41906(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  279   

   

Bogotá   D.C.,  veintiocho  (28)  de agosto de dos mil  trece (2013).  

V   I   S   T   O  S  

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carlos  Enrique  Vejarano  Rubiano contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2013,  mediante  la  cual  modificó  la  proferida  por  el  Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Descongestión  de esta ciudad, fechada el 22 de mayo 2012, que lo  condenó por el delito de hurto agravado por la confianza.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                     

1.  Fueron sintetizados por el sentenciador  de segundo grado de la siguiente manera:   

“Tuvieron  su  génesis en el contrato de  prestación  de  servicios profesionales suscrito el veinte (20) de abril de mil  novecientos  noventa  y  nueve  (1999) por la aseguradora “El Libertador S.A.,  hoy     Compañía     de     Seguros    Comerciales    Bolívar    –   Compañía   de  Información  de  Investigaciones  S.A  y  el  profesional  del  derecho  Carlos  Enrique Vejarano  Rubiano  en  calidad  de  abogado  externo,  el  cual  culminó  el doce (12) de  diciembre de dos mil uno (2001).   

“El aludido profesional se comprometió a  iniciar  y  culminar  ante  los Juzgados Civiles los procesos de restitución de  inmuebles   que   le   asignara  la  mencionada  aseguradora,  generados  en  el  incumplimiento  de  los  contratos  de  arrendamiento  que amparaba a diferentes  inmobiliarias,  al  igual  que  procesos  ejecutivos  singulares  encaminados  a  recuperar  cánones  de arrendamiento no cancelados y otras gestiones inherentes  al objeto del contrato.   

“El  abogado Vejarano Rubiano se apoderó  de  la  suma  de  $135.822.310.75, que correspondían a recaudos que efectuó en  desarrollo   del   aludido   contrato   y   no   reportó   a   la  aseguradora,  correspondientes   a   procesos   que   culminaron   con   pago   total   de  la  obligación”.   

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  General  de  la  Nación  el  31  de  octubre  de 2007, profirió resolución de  acusación  contra  Carlos  Enrique  Vejarano Rubiano por la conducta punible de  hurto  agravado  por la confianza, decisión que al ser recurrida fue confirmaba  el 29 de enero de 2009.   

3.  La  etapa  del  juicio  la  tramitó el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que  el  22  de  mayo de 2012, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al  citado  acusado  a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la restrictiva de la libertad, como autor de la infracción  de hurto agravado por la confianza.   

Así   mismo   lo  condenó  al  pago  de  $249.092.895  con perjuicios materiales derivados de la comisión de la conducta  punible   

4.  Recurrido el fallo por el defensor y el  apoderado  de  la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de  2013,  lo modificó y en su lugar, lo condenó a  40 meses de prisión y le  concedió  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la intramural. En lo  demás la decisión fue confirmada.   

El  apoderado de Vejarano Rubiano interpuso  recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  las causales tercera y primera,  según  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600  de  2000, postula  dos  reproches contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  que  el fallo se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad, por errores de derecho, porque el juzgador desconoció las  normas  que  regulaban  la producción o aducción de la pruebas, incurriéndose  en un falso juicio de convicción.   

Comenta  que  se  cometió  este  yerro  al  dejarse  de  practicar  los elementos de conocimiento pedidos en el proceso como  fueron  las  declaraciones  de  Samuel Castañeda y Juan Manuel Castañeda y las  publicaciones  que  se  allegaron  de  un  grupo  armado  en  la zona de Albán-  Cundinamarca, donde estaba situada la finca del procesado.   

Aduce  que  tampoco  se  tuvo  en cuenta la  denuncia  que  hizo  su  procurado  ante  el  GAULA,  la  extorsión  que venía  sufriendo y el embargo y remate de algunos de sus bienes.   

Después  de  reseñar  apartes  de  una  decisión  de  esta  Sala  de la Corte y del Tribunal Superior de Bogotá,   reitera   que al incurrirse en el anterior desacierto, se están vulnerando  los  derechos  fundamentales  del  procesado.  Así  mismo,  anota  que con esas  probanzas    se   habrían   despejado   las   fechas   en   que   sucedió   la  extorsión.   

Sostiene  que  al  excluirse  del  debate  probatorio  unos  elementos  de  juicio  debidamente  pedidos  y,  al otorgar un  “valor”  que dejó sin  efectos a otros, se incurrió en falso juicio de convicción.   

Acota que los medios de conocimiento estaban  encaminados  a  demostrar  la existencia de eximentes de responsabilidad, por lo  que estima que se vulneraron derechos fundamentales.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber transgredido  directamente    la    ley    sustancial    por    desconocimiento   del   debido  proceso.   

Expresa que a pesar de haber sido decretada  la  práctica  de  una prueba pericial relacionada con la cuantía del ilícito,  ésta  no  se  realizó,  la  cual  permitía  demostrar  que el valor era   completamente  diferente  al  que  sirvió como fundamento de la sentencia, dado  que   tuvo   en  cuenta  tres  cantidades  que  no  debían  ser  sumadas  a  la  defraudación.   

Después de referirse al debido proceso, al  artículo  249 del Código de Procedimiento Penal, a las incidencias que tuvo la  realización   del  dictamen  pericial  y el cambio de peritos, dice que la  parte  civil  manifestó que los perjuicios se encontraban en el proceso y no en  los  libros  de  contabilidad  y por ende, desistió de la prueba pericial, a lo  cual se opuso la defensa.   

Manifiesta  que hubo una actitud pasiva por  parte  de la Fiscalía para la práctica de la pericia, concluyendo que también  se  genera  nulidad  cuando  el  elemento  de  conocimiento  no  es  allegado al  proceso.   

Anota que la objeción al dictamen hecha el  11  de  diciembre  de  2006,  no  fue tramitada, reiterando que la dosificación  carece  de  asidero real, dado que la única forma de determinarla con exactitud  era la pericia.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a los  testimonios  de  Juan  Antonio Brando Pradilla y Paula Leonor Molina Romero, con  base en los cual se estructura su irreponsabilidad.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia   impugnada  y  en  su  lugar,  tomar  la  determinación  que  estime  conveniente.   

Argumentos del no recurrente  

La apoderada de la parte civil se opone a la  prosperidad  de  los  cargos,  debido   a  que la demanda incumple los  presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación. Además, los vicios que se  denuncian carecen de fundamento.   

Así, depreca de la Corporación no casar la  sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por tanto, resulta insuficiente afirmar que  en  la  sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa  la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda ha de  cumplir  las  formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez que se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual  se  pretende  la  infirmación  del  fallo,  argumentando cómo el vicio in  iudicando   o   de   actividad,  según  el  caso,  condujo  a  resquebrajar  la  providencia.   

Así,   resulta   desatinado  únicamente  denunciar  la existencia del vicio que se invoca, si no que al libelista incumbe  demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la  trascendencia  suficiente para romper la  sentencia  de  segunda  instancia y por lo mismo, la Corte ha de intervenir como  Tribunal  de  Casación  en  procura de reparar, entre otros fines, los agravios  sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera y tercera de casación   

Cuando el yerro se postula por la vía de la  infracción  directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que las hechos  declarados  como  probadas,  devienen  necesariamente  de una correcta actividad  probatoria,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y el acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

En  lo  atinente  a  la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio.   

De   igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Calificación de la demanda  

La  Corte la inadmitirá por los siguientes  motivos:   

     

a. En  lo que atañe al primer  cargo, el censor  incurre en  desaciertos  de orden lógico que dan al traste con la censura. En primer lugar,  se  advierte  que desconoce los conceptos de error in iudicando e in procedendo,  toda  vez  que  no  obstante  postular  la nulidad, seguidamente denuncia que el  sentenciador  incumplió  las  normas  que  regulan  el proceso de producción y  aducción  de  los elementos de conocimiento, última afirmación que constituye  un  error  de  derecho y que debió presentarse por la vía de la causal primera  de  casación, conforme a los lineamientos de la infracción indirecta de la ley  sustancial.     

No  obstante  lo  anterior,  sin guardar un  orden  argumentativo,  en lo que se podría entender como la fundamentación del  reproche,   el   actor   pone  de  relieve  la  trasgresión  del  principio  de  investigación  integral,  bajo  el supuesto que no se allegaron los testimonios  de  Samuel  y  Juan Manuel Castañeda, así como unas publicaciones provenientes  de un grupo armado que opera en la región de Albán.   

Posteriormente el censor incursiona por el  sendero  de  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de existencia, al sostener que el juzgador se abstuvo de apreciar  la  denuncia  que  presentó  Vejarano Rubiano, consistente en que venía siendo  extorsionado y que sus bienes estaban siendo rematados.   

Finalmente,  el  casacionista se queja que  unos  medios  de  prueba  fueron  excluidos  en el acto de apreciación, y que a  otros  se  les  dio  un  valor  que  los  dejó “sin  efecto”.   

Las   anteriores   hipótesis  ponen  de  manifiesto  la  inseguridad  del  demandante,  respecto  de la existencia de los  vicios  que  le  atribuye  al  juzgador,  pues  apartándose  del  principio  de  autonomía  que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo  no  se  pueden  mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada  una   tiene   características  y  reglas  de  lógica  y  debida  demostración  diferentes  y  producen  diversas consecuencia jurídicas, presenta una serie de  argumentos que no encuentran respaldo bajo la égida de la nulidad.   

En  este  orden  de  ideas, el cargo será  inadmitido.   

     

a. Respecto  de  la  segunda   censura   que   el  libelista  presenta  por  el  sendero  de  la  violación  directa de la ley sustancial por  desconocimiento   del   debido  proceso,  también  incurre  en  los  anteriores  desaciertos de lógica y debida fundamentación.     

Inicialmente   se  aparta  del  anterior  enunciado  e  incursiona  en  el  terreno de la nulidad, puesto que cuestiona la  ausencia  de  un  dictamen  pericial,  en  orden  a establecer la cuantía de lo  ilícitamente apropiado.   

A  continuación  pasa  a  cuestionar  al  apoderado  de  la  parte  civil por haber desistido de la práctica de la citada  experticia,  que  aunado  a  la  actitud  pasiva  de  la fiscalía, se impone la  declaratoria de nulidad.   

Así  mismo, se queja que la objeción que  presentó  contra  una  experticia  no  fue tramitada y por último, critica los  testimonios    de    Antonio    Brando    Pradilla   y   Paula   Leonor   Molina  Romero.   

Es decir, toda esa pluralidad de argumentos  no  evidencian  la  existencia  de  algún  vicio  en la aplicación de derecho,  según  así  se  postuló  en  la  censura,  razón  por  la  cual,  deviene la  inadmisión de la demanda.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

    

1. INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de Carlos  Enrique Vejarano Rubiano.     

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                             GUSTAVO      E.      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                                              JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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