41642(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 302  

   

Bogotá  D.C.,  once de septiembre de dos mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de JHON FREDY MOLÍNA GÓMEZ  contra  la  sentencia  del  22 de abril de 2013 por medio de la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín confirmó con modificaciones la  proferida  el  1º  de marzo pasado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí,  mediante  la  cual  lo  condenó como coautor del delito de homicidio  agravado  en  concurso  con fabricación, tráfico o  porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

H E C H O S    

El  episodio  fáctico  fue  relatado  en  la  sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Como a las seis de la tarde del día 10 de  septiembre  del  año  2010,  cuando  el  menor  de  edad CRISTIAN CAMILO ZAPATA  HERNÁNDEZ,  en  compañía de la también menor CCAO y el joven JONATHAN ÁNGEL  GONZÁLEZ,  transitaban  por  una  vía  pública  del  barrio  los Naranjos del  municipio  de  Itagüí  (Antioquia),  fue  víctima de la agresión con arma de  fuego  que llevaron a cabo tres personas que lo estaban acechando, al dispararle  estando  ubicados  detrás  de  éste, por lo que lo impactaron con los disparos  que   le  hicieron,  ocasionándole  graves  lesiones  que  finalmente  al  día  siguiente   le   produjeron   su   muerte   en   la  Policlínica  Municipal  de  Medellín.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La investigación preliminar realizada por el  C.T.I.,  a partir de las entrevistas rendidas por quienes fueron testigos de los  hechos,  condujo  a  determinar  que los posibles agresores fueron JUAN FERNANDO  LONDOÑO  RÍOS,  HERNÁN  DARÍO  TRUJILLO VILLA, y JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, a  quienes  luego  de  capturados  se  les  formuló  imputación  por el delito de  homicidio  agravado  en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  defensa  personal,  la cual fue aceptada por el primero de los nombrados; siendo  todos  afectados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, en  audiencia  concentrada  llevada  a  cabo  el  1º  de junio de 2011 ante el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de  Itagüí.   

A su turno, contra los otros dos imputados se  radicó   escrito   de   acusación   –el  29 de junio de 2011-, y luego de la audiencia de su formulación  oral  –practicada el 19 de  agosto    del   mismo   año-   se   realizó   la   preparatoria   –el  12  de  octubre  de 2011- y la del  juicio  oral  en  sesiones  celebradas  el  25 de noviembre de 2011,  13 de  febrero,  2  de  mayo, 25 y 26 de julio de 2012, siendo expresado el sentido del  fallo  el  7  de septiembre, y celebrada la  audiencia de lectura del fallo  el 1º de marzo de 2013.   

En  la  sentencia  condenatoria proferida en  contra  de  TRUJILLO  VILLA  y   MOLINA  GÓMEZ  se les impuso 530 meses de  prisión1,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,   así como también la privación del derecho a la tenencia y porte  de  armas  de  fuego,  al  hallparseles  responsables  de  los   delitos de  homicidio  agravado  por  motivo  abyecto  o fútil, artículo 104.4 del Código  Penal,  con  la circunstancia de mayor punibilidad, originada en haber obrado en  coparticipación      criminal     –artículo  58.10-;  en  concurso  con fabricación, tráfico o   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   defensa   personal  –art. 365-.   

Apelada como fuera la sentencia condenatoria,  fue  modificada  solamente en relación con las  sanciones accesorias, dado  que  el   Tribunal  precisó  que  la  pena no era de interdicción sino de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y que su  límite  se  colocaba en el máximo autorizado por el legislador, esto es,   en  veinte  años;  y  además  que la de privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas  de  fuego,  que  quedó  sin  límite  en el fallo apelado, se  extendía a quince años.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado se  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, sólo en relación con JHON  FREDY MOLINA GÓMEZ.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal consideró que existía suficiente  material  probatorio  para  concluir  que  MOLINA  GÓMEZ   era  uno de los  responsables  del  homicidio agravado de aquel joven, siendo la principal prueba  incriminatoria:  1)  el  testimonio  de  la  menor  CCAO,  cuya credibilidad fue  analizada    y    sopesada    en    el    fallo    de   instancia   –persona  que por efectuar su relato en  el  juicio fue amenazada y por tanto debió mudarse de su residencia, tanto ella  como  su  familia-;  2)  el testimonio de la madre de la víctima, quien relató  que  la  posible  causa  de  la  agresión se originó en que la víctima había  guardado  en  días  anteriores  un trabuco a su amigo JONATHAN ÁNGEL, arma que  fue  obligado a entregarle a sus agresores, quienes no obstante lo asesinaron, y  que  eran  de  la  banda  del  Barrio la Cruz, que se encargaban de “cobrar la  vacuna”  a  los moradores del sector, disfrazando dicha extorsión como aporte  a  la  seguridad  que  todos  tenían  que  realizar.  En  síntesis,  luego del  análisis  del acervo probatorio, confirmó el fallo apelado con las variaciones  ya anotadas.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  UNICO.  El  casacionista,  inicia  anunciando  una  violación  directa de la ley sustancial  “por  irregularidades  sustanciales  que  afectaron el debido proceso”, para  luego  afirmar  que  la ilegalidad del fallo impugnado se derivó del manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  fundó  la sentencia, la cual fue proferida “con falso juicio de  convicción”.   

Como  sustento  de  su  pretensión el censor  advierte  que en los fallos de instancia contrastan la severidad punitiva con la  flexibilidad  en el ejercicio valorativo de la prueba, y destaca que no obstante  la  existencia de cámaras en el sector la Fiscalía se abstuvo de presentar los  videos  que  posiblemente  hubieran  registrado  la  agresión que derivó en la  muerte  del  joven  víctima;  y  cuestiona  la  credibilidad que se le dio a la  versión  de  la  joven  testigo,  con  la  cual  se  tejieron  las  sentencias;  advirtiendo  que existió un “preacuerdo probatorio” entre ella -que con mal  sanas  intenciones incriminó a su defendido- y la madre del menor asesinado; ya  que,  en  todo  caso, sólo una persona fue la que disparó, siendo precisamente  aquella que aceptó los cargos, concluye.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La        Sala       inadmitirá  la  demanda  formulada por el  defensor  de  JHON FREDY MOLINA GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia.   

De  acuerdo  con  lo  previsto  por el inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004:   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.”   

En  esta  norma  se  observa  evidente que el  Legislador,  consciente  de la condición extraordinaria del recurso, facultó a  la  Corte  para  que  a través de un control formal de la demanda, sólo admita  para   estudio   de   fondo,   o   seleccione,   aquellas   en   las  cuales  el  demandante:   

    

1. Tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado  con  el  acto  ilegal o  inconstitucional denunciado,     

    

1. Señale  con  precisión  la  causal invocada y desarrolle de manera  correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte, que en ausencia de alguno de estos  requisitos  la única opción que tiene la Corte es abstenerse de seleccionar la  demanda,  por  medio  de  decisión  contra  la  cual  el  legislador previó el  mecanismo  de  insistencia,  el  que  por  su  misma  naturaleza está llamado a  cuestionar  la  argumentación  que sirvió de base para considerar insatisfecha  la exigencia normativa prevista para su admisión.   

La razón de la inadmisión se origina en que  no  se  seleccionó correctamente una causal con capacidad para derruir la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cubre los fallos de instancia, como  tampoco se desarrolló la misma.   

En  efecto,  en  el  único  cargo  formulado,  el  casacionista anuncia la  violación  de  la  ley  sustancial  por  la  vía  directa, la cual, como lo ha  precisado  pacífica  y  reiteradamente  la jurisprudencia de esta Corporación,  supone  la  aceptación,  tanto  de los hechos como de las pruebas, e implica la  exclusiva  discusión  de  aspectos eminentemente jurídicos, tal como ha tenido  de         explicarlo         la         Sala2:   

“Cuando en sede de casación se formula la  violación  directa  de  la  ley sustancial (que es la causal contemplada por el  numeral  1  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), la Corte ha sido enfática  y  reiterativa en señalar que al demandante le asiste el deber de demostrar que  el  Tribunal  incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma,  bien  sea  porque  no  reconoció  la  llamada  a  regular  el  caso  (falta  de  aplicación),  o  ajustó  de  manera  incorrecta  el  supuesto  fáctico  a  lo  contemplado  en  otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto  elegido  de  manera  adecuada  un  sentido  o  efecto  contrario  a su contenido  (interpretación    errónea). 

Una  censura  en  cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le  impone  a  quien  la  postula  la  obligación  de aceptar tanto la apreciación  probatoria  efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica  que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.”   

Incumpliendo  esta exigencia,  el censor  en  su escrito se dedicó a cuestionar la credibilidad del testimonio de aquella  joven  que  estuvo  presente en la escena en que perdiera la vida el joven   Cristian  Camilo,  con la exposición de su propia forma de percibir los hechos,  pero  sin  ajustar su planteamiento a la exigencia del recurso extraordinario de  casación,   limitándose   a  pretender  imponer  su  particular  e  interesada  percepción sobre la que realizaron los juzgadores.   

Pero  tampoco  desarrolló  ninguna  censura  vinculada  con  el  también mencionado falso juicio de convicción –el   que   en   todo   caso   resulta  incongruente  con  la  violación directa como ya se indicó-, quedándose sólo  en  advertir que como al casacionista no lo persuadía el mencionado testimonio,  la  sentencia  debía  ser  de  naturaleza  absolutoria, sin enfrentar la amplia  argumentación  contenida  en la sentencia de segunda instancia mediante la cual  se  concluía  que la mentada prueba merecía toda la credibilidad por parte del  Tribunal.   

Y,   es  que  para  dicha  Colegiatura  fue  fundamental  ese  relato,  según  el  cual la joven CCAO pudo ver aquel día al  sujeto   que   aceptó   los  cargos  –  JUAN  FERNANDO  LONDOÑO  RÍOS-  en  compañía de HERNÁN DARÍO  TRUJILLO  VILLA  y  JHON  FREDY  MOLINA GÓMEZ, quienes se conocían previamente  –contrario   a  lo  que  manifestaron-,  siendo  el  segundo de los nombrados quien disparó en contra de  la  humanidad  de  Cristian Camilo, no obstante que todos ellos venían armados;  personas  estas a las cuales la testigo identificaba plenamente, tanto por vivir  en  el  mismo  barrio  como  por  sus  actividades  delictivas desplegadas en el  sector.   

También equivoca el censor la vía del ataque  al  plantear  por  la  violación  directa  un  reproche  vinculado  con  que el  juzgador,  además  de darle credibilidad a los testigos de cargo, se la negó a  otros  que  llevados  por  la  defensa, colocaban a MOLINA GÓMEZ el día de los  hechos  en  un  lugar  distinto  y  distante  de  aquel  en que perdiera la vida  Cristian Camilo.   

En  conclusión,  la  Sala  advierte  que  la  demanda  no  reúne las exigencias de lógica y debida argumentación propias de  esta impugnación extraordinaria.   

Finalmente,  aun  cuando  la  Ley 906 de 2004  establece  como  función de esta Corporación superar los posibles defectos que  pueda  tener  la  demanda de casación,  se encuentra que aún, pasando por  alto  las  falencias  de  técnica  del  casacionista,  el  caso  traído  a  su  conocimiento  no  exhibe irregularidades para quebrantar la doble presunción de  legalidad  y  acierto  que  acompañan  los  fallos de instancia; y por tanto no  advierte   la   necesidad  de  una  sentencia  para  satisfacer  alguna  de  las  finalidades  señaladas  por  el  Legislador  para  la  procedencia  del recurso  extraordinario.   

Por  otra  parte,  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo    con   el   precedente   jurisprudencial3   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,  ante la omisión legislativa de la definición de su trámite,  el cual la Sala ratifica.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  de casación presentada en defensa de los  intereses de JHON FREDY MOLINA GÓMEZ.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  individualización  de  la pena se fijó a partir de establecer por el homicidio  500   meses,  toda  vez  que  al  concurrir  una  circunstancia  de  agravación  –     actuar    en  coparticipación  criminal-   la prisión oscilaba entre 400 y 720 meses, y  dado   que   existían   circunstancias   tanto  de  mayor  como  de  menor  punibilidad,  el  juez  fijó  la  pena en el primer cuarto medio; más 30 meses  adicionales  por  el  concurso  con  el  delito  contra  la  seguridad pública.   

2 Auto  de casación de 20 de febrero de 2013, radicado 40556.   

3 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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