41912(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 253  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para adelantar  la  audiencia  de  formulación  de  imputación solicitada por la Fiscalía, en  relación  con  el trámite adelantado contra EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDA por el  delito    de    Injuria,    en    su   calidad   de   Procurador   Regional   de  Bolívar.   

ANTECEDENTES  

Instalada  audiencia de imputación de cargos  dentro  del trámite adelantado contra EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDA por el delito  de  Injuria,  y  previo a que se le otorgara el uso de la palabra al Fiscal para  los  fines legales pertinentes, intervino el defensor en orden a “recusar”  al  Fiscal  encargado  de  la  imputación.   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  los  artículos  54 y 34, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, aduce el peticionario que  debido  a  la  calidad de Procurador Regional en que está siendo investigado su  poderdante,  la  competencia  del  asunto  corresponde  a  la  Corte  Suprema de  Justicia  “…o  por  lo  menos…”,  al  Tribunal  Superior de Cartagena.   

Lo anterior en razón a que si el juzgamiento  en  primera  instancia  de  los  Procuradores Provinciales radica en el Tribunal  Superior  “…lo lógico  sería  que a los Procuradores Regionales los investigue un Fiscal Delegado ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, o un Fiscal Delegado ante la  Sala       Penal       de       los       Tribunales      Superiores…”,  en  razón a que, de acuerdo con  el  Estatuto  Orgánico  de  la  Procuraduría,  los  Procuradores  Provinciales  dependen de los Regionales.   

La  Juez  de  Control  de  Garantías corrió  traslado   de  dicha  petición  a  las  partes  e  intervinientes,  quienes  se  pronunciaron en lo siguientes términos:   

Fiscalía:  

Argumenta que la recusación no es procedente,  toda  vez  que la asignación de competencia es taxativa y el juzgamiento de los  Procuradores  Regionales  no  está asignado a la Corte Suprema de Justicia ni a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.   

Adicionalmente, el juzgamiento de los delitos  que  requieren  querella,  corresponde  a los Jueces Penales Municipales. Agrega  que  en  el  presente  caso  se  procede  por  el  delito  de  injuria,  que  es  querellable,     por     lo    cual    no    concurre    ninguna    causal    de  incompetencia.   

Apoderado de la Víctima:  

Cuestiona la petición de la defensa, pues si  bien  aduce  que  su pretensión se encamina a recusar al Fiscal y a la Juez, lo  cierto es que termina por sustentar una causal de incompetencia.   

Agrega  que la recusación del Fiscal no debe  plantearse  ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías, sino ante la Dirección  Seccional de Fiscalías.   

Considera que al insinuar el peticionario que  la  competencia  para juzgar a un Procurador Regional radica en la Corte Suprema  de  Justicia,  ha de entenderse que está cuestionando la competencia de la Juez  de Control de Garantías.   

Ministerio Público:  

Expresa que comparte  los argumentos del  apoderado  de  la  víctima en cuanto a que la recusación contra el Fiscal debe  decidirla su superior.   

En  torno  a la competencia para juzgar a los  Procuradores  Regionales,  sostiene  que  no  obstante  el  vacío  de  la  ley,  considera  ilógico  que  respecto  de  los Procuradores Provinciales que son de  menor  jerarquía  se asigne la competencia a los Tribunales Superiores, no así  en relación con los Regionales.   

Finalizadas  las  intervenciones,  la Juez de  Control  de  Garantías  remitió  la  actuación  a  la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  en orden a que se definiera el  funcionario  competente  para  conocer  del  asunto, Corporación que ordenó el  envío  del  expediente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  atención  al  planteamiento  del  peticionario respecto a que la competencia para juzgar a los  Procuradores Regionales correspondería a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.             Al   tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  32,  numeral  4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  es  competente  para  conocer el asunto  planteado, en razón a que en esta  oportunidad  se  cuestiona la competencia de la Juez Tercero Penal Municipal con  función  de  Control  de Garantías de Cartagena, por dirigirse la imputación,  según el peticionario, contra un aforado (Procurador Regional).   

2.             Inicialmente,  estima procedente la Sala  reiterar  el  contenido  de  la  jurisprudencia  en  torno  a  la procedencia de  impugnar  la competencia de los Jueces con función de Control de Garantías, en  los siguientes términos:   

“…En estricto  sentido  el Juez de Control de Garantías no desarrolla una función de trámite  o  impulso procesal, a la manera de entender que la investigación se desarrolla  bajo  su  tutela o gobierno. No. En un sistema de partes en el cual la fiscalía  tiene  la  obligación  de  recaudar  los  elementos  suasorios suficientes para  llamar   a   juicio   al   procesado,   a  través  de  un  particular  programa  metodológico,  es  claro  que  el  Juez de Control de Garantías no realiza una  labor  formal  de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente  consecuente,  que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final  de esta etapa, con un específico gobierno procesal.   

Acorde  con  la  estructura  dada  por  el  legislador  colombiano  a  esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a  la  par,  en  el  recorte  o  limitación  de  las  facultades  judiciales de la  fiscalía,  para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas  actividades     del     fiscal     que     limitan     o     afectan    derechos  fundamentales.   

Así, se cumple con el presupuesto básico de  un  estado  democrático,  en  el  cual  se  asigna  a  los  jueces  la función  primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.   

El  objeto  concreto de la intervención del  Juez  de  Control  de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo  de   actividad   del  fiscal  que  se  controla  y  los  derechos  anejos  a  la  intervención  estatal,  sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías  quede  atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente  acusador,  de  lo  cual  se  sigue  que  pueden intervenir tantos jueces de esta  categoría,  como  audiencias  preliminares  sea  menester adelantar en un mismo  proceso.   

Es,  así,  la  intervención  del  Juez  de  Control  de  Garantías,  meramente  episódica  o difusa en su competencia, sin  que,  en  seguimiento  de  ello,  pueda hablarse de un “juez natural” que de  manera  exclusiva  y  excluyente  intervenga  en todas las audiencias y trámite  propios  de  esa  etapa  de  investigación  (o en la fase del juicio, cuando se  elucidan  asuntos  propios de estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento),  precisamente  porque  este  procedimiento  demanda  de audiencias independientes  ajenas  al  principio  antecedente  consecuente, cuando se trata de verificar la  incidencia  de  la  actuación  del  fiscal  en  los  derechos  de las personas.   

Ahora  bien,  no soslaya la Corte, que en un  solo  caso  el  Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de  derechos,  sino  la  tarea  fundamental  de  impulso  procesal,  y  ello  ocurre  precisamente  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, pues, sin su  intermediación  no  es  posible abrir formalmente el proceso penal a través de  la  comunicación  que  el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación  que se le adelanta por una determinada conducta punible.   

Desde   luego   que  esa  formulación  de  imputación  tiene  una  connotación  procesal  innegable, dentro del principio  antecedente  consecuente,  pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar  del  inicio  formalizado  del  proceso,  y  en  segundo  término,  facultar  la  posibilidad  de  formular  acusación  al  imputado,  si  se  trata  de  la vía  ordinaria,   o  permitir  la  terminación  extraordinaria  por  el  camino  del  allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.   

Debe,  por  consecuencia  de  lo  anotado,  distinguirse  cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la  gran   mayoría   de   los   casos,  en  protección  de  derechos,  de  aquella  circunstancia  singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso  –aunque,  desde  luego,  como  ocurre  con  todos  los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre  por  el  respeto  de  los derechos y garantías de los intervinientes-, dado que  ello redunda necesariamente en la definición de competencia.   

En  la  Sentencia  C-. 591 de 2005, la Corte  Constitucional  diferenció  entre  las funciones constitucionales y las legales  del  Juez  de  Control  de Garantías, relacionando las primeras de la siguiente  manera.   

Ejercer  control  sobre  la  aplicación del  principio de oportunidad.   

Adelantar  un  control posterior, dentro del  término  de  36  horas  siguientes,  sobre  las  capturas  que excepcionalmente  realice la fiscalía.   

Ejercer  un control previo sobre las medidas  restrictivas de la libertad individual.   

Llevar  a  cabo  un  control posterior sobre  medidas   de   registro,   allanamiento,   incautación   e  interceptación  de  comunicaciones.   

Ahora  bien,  diferenciado  que unas son las  funciones  constitucionales  y otra la legal (porque es la ley la que defiere al  Juez  de  Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propia  de  la  formulación  de  imputación),  no  puede  ser igual el tratamiento del  aspecto  referido  a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca  con  la  tarea  de  protección y vigilancia de derechos  fundamentales, el  espectro  protector  demanda  mayor  amplitud en la intervención judicial, para  facultar  que  de  inmediato  y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en  los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente.   

El  criterio,   en   estos   casos,    es    de    disponibilidad,   esto  es,  que   siempre   pueda   contarse   con  la  posibilidad   de     que     un   juez   –garante  de  los  derechos fundamentales en un Estado democrático,  como  se  dijo  antes-,  actúe de inmediato frente a la posible vulneración de  esos derechos.   

En  este  sentido,  la “competencia” del  funcionario,   si   bien   registra   un  ámbito  territorial  por  razones  de  distribución  y  organización  funcional,  no  necesariamente  debe entenderse  atada,  en  lo que toca con el origen del asunto, a ese límite. Esto es, aunque  no  se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas,  dígase  trasladándose  a  sitio  geográfico  distinto  a  aquel  donde le fue  asignada  la  función,  ello  no significa que hallándose en la sede, no pueda  resolver  cuestiones  propias de su atribución funcional, independientemente de  su  origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario  disponible    para    atender   la   protección   urgente   o   inmediata   del  derecho.   

    

La diferencia respecto de las funciones del  Juez  de  Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y  legales,  de  impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906  de  2004,  dado  que,  si  bien, no se discute la consagración de normas en las  cuales  se  establece  la  competencia del Juez de Control de Garantías, por el  factor  territorial,  entre  las  cuales  destaca,  para  lo examinado aquí, lo  consagrado  en  el  artículo 39, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142  de  2007,  es  claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual  acudió  el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del  asunto  y  enviar  la  carpeta  a  esta Corporación, no irradia las actuaciones  atinentes  a  la  protección de derechos (de clara estirpe constitucional, como  lo  anotó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia reseñada atrás), sino  exclusivamente  la  tarea, deferida legalmente, de impulsar el proceso sirviendo  como   intermediario   de  la  formulación  de  imputación  realizada  por  el  fiscal”.      1   

Así  las cosas, resulta factible impugnar la  competencia  de un Juez con función de Control de Garantías con ocasión de la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  por  ser  el  único trámite con  connotaciones procesales que puede adelantar.   

3.            La  definición  de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico,  para  precisar  de manera  perentoria  y  definitiva  cuál  de  los  distintos  Jueces o Magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

4.            Lo  primero a tener en cuenta en orden a  decidir  el  asunto,  es  el  criterio  de  taxatividad  que  rige en materia de  competencia,  en cuanto se trata de una eventualidad que ha de estar subordinada  en un todo al imperio de la Ley.   

No   se  puede  perder  de  vista  que  las  características   del  juez  natural  se  concretan  no  sólo  en  haber  sido  instituido  con anterioridad a la ejecución de la conducta o conductas que deba  investigar  o  juzgar,  sino  además  en  la asignación expresa de sus debidas  competencias   y  facultades,  previsión  que  garantiza  la  imposibilidad  de  habilitar  jueces  especiales  a posteriori de la ocurrencia de los hechos.   

La competencia, entendida como la delegación  funcional   que  reciben  los  operadores  jurídicos  del  Estado  en  orden  a  facultarlos  constitucional  y  legalmente para conocer y decidir un determinado  asunto,  ha  de  estar  fijada  con  anterioridad a la ejecución de la conducta  sometida al ámbito de acción de la jurisdicción penal.   

En  relación  con  la  garantía  del  juez  natural,  la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:   

“…Ha dicho la  Corte     —y    lo  reitera—    que   el  legislador   está   autorizado   por  la  Carta  Política  para  señalar  las  competencias,  delimitando  el  campo  de  acción  de  los  jueces  con base en  factores  como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto  y la cuantía de la controversia, entre otros.   

El  derecho al debido proceso (art. 29 de la  C.  P.)  tiene  como uno de sus componentes esenciales la competencia del juez o  tribunal  que haya de resolver, de tal modo que si quien falla carece de ella se  configura  una  causa  de  nulidad  del  proceso  y  desde  el  punto  de  vista  constitucional  la  falta de competencia da lugar a la tutela por vía de hecho,  con   el   carácter   extraordinario   que   esta   Corte  ha  plasmado  en  su  jurisprudencia.   

En principio, salvo aquellos casos en los que  el  propio  Constituyente  ha  señalado  una  competencia,  es el legislador el  encargado   de  establecer  por  vía  general  los  criterios  aplicables  para  definirla  y  de estatuir los ámbitos que corresponden a los distintos órganos  y funcionarios que administran justicia».   

En  materia  de  la competencia, teniendo en  cuenta  los factores que confluyen en su fijación y en la determinación de sus  calidades, ha dicho la Corte.   

Por regla general, corresponde al legislador  en  aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar competencia  a  los distintos entes u órganos del Estado. Una vez definida la competencia es  posible  determinar  cuál  es  el  funcionario a quien le corresponde conocer o  tramitar  un asunto específico. La competencia se fija de acuerdo con distintos  factores,  a  saber:  la  naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor  objetivo),  la  calidad  de  las  partes  que  intervienen en el proceso (factor  subjetivo),  la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe  resolver  el  proceso  (factor  funcional),  el  lugar  donde debe tramitarse el  proceso (factor territorial), el factor de conexidad.   

La  competencia  debe  tener  las siguientes  calidades:  legalidad,  pues  debe  ser fijada por la ley; imperatividad, lo que  significa  que  no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad  por   que   no   se  puede  variar  en  el  curso  de  un  proceso  (perpetuatio  jurisdictionis);  la  indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la  detenta;  y  es  de orden público puesto que se funda en principios de interés  general…” 2.   

En  el asunto sometido a consideración de la  Sala,  aduce  el  peticionario que por tratarse su representado de un Procurador  Regional,   le   cobija   la  misma  prerrogativa  instituida  respecto  de  los  Procuradores   Judiciales   II,   a  quienes  son  equiparables  acorde  con  lo  preceptuado  en  el Decreto 262 de 2000, funcionarios juzgados por la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  o  “…por lo  menos…”   aquella  referida  a  los  Procuradores  Provinciales  y  Judiciales  I,  cuyo juzgamiento fue atribuido a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.   

En relación con el punto, se tiene que la Ley  906 de 2004 prevé:   

“Artículo 34. De  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito.  Las  Salas Penales de los Tribunales  Superiores de Distrito conocen:   

(…)  

2.  En primera instancia, de las actuaciones  que  se  sigan  a  los  jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores   provinciales,   procuradores   grado  I,  personeros  distritales  y  municipales  cuando actúan como agentes del Ministerio Público  en  la actuación penal, y los fiscales delegados ante  los  jueces  del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan  en  ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”  (subraya fuera de texto).   

Como claramente se desprende del contenido de  esta  norma,  el  legislador  asignó  a  los  Tribunales Superiores de Distrito  Judicial    la    competencia   para   juzgar   a   determinados   procuradores,  específicamente  los  Provinciales  y  los  Judiciales  I,  sin  incluir  a los  Regionales.   

Adicionalmente,   estableció   que   dicha  competencia  está  condicionada  a  que se trate del juzgamiento de delitos que  cometan  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  por  razón de ellas,   cuando   actúan   como  agentes  del  Ministerio Público en la actuación penal.   

De  otra parte, el artículo 32 de que la Ley  906 de 2004, establece:   

“…Artículo  32.  De la Corte Suprema de  Justicia.   La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conoce:   

(…)  

Del   juzgamiento   del   viceprocurador,  vicefiscal,  magistrados  de  los  Consejos  Seccionales  de  la Judicatura, del  Tribunal  Superior  Militar,  del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados  ante    la    Corte    Suprema    de   Justicia   y   Tribunales,   procuradores   delegados,  procuradores  judiciales  II,  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil,  Director Nacional de  Fiscalía      y     directores     seccionales     de     Fiscalía…”,     (subraya     fuera     de  texto).   

Tal  y  como  se  observa,  dentro  de  los  funcionarios  que tienen fuero legal expreso acorde con el precepto en mención,  tampoco  están  incluidos  los Procuradores Regionales, en cuanto la norma hace  alusión  exclusiva a los Procuradores Delegados y a los Procuradores Judiciales  II.   

Así  las  cosas, es evidente que el Estatuto  Procesal  Penal  no  asignó  de  manera  expresa  a  una  determinada autoridad  judicial  penal la competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas  a los Procuradores Regionales.   

Siendo ello así, resulta obligado acudir a lo  previsto  en  la  normatividad  en cita en torno a la delimitación del campo de  acción  de  los jueces, para el caso específico atendiendo al factor objetivo,  acorde  con  el  cual  tomando  en  cuenta  la  naturaleza  del delito objeto de  juzgamiento  (Injuria),  el  conocimiento  corresponde  a  los  Juzgados Penales  Municipales,  en  razón  a  que  se  trata  de  un comportamiento delictivo que  requiere querella de parte.   

Dispone  el  artículo  37  de  la Ley 906 de  2004:   

“…Artículo     37.  De  los  jueces  penales  municipales.  Los  jueces  penales municipales conocen:   

(…)  

3. De los procesos por delitos que requieren  querella  aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación  oficiosa…”.   

Ahora,  el  planteamiento  del  peticionario  respecto  a  que  los  Procuradores Regionales ostentan una mayor jerarquía que  los  Procuradores Provinciales y los Judiciales I, y tienen igual categoría que  los  Judiciales  II,  no  se  constituye  en argumento que sirva para dirimir el  asunto,   en   cuanto  alude  simplemente  a  la  organización  interna  de  la  Procuraduría  General  de la Nación de conformidad con el Decreto 262 de 2000,  sin  ninguna  incidencia  en   las  reglas  de  competencia previstas en el  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

De  lo anterior se concluye que corresponde a  los  Jueces  Penales Municipales ejercer la función de Control de Garantías en  el  curso de la audiencia de Imputación de Cargos solicitada por el Delegado de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en el presente asunto, concretamente al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control de Garantías de  Cartagena,  Despacho al cual se remitirá la actuación y, a su vez, se enviará  copia  de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad para su información.   

De  otra  parte,  no  sobra aclarar que si la  pretensión  del peticionario en realidad se encamina a recusar al representante  de  la  Fiscalía General de la Nación, dicho trámite deberá adelantarlo ante  el funcionario competente de esa Entidad.   

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO:             Definir que la competencia para  conocer  de  la  formulación   de  imputación  con  ocasión del trámite  adelantado  contra   EDGAR  ORLANDO   PINILLA  RUEDA  por el delito de  Injuria,  corresponde  al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones de  Control   de   Garantías  de  Cartagena,  Despacho  al  cual  se  remitirá  la  actuación.   

SEGUNDO:             Por  Secretaría  de  la  Sala,  envíese  copia  de  ésta  decisión al Tribunal Superior de Cartagena, para su  conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                         FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 29.904 de 12 de junio de  2008.   

2 Corte  Constitucional, sentencia T-058 del 2 de febrero de 2006.     

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