41913(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de la acusada Ana Lucía Cely Montañez,  cumple  los  presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que  se  case  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de  septiembre  de 2013, a través de la cual revocó el fallo absolutorio proferido  por  el  Juzgado  25  Penal  Municipal  de  la  ciudad  capital y en su lugar la  declaró responsable del delito de lesiones personales culposas.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  así:   

“El  20  de  junio de 2009, Gerardo Acosta  Murillo  acudió  a  la  droguería  Las  Villas  de  Colombia, localizada en la  carrera  100  N.22  J-02  del  Barrio  Fontibón  de  esta ciudad, con el fin de  comprar  unos  medicamentos  y  que se le inyectara una ampolleta de diclofenaco  que le había sido prescrita por el médico.   

Allí,  fue  atendido  por  Ana  Lucía Cely  Montañez,  quien  le suministró los medicamentos y le inyectó la ampolleta en  la  pierna izquierda. Con dicho procedimiento se le causó una lesión al nervio  ciático  que  le  generó  incapacidad  definitiva  de  25 días, perturbación  funcional   del   miembro   inferior   izquierdo   de   carácter  permanente  y  perturbación   funcional   del   órgano   de   la   locomoción  de  carácter  permanente”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.  Por  los  hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la  Nación  el  5 de octubre de 2011, formuló imputación contra la indiciada y el  6  de  diciembre  siguiente,  presentó  escrito de acusación contra Ana Lucía  Cely  Montañez,  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas,  conducta  descrita  en  el  artículo 111 en concordancia con el artículo 112 inciso 1º,  114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal.   

2.  El  juicio fue asumido por el Juzgado 25  Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento del municipio de Bogotá que el  21  de  marzo  de  2007,  absolvió  a la procesada del cargo que le había sido  atribuido en la acusación.   

          3.  El  fallo de primera instancia fue recurrido por el apoderado de  la  víctima  y  por  el delegado fiscal, recurso en razón del cual el Tribunal  Superior  de Bogotá, el 14 de mayo de 2013, revocó la absolución y condenó a  la   procesada   como   autora  del  delito  de  lesiones  personales  culposas,  imponiéndole  la pena de 15 meses de prisión y multa de ocho salarios mínimos  legales  mensuales vigentes. Como sanción accesoria, irrogó la inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la sanción  principal.   

          En  cuanto  a la ejecución de la sanción privativa de la libertad,  le   concedió   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

          4.  Contra  la  anterior  determinación,  el defensor de Ana Lucía  Cely,  interpuso  el  recurso  de  casación cuya admisibilidad es el objeto del  actual pronunciamiento.     

LA DEMANDA  

          Acudiendo  a  la  causal  tercera prevista en el artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  presenta  los  siguientes  reparos  contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá.   

          1.  Violación  indirecta  de la norma sustancial por error de hecho  derivado de un falso juicio de identidad.   

          El  citado  yerro  lo radica en la apreciación de varias probanzas,  entre  ellas  el testimonio de Gerardo Acosta Murillo y un cuestionario resuelto  por  un  profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal, el cual fue objeto  de estipulación probatoria.   

          Señala  que el testimonio del afectado, Gerardo Murillo Acosta, fue  “cercenado,  sectorizado  y parcializado”,   pues  de  haberse  apreciado  en  debida  forma,  se  habría  concluido    que    la    acusada    realizó    una    conducta    “socialmente  normal  y  generalmente no peligrosa en ejercicio de  una  actividad  lícita  y  en  obediencia  a  su  superior  por  razón  de  su  subordinación  laboral” y en esa medida, corresponde  el  reconocimiento  de  la  causal  eximente  de  responsabilidad prevista en el  numeral 5º del artículo 32 del Código Penal.   

          Frente  a  la  estipulación  probatoria  indica  que los hechos que  allí  se  dieron  por  probados, no fueron tenidos en cuenta por el fallador de  segundo  grado, para lo cual se ocupa de trascribir las respuestas suministradas  por  el  profesional  del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal al resolver el  cuestionario formulado.   

          Afirma  que  de haberse considerado una de las respuestas, según la  cual,  “No  es  posible  evaluar  la  forma  como se  realizó  el  procedimiento  de  aplicación  de  inyección  a  Gerardo  Acosta  Murillo,  dado  que  no hay nota o historia clínica correspondiente”,  se  habría  deducido  la  falta de certeza para condenar y la  duda  en  torno  a la relación de causalidad, pues el resultado pudo obedecer a  un  motivo  de  fuerza  mayor  o  a un caso fortuito, puesto que como se dijo en  dicha  probanza es la sustancia aplicada y no la aguja la que produce la lesión  y  que la misma también se causa, aunque con menos frecuencia, cuando se aplica  en la zona de seguridad y aún utilizando la técnica adecuada.   

          Como  normas violadas cita los artículos 6º, 7º 9º, 10º, 11, 32  numeral  5º,  111 y 120 del Código Penal y 6º, 7º, 356, 380, 381 y 404 de la  Ley 906 de 2004.   

          2.  Violación  indirecta  de la norma sustancial por error de hecho  por falso raciocinio   

          Dicho  yerro  lo  hace recaer en la certificación de la Cooperativa  de  Trabajo Asociado de razón jurídica Alternativas C.T.A y en el oficio del 9  de  noviembre  de  2011  suscrito  por  el  Gerente  del  Hospital de Fontibón.   

          Afirma  que  el  sentenciador  de  segundo grado desconoció la sana  crítica  al  violar  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia y  los  principios  de  la  lógica,  al  concluir  que  la  acusada no había sido  contratada   para  prestar  el  servicio  de  inyectología,  sino  para  vender  productos  farmacéuticos,  pues para el censor dicha circunstancia no es la que  comporta  un  desconocimiento  al  deber  objetivo de cuidado, sino “la    carencia    de    aptitud,    idoneidad   y   capacitación  teórica”  que en este caso no se verifican, en  la  medida  en  que  si  fue  el  superior  de  la acusada el que le ordenó que  aplicara  la  inyección,  fue  porque  confió en las capacidades de ésta para  ejercer este tipo de actividad.   

          Como  sustento  de su argumentación, cita la casación 33920 del 11  de abril de 2012.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  En  punto  del recurso extraordinario de  casación  en  la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante  acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, lo cual le  impone  contar  con  interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los  cargos  de  sustentación  del  recurso y demostrar que es necesario el fallo de  casación  para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el  artículo  180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación      de      la      jurisprudencia1.   

En  lo  que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

          Precisado   lo   anterior,  se  entra  a  verificar  si  la  demanda  presentada  a  nombre  de  Ana  Lucía  Cely  Montañez,  cumple  los anteriores  requisitos.   

2. Calificación de la demanda  

De  la  lectura  del libelo se extrae que el  censor  plantea  un  único cargo de violación indirecta de la norma sustancial  por  la vía del error de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, en  orden  a  proponer  una causal eximente de responsabilidad y una duda probatoria  en torno a la culpabilidad en el comportamiento delictivo.   

Sin  embargo, al emprender el camino de la  demostración  de  dichos  reparos, los deja en la mera enunciación, pues luego  de  acusar  “el cercenamiento la sectorización y la  parcializacion”   de  los  medios  probatorios  que  refiere,  inmediatamente  concluye  que  el  comportamiento  desplegado  por  la  acusada  no  comporta  infracción  alguna  al  deber  objetivo  de  cuidado que  justifique  la  atribución  del  resultado  antijurídico  a  título de culpa.   

En  efecto,  cuando  por  ejemplo alude a un  falso  juicio  de  identidad, no precisa si el elemento de juicio fue cercenado,  adicionado  o  tergiversado  poniendo  en  evidencia  que  el fallador arribó a  conclusiones  que  no  se  derivan  del  contenido  de  la  probanza, pues habla  indistintamente  de cercenamiento, sectorización (sic) y parcialización (sic),  sin  que  se  extraiga con claridad a cuál de las formas posibles de violación  indirecta  por  falso  juicio  de  identidad  se  ajusta la censura que pretende  acreditar.   

A  pesar  de  que  en el inicio menciona una  indebida  valoración  del  testimonio  de  la  víctima  y  las respuestas a un  cuestionario  formulado  al  profesional  de  Medicina  Legal,  dentro del mismo  reparo  indica que esos medios de convicción no fueron tenidos en cuenta, queja  que  corresponde  a  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión probatoria,  aspecto  que  debió  formular por separado y en forma autónoma al reproche por  falso juicio de identidad.    

Lo  que expone el censor no es otra cosa que  su  mero  desacuerdo con el poder demostrativo otorgado por el Tribunal a dichos  medios   de   convicción,   pues   para   el  sentenciador  de  segundo  grado,  independientemente  de que el experto forense haya contestado que no era posible  evaluar  la  forma  en  la que se realizó el procedimiento de aplicación de la  inyección  por  parte  de  Ana  Lucía  Cely por falta de historia clínica, de  todas  formas  a  partir de la valoración de otras pruebas, concluyó que ésta  sí  infringió  dichos  deberes, puesto que su función en la droguería era la  de  vender  productos  farmacéuticos  y no la de inyectar medicamentos, sin que  para   acreditar   su  idoneidad  en  dichas  actividades  fuera  suficiente  la  capacitación  de  60  horas  que recibió en el año 1997. Además se acreditó  que  la  lesión  del ofendido fue consecuencia de la inyección que recibió en  su  glúteo  derecho  y  que  ese  procedimiento lo realizó la aquí procesada.   

El  libelista  omite  tener en cuenta que un  cargo  por error de hecho tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el  juez  para  valorar  la  prueba,  el  cual  exige de quien lo denuncia, la carga  argumentativa  de  hacer  ver  en  forma  expresa  cuál  fue  el  yerro, que en  tratándose  de  falso  juicio  de  identidad,  al  censor  compete  indicar  la  equivocación   y  la  trascendencia  de  éste,  al  igual  que  se  impone  la  confrontación  del  contenido de la probanza con las premisas utilizadas por el  juzgador  de  instancia  para  dar  por acreditada determinada circunstancia, de  manera   que   se   evidencie   la   tergiversación,   el  cercenamiento  o  la  transmutación de lo que el elemento de juicio muestra.   

Valga  recordar  que  el  falso  juicio  de  identidad,   “se  presenta  cuando  el  juzgador  al  apreciar  una  determinada  prueba, falsea su contenido material, bien porque le  hace   agregados  que  no  le  corresponden  a  su  texto  (tergiversación  por  adición),   porque   omite  tener  en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación   por   cercenamiento),   o   porque  trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que lo primero que debe  hacerse  cuando  se  plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba  que  se  afirma  tergiversada,  y  cuál  fue  el  contenido  que el juzgador le  atribuyó,  en  orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y  que  por  razón  de  éstas  se  le  puso a decir lo que no dice”2   

          Ninguna  de las anteriores exigencias en la demostración del reparo  de  falso juicio de identidad es cumplida por el casacionista, habida cuenta que  se  limita  a citar las pruebas que presuntamente fueron indebidamente valoradas  para  luego  concluir,  bajo  su  personal  apreciación  de  las mismas, que el  Tribunal  no  podía deducir la responsabilidad de la acusada, sin hacer ver que  efectivamente  las  mismas  fueron  cercenas  en  su  contenido, tergiversadas o  adicionadas.   

Este tipo de inconformidad se hace aún más  evidente  al plantear el reproche por falso raciocinio, pues en forma indistinta  alega  que se infringieron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  y  las  máximas de la experiencia, cuando el sentenciador de segunda instancia,  del  hecho  de  que  la  acusada no estuviera contratada como inyectóloga, sino  como  vendedora,  dedujo  su  falta  de  idoneidad  para  practicar este tipo de  procedimiento  y  por  contera,  dio  por  acreditada  la  infracción  al deber  objetivo de cuidado.   

Oportuno es precisar que cuando se intenta la  demostración  de  un  falso  raciocinio,  en  primer  término  le  compete  al  libelista  indicar  cuál  fue  el  principio  de  la  lógica, la máxima de la  experiencia  o  la  ley  de  la  ciencia  trasgredida,  absteniéndose de lanzar  acusaciones  genéricas  carentes  de demostración, al igual que le corresponde  acreditar  que  esa  conclusión  del  sentenciador  raya  con  lo  absurdo y no  corresponde a criterios de razonabilidad.   

La  argumentación  que  exige un reparo por  falso  raciocinio está ausente en la demanda objeto de análisis, habida cuenta  que  para  el  censor su procurada sí contaba con las calidades necesarias para  emprender  la  actividad  que  finalmente desplegó por que su jefe inmediato le  ordenó  que  lo  hiciera, aspecto que deja entrever su intención de imponer su  propio criterio respecto del consignado en la sentencia.   

Además, el recurrente incurre en un serie de  contradicciones,  pues  primero  indica  que  el comportamiento de la acusada se  encuentra  justificado  a  partir  de  la  causal  eximente  de  responsabilidad  prevista  en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal; luego que existe  duda  en  torno  a  que haya sido la acción de Ana Lucía Cely la que causó el  daño  en  la  integridad física de la víctima; al mismo tiempo que concurrió  una  situación tanto de fuerza mayor como de caso fortuito, sin tener en cuenta  que  cada  una  de  estas  situaciones  corresponde  a supuestos diferentes cuya  demostración  es disímil, y; por último, que no se configuró una infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  porque  ella  sí  era idónea para aplicar la  inyección;  circunstancias  todas  estas  que  se  excluyen  entre  sí  y  que  reafirman la falta de coherencia de la demanda.   

          Y  frente  a  la decisión que cita, con  base   en  la  cual  pretende  el  reconocimiento  de  una  causal  eximente  de  responsabilidad,  dicha  determinación  viene al caso, en tanto se trató de un  trámite  que  culminó  con fallo de condena cuando la Corte casó la sentencia  absolutoria  de  segunda  instancia  que  se  había proferido  favor de un  profesional  de  la  medicina  que  había  intervenido  quirúrgicamente  a una  paciente  que  luego  sufrió  una grave infección, la cual le generó lesiones  físicas  permanentes,  concluyendo  la  Sala en esa oportunidad, que a pesar de  que  el  procesado  estaba  ejerciendo  lícitamente  la medicina, infringió el  deber  objetivo  de  cuidado que le imponía su posición de garante frente a la  paciente.   

Con base en las anteriores consideraciones la  demanda será inadmitida.   

De otra parte, del estudio del proceso no se  vislumbra     violación     de     derechos     o  garantías    de    los    intervinientes,  para  ejercer la  facultad oficiosa de índole legal que  al respecto le asiste a la Sala.   

En  caso  de  que  se  acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en el Auto del 12 de  diciembre de 2005, radicado 24.322.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada Ana Lucía Cely Montañez.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.     

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