados     en     el     artículo    46    ibídem,  esto  es,  cuando  en  el lugar  donde  se  esté  adelantando  la actuación procesal existan circunstancias que  puedan  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los intervinientes, en  especial de las víctimas, o de los servidores públicos.   

3.  Es  una medida de carácter excepcional y  residual  a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con  capacidad  suficiente  para  alterar  el  normal  desarrollo  del  proceso  y su  finalidad  es  asegurar  una  recta,  cumplida  y  eficiente  administración de  justicia,  al  no  haber  otros  mecanismos  jurídicos  distintos  que permitan  neutralizar las causas extrañas que se invocan.   

4.  La solicitud ha  de  estar  debidamente  sustentada  y  a  ella  se  acompañarán  los elementos  cognoscitivos  pertinentes,  por parte quien la suscribe, ante el juez que esté  conociendo  del  proceso,  quien  informará  al  superior  competente  para que  decida.   

5.  En  el  caso  objeto  de  estudio,  la  defensora  contractual  de  DIEGO  PÉREZ  HENAO funda  su  petición en     la     supuesta    violencia   provocada   por  el  grupo  delincuencial  “Los    Rastrojos”    -al  que  supuestamente  perteneció  el  procesado-,  en la región  donde   se   adelantan  las  diligencias,  al  punto que ha recibido amenazadas      por     ejercer     la    defensa.   

No  obstante, se limitó tan solo a mencionar  dicha  circunstancia  sin demostrar, siquiera sumariamente, la influencia armada  que  tiene  dicha  organización  en  el distrito judicial donde se encuentra la  causa, en especial en la ciudad de Buga.   

Nótese  que  uno de los actos intimidatorios  desplegados  sobre  dicha  profesional, tuvo ocurrencia en su oficina ubicada en  Bogotá,  lo  cual demuestra que el factor de riesgo al que puede estar expuesta  no  tiene  una  relación  directa  con  el  distrito en donde se ha radicado el  proceso penal adelantado en contra del señor HENAO PÉREZ.   

La togada tampoco indicó la forma en que esa  situación   podría   afectar   la   imparcialidad   o   independencia   de  la  administración  justicia,  las garantías procesales, la seguridad o integridad  personal  de  los  intervinientes,  en  especial  de  las  víctimas,  o  de los  servidores públicos.   

En relación con esta circunstancia, la Corte  ha   manifestado   que  “la  influencia  de  grupos  ilegales  en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra  (…)  como  es  de  público  conocimiento,  no  constituye  de  suyo argumento  suficiente  para  variar  la  competencia territorial en este asunto como que el  riesgo,  que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de  la  geografía  nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las  características     de     inminencia    que    aconsejarían    adoptar    esa  decisión”5.   

Por  ello,  aún  cuando  el Departamento del  Valle  del Cauca, como otras zonas del país, han sufrido las incursiones de los  grupos  ilegales,  es  claro  que  la  afectación del orden público al cual se  refiere  el  artículo  46  de  la  Ley  906  de 2004, no apunta a toda eventual  circunstancia  que  produzca  zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a  aquella  que  se  encuentre  directamente  relacionada con los hechos objeto del  juicio.   

De lo contrario, se llegaría a la irracional  conclusión  de  que  en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden  público  por  la  influencia  de  organizaciones al margen de la ley, no sería  viable  mantener  incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el  factor                  territorial6.   

Así  las cosas, la aspiración de la abogada  no  está  llamada  a  prosperar,  ya  que si la remoción del proceso tiene por  finalidad  contrarrestar  factores  externos de perturbación en el ejercicio de  la  actividad  judicial  y la seguridad de las partes y de los funcionarios o su  integridad  personal,  tal  como  lo  tiene  dicho  la  Sala,  ante  la orfandad  probatoria  que  rodea  la  presentación  de los argumentos de la petición que  hace,  no  es  posible  sopesar  la  verdadera  magnitud  de  las condiciones de  inseguridad  personal  argüida,  desconociéndose  si  dichas circunstancias se  derivan  de  una  situación  generalizada de violencia que agobia al territorio  nacional,  o  provienen  y  tienen relación vinculante con los hechos objeto de  juzgamiento.   

La  Sala  reitera7   que   si  de  la  seguridad  personal  de  los sujetos procesales se trata, amén de corresponderle al Estado  velar  por  ella  a  través  de  los  organismos  competentes, por parte alguna  aparece  acreditada  la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad  expuesta  lacónicamente  por  la  peticionaria,  con  el trámite procesal cuyo  cambio de radicación persigue.   

En   consecuencia,   la   petición   será  negada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero.  Negar  el  cambio  de  radicación  del  proceso  adelantado  en  contra  de  DIEGO  PÉREZ  HENAO.   

Segundo.  Remitir  la  actuación  al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito Especializado de Buga, para que continúe con el trámite.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Cfr.     folios     10     y    11    –  cuaderno  de  la Corte.   

2 Cfr.  Informe  realizado por la ORG denominada Unidad de Investigación Criminal de la  Defensa. Folios 14 a 22 ibídem.   

3 Cfr.  folios 8 a 12 ibídem.   

4 Cfr.  folios 23 a 25 ibídem.   

5 Auto  del 24 de abril de 2001. Rad. 18124, entre otros.   

6 Cfr.  Auto del 9 de noviembre de 2006, radicación 26326.   

7 Autos  de  14  de  marzo  de  2006,  21  de  septiembre  de 2010 y 20 de junio de 2012,  radicados No. 25.176, 34987 y 39217.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *