39462(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 336.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali  (Valle  del  Cauca),  el  20  de  marzo  de  2012,  confirmatoria  parcialmente  de  la  emitida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de descongestión de la misma ciudad, el 5 de agosto de 2010, mediante  la  cual  se  condenó  al  acusado  JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ QUINTERO como autor  penalmente   responsable   del  concurso  de  conductas  punibles  constitutivas  de   abuso   de   confianza   calificado     y     falsedad     en    documento  privado.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del extraordinario recurso por el defensor del procesado, presentada la  correspondiente  demanda  y  concedida  la  casación,  el  libelo fue declarado  ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H E C H O S  

El  24  de  marzo de 2006, el abogado Jesús  María  Gutiérrez  Polanía,  en su condición de presidente de la Corporación  Club  Campestre  de  Cali,  denunció penalmente ante la Fiscalía General de la  Nación  a  JOSÉ  MARÍA  GUTIÉRREZ  QUINTERO,  por ese entonces gerente de la  sociedad  Ingeniería  y  Servicios Industriales de Colombia y Asociados INGERCO  SOC.  LTDA.,  la  cual había sido contratada por esa entidad para el suministro  de personal temporal.   

Aseveró  el denunciante que entre los años  2003  y  2005,  GUTIÉRREZ  QUINTERO  se apropió de parte de los dineros que le  fueron  entregados  con  el  fin  de  hacer  el  pago  de  los  aportes  de  los  trabajadores  a los Fondos de Pensiones, EPS y ARP, al tiempo que reportaba como  ingreso  base  de  cotización en las autoliquidaciones del sistema de seguridad  social  de  más  de  200  trabajadores,  un  salario  inferior al que realmente  devengaba el personal contratado.   

Un  estudio  de  auditoría  arrojó  que el  dinero apropiado, ascendió a la cantidad de $150.836.747.oo.   

DECURSO PROCESAL  

Por los hechos denunciados, la Fiscalía 100  Seccional  de  Cali  (Valle  del  Cauca)  dispuso la práctica de investigación  preliminar, el 11 de abril de 2006.   

Con  resolución  del  16 de junio del mismo  año,  ese  despacho  admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  promovida   por   el   representante   de  la  Corporación  Club  Campestre  de  Cali.   

El 13 de julio posterior, el ente instructor  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación de JOSÉ MARÍA  GUTIÉRREZ  QUINTERO,  cuya  indagatoria fue recepcionada el 18 de octubre de la  referida anualidad.   

Cerrado  el ciclo instructivo el 14 de julio  de  2008,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  sumarial  el  31  de diciembre  siguiente,  emitiendo  resolución  de acusación en contra del sindicado por el  concurso  de  delitos  de abuso de confianza calificado  y   falsedad  en  documento  privado,  consagrados  en  los artículos 249 y 250, y  289 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.   

El  conocimiento  de la fase del juzgamiento  correspondió  inicialmente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho  ante  el cual el acusado GUTIÉRREZ QUINTERO exteriorizó su deseo de aceptar la  responsabilidad  en  los  ilícitos  imputados  en el pliego acusatorio, lo cual  quedó   materializado   en  acta  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada levantada el 24 de febrero de 2010.   

El  fallo condenatorio fue proferido el 5 de  agosto  de  ese  año, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión  de esa ciudad.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo le impuso al procesado  las  penas  principales  de 56 meses de prisión y multa por el equivalente a 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  la  sanción  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso.  De  igual manera, lo absolvió de pagar los perjuicios reclamados  por  la  parte  civil, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional  de    la    ejecución    de   la   pena   y   le   otorgó   el   de   prisión  domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por el incriminado  GUTIÉRREZ  QUINTERO,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó  parcialmente   el   20  de  marzo  de  2012,  pues,  modificó  las  penalidades  principales,  rebajándolas a 42 meses y 20 días de prisión y al equivalente a  33.3 smlmv de multa.   

En contra de la providencia del Ad   quem,   el  acusado  y  su  defensor  interpusieron   el   recurso   extraordinario   de  casación  y  allegaron  las  correspondientes demandas.   

La  Corte, mediante auto del 29 de agosto de  2012,  admitió la demanda de casación discrecional presentada por el defensor,  al  tiempo  que  rechazó  por improcedente la que en nombre propio interpuso el  enjuiciado.   

El expediente, en consecuencia, fue remitido  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  para la emisión del concepto de  rigor,  el  cual  se  recibió  en  el  despacho el 17 de septiembre del año en  curso.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Aclarando  que  con la casación excepcional  propende  por  el  restablecimiento  de las garantías de favorabilidad y debido  proceso,  y  la reparación de los agravios inferidos por una sentencia injusta,  el  defensor  del  sindicado  JOSÉ  MARÍA  GUTIÉRREZ  QUINTERO se apoya en el  numeral  primero  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000 para postular tres  cargos   en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  todos  ellos  por  violación  directa  generada  en indebida  aplicación  de  la  ley  sustancial,  los  cuales  desarrolla  de  la siguiente  manera:   

Cargo primero.  

La  pregona  el  casacionista  respecto  del  artículo  31  del  Código  Penal,  el  cual establece las reglas punitivas del  concurso  de  delitos.  Adicional  a  ello,  denuncia  que  se desconocieron los  presupuestos  objetivos  y  subjetivos señalados en los artículos 55, 58, 60 y  61  de la misma codificación, referentes a la dosificación de la pena, lo cual  vulneró los principios de favorabilidad y debido proceso.   

El error consistió en que si bien la primera  norma  citada  autoriza  incrementar  la pena más grave hasta en otro tanto, en  este  evento se presentó una suma aritmética que contraviene la misma. Como si  fuera  poco,  el  juzgador  de  primera  instancia  se contradijo, pues, para el  delito   con  pena  más  grave,  abuso  de  confianza  calificado,  se  ubicó  en  los  cuartos  medios  de  movilidad  punitiva,  en  tanto  que  para  la falsedad  documental lo hizo en el cuarto mínimo.   

La  ubicación  en  los cuartos medios en el  ilícito  contra  el  patrimonio  económico, precisa el demandante, generó una  agravación  injustificada  y desproporcionada, que se exagera nuevamente cuando  se  hace  la  suma  aritmética  respecto  de  la  sanción  determinada para el  atentado  contra  la fe pública, trayendo ello como consecuencia que la pena en  últimas  fijada,  impidiera  que  en  favor  de  su prohijado se configurara el  requisito  objetivo  para acceder al subrogado penal de la condena de ejecución  condicional.   

Para  sustentar sus asertos, a continuación  transcribe  las  consideraciones  esgrimidas  por el Ad  quem  en  torno  a la dosimetría penal, con el fin de  señalar  que  su  comportamiento  es  contrario  a derecho, dado que, actuó de  “manera   errada,   inequitativa,   irracional   y  desproporcionada”, generando perjuicios en contra de  su defendido, a quien se le impidió obtener beneficios legales.   

Pide, por tanto, que se case parcialmente el  proveído  recurrido,  con  el fin de que “se imponga  la pena correcta”.   

Cargo segundo (subsidiario).  

Según  el  memorialista,  los  falladores  inaplicaron  el principio de favorabilidad, al desconocer las normas del sistema  penal  acusatorio  atinentes  a la indemnización de perjuicios. Al efecto, hace  una  amplia  reseña  de cómo en este caso y en varios precedentes de la Corte,  se  han  venido  aplicando  las  normas más favorables de la Ley 906 de 2004 en  materia de rebaja punitiva precedida de aceptación de cargos.   

Ello,  agrega,  debe hacerse extensivo a las  disposiciones  sobre  la  indemnización  integral,  motivo  por  el  cual  acá  también  debe reconocerse la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código  Penal,   acreditado   como  está  que  su  representado  cubrió  e  indemnizó  totalmente  los perjuicios, según consta en la documentación incorporada en el  cuaderno       de      la      parte      civil1 y reflejo de lo cual es que el  juzgador  lo  absolvió de pagar los perjuicios reclamados por la entidad que se  constituyó como tal en el proceso.   

Acto  seguido,  el  impugnante fundamenta su  postura  disertando  ampliamente  sobre  la acumulación de las rebajas de pena,  haciendo  especial  énfasis  en la que procede por la reparación, con apoyo en  precedentes jurisprudenciales alusivos al tópico.   

En  suma,  insiste  en  que  si hubiese sido  reconocida  dicha  diminuente  de pena, sumado ello a la nueva dosificación que  debe  hacerse  conforme  indicó  en  el reproche anterior, su prohijado habría  podido  acceder al sustitutivo penal de la condena condicional. En consecuencia,  nuevamente  depreca  que se case parcialmente la providencia censurada, para que  se   “imponga   la   pena   correcta”.   

Cargo tercero (subsidiario).  

En  la  última censura, el recurrente aduce  que  los  juzgadores  violaron  la  ley  sustancial  por  cuanto  negaron  a  su  representado  el  sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Claro está, la prosperidad de este reproche  la  hace  depender  del  éxito  de  los anteriores reparos, los cuales vuelve a  esbozar,   para  señalar  que  una  adecuada  y  proporcionada  redosificación  punitiva  conduce  a  una  reducción  sustancial  de  la  pena  de prisión y a  reconocer  dicho  beneficio  en favor del procesado, quien por su personalidad y  las    condiciones    que   rodearon   el   hecho,   no   requiere   tratamiento  penitenciario.   

En  ese  sentido, entonces, concediendo a su  defendido   el   subrogado  penal  en  comento,  pide  el  censor  que  se  case  parcialmente el fallo demandado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de aludir a los hechos, la actuación  procesal  y  el contenido de la demanda, la Procuradora Tercera delegada para la  Casación  Penal  se  pronuncia  respecto de los tres reproches, de la siguiente  manera:   

Cargo   primero:  violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal.   

Tras esbozar la censura y citar precedente de  la  Sala sobre la dosificación punitiva en los casos de concurso de delitos, la  representante  de  la  sociedad  se  adentra  en  el  examen  de los procesos de  tasación  de las sanciones elaborados por las instancias, destacando, en primer  lugar,  que  aunque  el  juzgador de primer grado anunció ubicarse en el cuarto  mínimo   al   establecer   la   penalidad  para  el  ilícito  de  abuso  de  confianza  calificado, debido a  que  no  concurrían  circunstancias de mayor o menor punibilidad, finalmente lo  hizo  en  el  primer  cuarto  medio,  incurriendo  así  en  el  error que se le  endilga.   

Entonces,  si  bien el incremento de 5 meses  sobre  el mínimo estuvo justificado, el fallador se equivocó al seleccionar el  cuarto de movilidad punitiva.   

Seguidamente,  aunque  no hay ningún reparo  frente   a   la  pena  de  12  meses  –la    mínima-    fijada    para    el    delito   de   falsedad  documental, al determinar la pena  por  el  concurso  el  juez volvió a equivocarse, pues, partió de 50 meses -en  lugar  de  los  52 que tasó para el atentado patrimonial-, a los que sumó esos  12  meses, para un total de 64, los cuales rebajó en una octava parte en virtud  de  la  sentencia  anticipada, obteniendo una sanción definitiva de 56 meses de  prisión.   

Por lo anterior, estima la Procuradora que el  fallador  desconoció  el  principio  de  legalidad  de  las penas, debido a que  desatendió  los  lineamientos  previstos  en los artículos 31 y 61 del Código  Penal.   

En  razón  de  ello, sugiere que la pena se  establezca  atendiendo  las  directrices  jurisprudenciales  y legales, y que al  momento  de  incrementarla  por el concurso, se haga de manera proporcional, con  base  en  los  parámetros  del  citado artículo 61. En esa medida, si sobre el  mínimo    de    36    meses   para   el   abuso   de  confianza procede un incremento de 5 como lo sustentó  el  A  quo, para un resultado  parcial   de   41   meses,   en   virtud   del   concurso  con  la  falsedad  documental podrían aumentarse en  4  meses  más, para así establecer una pena de 45 meses de prisión, sobre los  que  procede  la  rebaja  de  la  tercera  parte  por  la aceptación de cargos,  propiciando  ello  una sanción privativa de la libertad de 30 meses, con la que  puede  predicarse  el  cumplimiento  del  requisito  objetivo  para acceder a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Por   último,   luego   de  calificar  de  desafortunada  la  tesis  del Tribunal, en el sentido de que la pena impuesta no  superó  la  suma  aritmética  de  ambas  sanciones  dosificadas,  con  la cual  desconoce  criterios  de  ponderación  y  que  en  este  evento  ni siquiera se  expusieron  razones para semejante incremento, la delegada concluye que el cargo  principal está llamado a prosperar.   

Cargo   segundo:  violación  directa  por  aplicación indebida del principio de favorabilidad.   

Apoyada  en  providencia  de  la  Corte, la  representante  del  Ministerio  Público  considera  que  no  se estructuran las  exigencias  objetivas  previstas por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para  que  proceda  la  rebaja  de  pena  por  indemnización solicitada, pues, lo que  aportó  el  procesado  al contestar la demanda de parte civil, fue un estado de  cuentas  con  el  que no demuestra que hubiese restituido el objeto material del  delito  y  su  valor,  ni  que hubiese indemnizado los perjuicios ocasionados al  ofendido.   

Además,  no  es  cierto lo referido por el  libelista,  quien  afirmó que esa indemnización motivó que no se le condenara  a  perjuicios,  dado  que, de lo que se extracta del fallo de primera instancia,  cuya   parte   pertinente  transcribe,  es  que  no  se  aceptó  la  millonaria  reclamación  reparatoria  pedida por el Club Campestre de Cali, reconociéndose  que  en  este evento las ofendidos no fueron ni siquiera los fondos de pensiones  o  las  EPS,  “sino los trabajadores a quienes se les  efectuaron  unos  descuentos  cuyas  sumas  fueron  a  parar  a los bolsillo del  procesado”.   

Este cargo, por lo tanto, no tiene vocación  de prosperidad.   

Cargo  tercero:  violación  directa  por  indebida aplicación del principio de favorabilidad.   

La  Procuradora dice compartir lo postulado  por  el  actor,  en  cuanto  a  que una adecuada y proporcionada redosificación  punitiva  conduce a una reducción sustancial de la pena de prisión, dejándola  por debajo del tope objetivo para acceder a la condena condicional.   

Así, teniendo en cuenta que los falladores  lo  denegaron  por el incumplimiento de ese requisito, un análisis ahora de los  antecedentes  personales, sociales y familiares del sentenciado, al igual que de  la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible, permite determinar que no es  necesaria la ejecución de la pena.   

Esta petición, examinada conjuntamente con  la del primer reproche, también debe prosperar.   

Para  terminar, la delegada solicita que se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido,  con  el  fin  de  redosificar la pena  -aplicando  el  descuento  de  la tercera parte por favorabilidad- y conceder al  sindicado  el  subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión preliminar.  

En  cada  una  de  las  tres  censuras,  el  defensor  de  JOSÉ  MARÍA GUTIÉRREZ QUINTERO postula la violación directa de  la  ley  sustancial, por la aplicación indebida de (i)  las  normas  que  regulan  el proceso de dosificación  punitiva,  (ii)  el precepto  que  consagra  la rebaja de pena por indemnización de perjuicios en los delitos  contra  el  patrimonio  económico, y (iii)  la  disposición  que  contempla  el  beneficio  sustitutivo de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  que  le fue negado a  aquél.   

En  ese orden, entonces, serán respondidos  los  planteamientos  del  casacionista,  no  sin  antes  aclarar  que la Sala no  aludirá  a  los  ostensibles  defectos  de  fundamentación  advertidos  en  la  demanda,  pues,  la  previa admisión de la misma implica dejarlos de lado, toda  vez que ha adquirido el derecho a que se resuelva de fondo.   

2. Cargo primero: los errores en el proceso  de dosificación punitiva.   

El  demandante denuncia dos irregularidades  en  que  incurrió  el  fallador  al  momento  de la delimitación de la pena de  prisión2:  por  un  lado,  asevera  que se desatendió la regla punitiva del  concurso  de  delitos  consagrada en el artículo 31 del Código Penal, pues, se  presentó  una  suma  aritmética  de  sanciones;  y, por el otro, afirma que se  contradijo,   ya   que   mientras  para  la  conducta  punible  de  falsedad  documental se ubicó en el cuarto  mínimo  de movilidad, en lo que respecta a la de abuso  de   confianza   lo   hizo  en  los  cuartos  medios,  contraviniendo  las  previsiones  de  los artículos 55, 58, 60 y 61 de la misma  codificación.   

Lo trascendente de ello, explica, es que se  fijó  una pena desproporcionada que por haber superado los 3 años de prisión,  impidió  que  su  prohijado cumpliera con la exigencia objetiva señalada en el  artículo  63  Ibidem,  para  acceder  al  sustituto  penal  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Para   responder   las   inquietudes  del  memorialista,  a  continuación  la  Corte  repasará  cómo  fue  el proceso de  tasación   de   la  sanción  restrictiva  de  la  libertad  esbozado  por  las  instancias,  con  el  propósito  de  verificar  si en efecto incurrieron en los  yerros denunciados, para así adoptar los correctivos del caso.   

En éste orden de ideas, se tiene que en la  sentencia  de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  descongestión  de  Cali el 5 de agosto de 2010, el fallador parte por referirse  a  la  gravedad  del  hecho,  con  lo  cual  anuncia que no impondrá el mínimo  punitivo.   

De igual modo, anticipa la ubicación en el  cuarto  mínimo  de  movilidad  punitiva,  debido  a  que en la acusación no se  estructuraron  circunstancias  de  mayor  o  menor  punibilidad. Ello lo hizo en  estos términos:   

“El  pliego  de  cargos  se  lo  observa  huérfano  de  motivos  genéricos  de mayor o menor punibilidad en términos de  los  artículos  55  y 58 del Código Penal, presupuesto de hecho que en derecho  en   la  concreción  de  las  penas  nos  obliga  a  atenernos  a  los  cuartos  mínimos”.   

No  obstante  lo  anterior, al dosificar la  pena   para   el   delito   de   abuso  de  confianza  calificado,   se   ubicó   en   el   primer   cuarto  medio.   

Lo  anterior  consta en un confuso gráfico  contenido  en  el  texto  de  la  providencia  (página 7), en el que si bien se  delimita  que  el primer cuarto va de 36 a 45 meses, los medios de 45 a 63 meses  y  el  máximo  de  63 a 72 meses, en últimas el juez partió de 45 meses a los  que            hizo            un            incremento           de           5  más                     –previamente sustentados-,  para  finalmente  adoptar  una  pena  de  50  meses de prisión para el atentado  patrimonial.   

Se  advierte  así  un  primer  yerro en la  tasación  de la pena, debido a que si el juez de conocimiento había descartado  la  presencia  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  como  él  mismo  lo  anunció,  ese  incremento  de  5  meses  debió aplicarlo a la menor pena de 36  meses  (para  un  total de 41) y no a los 45 que demarcan el punto de partida de  los cuartos intermedios.   

Luego,  también de manera ambigua fijó la  pena  para el ilícito de falsedad en documento privado  en  el mínimo de 12 meses, aunque en otro apartado de  su  cuadro  ilustrativo  parece  referirse a 40 meses. Claro está, esta última  proporción  se  descarta,  no  solo porque la primera es más beneficiosa, sino  también  porque  es  la  que  al  final tuvo en cuenta al abordar las reglas de  concurso.   

Así,   siendo  manifiesto  que  la  pena  dosificada  más  grave  es  la  de  la  conducta  punible  contra el patrimonio  económico,  esto es, 50 meses, es sobre ella que procede el incremento de hasta  en  otro tanto reglado para la figura concursal en el artículo 31 de la Ley 599  de 2000.   

Sin embargo, dado a esa tarea, en una nueva  irregularidad  incurre  el  juzgador,  ya  que  a pesar de que la pena la había  determinado  en  50  meses  de  prisión, partió de 52 (nunca explica de dónde  surgen  esos dos meses adicionales) y sobre éste monto sumó 12 meses en razón  del  ilícito contra la fe pública, fijando así una sanción de 64 meses, a la  que  hizo  la  rebaja  de  la  octava  parte  por  el acogimiento a la sentencia  anticipada,  obteniendo  como  resultado  final  una  penalidad  aflictiva de la  libertad de 56 meses de prisión.   

Lo  insólito del asunto es que no obstante  lo  ostensible  de los yerros, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia  del  20  de marzo de 2012, omitió corregirlos, si bien en aplicación favorable  de  la ley y lo que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado, indicó que la  rebaja  por  acogimiento a cargos correspondía a una tercera parte, en lugar de  la octava tenida en cuenta por el juzgado penal del circuito.   

En  esa medida, redujo la pena a 42 meses y  20 días de prisión.   

Ya sobre el reclamo formulado con relación  a  la  fijación  de  la  pena  por el concurso, consideró que no era cierta la  crítica  del  defensor  apelante,  en  el sentido de que se trataba de una suma  aritmética,  ya  que  nunca  se  sobrepasó  el  tope máximo autorizado por el  legislador para estos eventos.   

Efectivamente,  esto dijo sobre la forma en  que  se  tuvo  en cuenta el aumento previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de  2000:   

“Que,  por  ende,  de cara a la norma en  cita,  habrá  de  decirse  que  no  se  advierte  desacierto o ilegalidad en la  dosificación  hecha por el Funcionario de Primer Grado, habida cuenta de que no  excedió  el  doble  de  la  pena individualmente considerada como la más grave  –el abuso de confianza-,  no   se   obtuvo  un  resultado  superior  a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de  un  juzgamiento  separado  de  las distintas conductas y, finalmente, tampoco se  superó  el  límite  legal  previsto  en  la  norma en cita, motivo por el cual  ningún   reparo   que   sobre   éste  específico  aspecto  ser  haga  resulta  próspero.   

Es  necesario que se haga hincapié en que  lo   que   la  norma  del  Código  Penal  prohíbe  es  una  pena  por  encima de la suma aritmética de las  que  correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas  cada  una  de  ellas  y que, siendo ello así, no existe impedimento alguno para  que  el  funcionario  judicial  fije  la pena para un concurso de delitos en una  igual a la suma aritmética  de las individualmente consideradas”.   

Ahora  bien,  aunque  la  Corte comparte la  argumentación  del Ad quem en  lo  concerniente  a  la  delimitación  de  la  pena para el caso de concurso de  delitos,  le reprocha sí que haya hecho caso omiso de los evidentes errores que  se  presentaron  en  el  proceso  de  la  dosificación  de la pena de prisión,  convalidando    la   actuación   irregular   del   A  quo.   

A  no  dudarlo,  ambos juzgadores aplicaron  indebidamente  los  artículos  55,  58, 60 y 61 del Código Penal, determinando  una  pena  ilegal, con lo cual violaron directamente la ley sustancial, tal como  lo  denunció  el  impugnante,  con  el  aval  de  la  delegada  del  Ministerio  Público.   

Desconocieron,   igualmente,   lo   que  reiteradamente  ha  dicho  la  Sala  sobre  las  aludidas  disposiciones,  en lo  atinente  a las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la  sanción, del siguiente tenor:   

“…[l]o primero que ha de hacer el juez  es  fijar  los  límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo  penal  por  el  que  se  procede,  disminuidos  y  aumentados  en  virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.   

Enseguida  procede  establecer  el ámbito  punitivo  de  movilidad,  para  lo  cual  se  ha de dividir el marco punitivo en  cuatro  cuartos,  determinados  con  base en los fundamentos no modificadores de  los   extremos   punitivos,  esto  es,  las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  artículos  55 y 58 ídem, ámbito que viene a  servir  de  barrera  de  contención  para limitar la discrecionalidad judicial,  pues  el  juez  sólo  podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del  tracto formado por los respectivos cuarto.   

Pero a pesar de que el método para obtener  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos   de   movilidad:   el  primero,  conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes  ni   agravantes   o   concurran   únicamente   circunstancias   de  atenuación  punitiva”,  el  segundo,  con  los  dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,   con   el   cuarto   máximo   “cuando  únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

Obtenidos     esos     tres tractos de movilidad, el inciso 3º  del  artículo  61  ídem  dispone  que el juzgador impondrá la pena dentro del  cuarto  o  cuartos  que  corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir  en  el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la  complicidad   el  mayor  o  menor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda”3.   

Acorde  con lo anotado, si bien la Corte no  encuentra  ningún  reparo  frente  a  la  decisión  del  fallador  de  primera  instancia  de  apartarse  de  la  menor  pena  en  el  caso del delito contra el  patrimonio  económico,  como  quiera que lo motivó adecuada y suficientemente,  sí  repara  en que se haya ubicado en los cuartos medios de movilidad punitiva,  siendo  claro  que  en contra del procesado GUTIÉRREZ QUINTERO no se formularon  circunstancias  de  mayor  punibilidad  de  las previstas en el artículo 58 del  Código Penal.   

La  ubicación  en  el  primer cuarto medio  desatiende  lo  normado  en el inciso 2º del artículo 61 Ibidem, acorde con el  cual,  el  sentenciador  deberá  moverse  en  el  cuarto  mínimo  de movilidad  punitiva  “cuando no existan atenuantes ni agravantes  o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva”.   

No  se  trata,  entonces, de una actuación  discrecional  -como  sí  sucede  cuando  el  juez  decide no aplicar el mínimo  punitivo-,  pues, en éste caso su intervención se limitar a verificar si en la  acusación  se  incluyeron  circunstancias  de  mayor  punibilidad, a efectos de  confrontarlas  con  las  de  menor punibilidad, para luego seleccionar el cuarto  correspondiente.   

Como  en  este  evento  no  se  dedujeron  situaciones  agravantes  de  esa  naturaleza,  es  claro  que  el juez penal del  circuito  se  equivocó  al  desplazarse  hacia  los  cuartos  intermedios  para  dosificar  la  sanción  para  el  delito  de abuso de  confianza calificado.   

De  igual  modo,  se  equivocó  nuevamente  cuando  a  pesar  de  haber  fijado  la  pena  para  ese ilícito en 50 meses de  prisión,  al  momento de apelar a las reglas de concurso la aumentó en 2 meses  más, sin ningún tipo de justificación.   

Ya  en  lo  que  respecta al incremento por  razón  del  concurso, ninguna crítica cabe hacer, toda vez que los 12 meses no  superan  la  suma aritmética de las penas individualmente consideradas y porque  dicha  proporción tampoco sobrepasa el tope máximo hasta el cual puede moverse  discrecionalmente el juzgador.   

En  este  orden  de ideas, el cargo primero  prospera parcialmente.   

Lo  anunciado motiva la intervención de la  Corte,  habida  cuenta  de  que  debe  proceder  a  redosificar  la  sanción de  prisión,   corrigiendo   los   mencionados   yerros   en  que  incurrieron  las  instancias.   

Para  empezar,  la pena de prisión para la  conducta    punible    de    abuso    de   confianza  calificado  debe  ubicarse  en  el  cuarto  mínimo de  movilidad punitiva, es decir, el que oscila entre 36 y 45 meses.   

Sobre la mínima pena procede un incremento  proporcional   que,   como   quedó   anotado,   el  A  quo fundamentó adecuada y suficientemente con base en  la gravedad del delito, determinándolo en 5 meses.   

Así  las  cosas,  si partiendo de 45 meses  realizó  un incremento de 5 meses, sobre 36 el mismo sería de 4, lo que arroja  una sanción de 40 meses de prisión para el atentado patrimonial.   

Respecto  de  la  pena tasada para el hecho  lesivo  de  la  fe pública no hay ningún reparo, ya que corresponde al mínimo  de 12 meses.   

Dosificadas  así las sanciones principales  para  los  dos  ilícitos  imputados,  procede  aplicar  las reglas del concurso  previstas  en  el  artículo  31  del Estatuto Penal, en virtud de las cuales se  tiene  en  cuenta  la  más grave -40 meses-, que puede aumentarse hasta en otro  tanto,    pero    sin    superar    la   suma   aritmética   de   ambas   penas  establecidas.   

Entonces,  si  sobre  la  pena inicialmente  fijada  en  52  meses,  el  juzgado  realizó  un  incremento de 12 meses por el  concurso,  aplicando  la  misma proporción a los 40 ya referidos, el incremento  correspondería  a  9 meses y 6 días, lo cual quiere significar que la sanción  aflictiva   de   la   libertad   se  fija  provisionalmente  en  49  meses  y  6  días.   

Es  provisional porque aún queda por hacer  la   rebaja   de  la  tercera  parte  –ya  reconocida-,  por  virtud del acogimiento a sentencia anticipada  durante la fase de la causa.   

En tales condiciones, si la tercera parte de  49  meses  y  6  días  son  16 meses y 12 días, en últimas el sindicado JOSÉ  MARÍA  GUTIÉRREZ  QUINTERO  deberá  purgar una pena principal privativa de la  libertad de 32 meses y 24 días de prisión.   

A esa proporción también se ajustará, en  consecuencia,  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

3. Cargo segundo: el no reconocimiento de la  rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal.   

La  segunda  censura,  como lo anticipó la  Procuradora  Tercera  delegada  para  la  Casación Penal, no tiene vocación de  prosperidad.   

En esta oportunidad, el recurrente pide que  se  apliquen  por favorabilidad las normas de la Ley 906 de 2004 concernientes a  la  disminución  punitiva  por  aceptación de cargos y a la rebaja de pena por  indemnización  de  perjuicios  prevista  en  el  artículo 269 de la Ley 599 de  2000.   

En  sustento  de  ello,  asevera  que  su  defendido  indemnizó  integralmente  los  perjuicios causados a la Corporación  Club  Campestre  de  Cali,  prueba  de  lo  cual  es  que el juzgador de primera  instancia lo absolvió por esa circunstancia.   

Una   pena   que   contenga  las  rebajas  reclamadas,  aduce para explicar la trascendencia de lo denunciado, se ubicaría  por  debajo  de  los  36  meses, lo cual implicaría que GUTIÉRREZ QUINTERO sí  cumpliría  con  la  exigencia objetiva legal para que se estudie la posibilidad  de  que  se  le  ampare con el beneficio sustitutivo de la condena de ejecución  condicional.   

Pues  bien, en varias imprecisiones incurre  el censor.   

La   primera  radica  en  abogar  por  la  aplicación  de  las  normas  del  sistema  acusatorio  penal concernientes a la  rebaja  de  pena  por  aceptación  de  cargos, olvidando que ese aspecto ya fue  definido a favor de su representado por el Tribunal.   

Recuérdese  que al aplicar la disminución  punitiva  correspondiente  al  acogimiento  a sentencia anticipada en sede de la  etapa  de  juzgamiento,  el juzgado penal del circuito aplicó la proporción de  la  octava  parte prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

El  Tribunal,  por  su  parte, se apoyó en  precedente  de  esta  Sala  para  aplicar  favorablemente los descuentos de pena  previstos  en  la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales reconoció una rebaja  de la tercera parte y procedió a redosificar la sanción.   

Adicionalmente,  esa atemperación punitiva  de  la  tercera  parte reconocida judicialmente, fue la que se tuvo en cuenta en  el   acápite   precedente   al   redosificar   la   sanción  privativa  de  la  libertad.   

Así  las  cosas,  como  el  punto  ya  fue  resuelto  en  las instancias, la Corte, por sustracción de materia, de abstiene  de volver sobre el mismo.   

La siguiente imprecisión tiene que ver con  la  petición  de  que  se  aplique  favorablemente  la disminución de pena por  reparación,  pues, parece desconocer el libelista que la misma está consagrada  en  la  Ley  599 de 2000, es decir, en el Código Penal que rige el asunto, y no  en  la  codificación  adjetiva  atinente a la sistemática acusatoria penal que  entró en vigencia en el año 2004.   

En esa medida, si en el presente caso se dan  los     presupuestos     de     la    disposición    en    cita    –los    cuales   se   examinarán   a  continuación-,  la  misma se aplica de manera directa, sin necesidad de invocar  el principio de favorabilidad.   

De  ahí  que  se  descarte  la  violación  directa    que    aduce    el    actor,    por    la    supuesta    “aplicación  indebida”  de  la citada  garantía.   

La  tercera  imprecisión  concierne  a  lo  afirmado  por  el  defensor,  en  el  sentido  de  que la absolución al pago de  perjuicios  decretada  a  favor  de  su defendido, obedeció a que ya indemnizó  integralmente a la entidad ofendida.   

Ello,  porque  lo  que  hizo  el juzgado de  conocimiento   en   su   sentencia   fue  desestimar  la  exagerada  pretensión  indemnizatoria  de  la  Corporación Club Campestre de Cali, institución que se  constituyó  en  parte  civil en el proceso, lo cual es muy diferente a que haya  declarado  allí  que  el sindicado indemnizó integralmente los perjuicios a la  totalidad de los perjudicados.   

Por   el   contrario,   el   A   quo   precisó   en   el   fallo  que  “los verdaderos ofendidos ni siquiera fueron las EPS  ni  los  fondos  de  pensiones sino los trabajadores a quienes se les efectuaron  unos   descuentos   cuyas   sumas   fueron   a   parar   a   los  bolsillos  del  procesado”.   

Hecha  la  anterior aclaración, miremos lo  que dice la norma en comento:   

“Artículo    269.    Reparación.  El  juez  disminuirá  las  penas  señaladas  en  los  capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas  partes,  si  antes  de  dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, el  responsable  restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare  los    perjuicios    ocasionados    al    ofendido   o   perjudicado”.   

Precepto   sobre   el   que  reiterada  y  pacíficamente   se   ha   pronunciado   la   Corte4 de esta manera:   

“En efecto, se ha señalado que la rebaja  punitiva  por  REPARACION  procede  cuando  el  responsable  restituya el objeto  material  del  delito  o  su  valor  e  indemnice  los perjuicios ocasionados al  ofendido  o  perjudicado,  tal  como  lo  consagra  la norma, sin que en ella se  condicione  a  una motivación específica, explícita o implícita, el proceder  de  quien  indemniza  y/o restituye. Esas valoraciones subjetivas no hacen parte  de las exigencias consagradas en la ley.   

Se  trata de un mecanismo de reducción de  pena,  no de una atenuante de responsabilidad. No se deriva de una circunstancia  relacionada  con  el  hecho  punible  que  pueda  incidir  en  la  tipicidad, la  antijuridicidad  o  la  culpabilidad o en los grados de participación. Se trata  de  una actitud del imputado, posterior al delito, que no tiene incidencia en el  juicio  de  responsabilidad  y  por  tanto,  solo afecta la pena una vez ha sido  individualizada.   La   rebaja   de  pena  está  entonces  relacionada  con  la  dosificación  que  haga  el funcionario judicial, no con los límites mínimo y  máximo  establecidos  en  los  tipos  penales  que atentan contra el patrimonio  económico.  Significa  esto  que la citada disminución de la pena no afecta el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  ni  tiene incidencia en la  determinación  de  la pena máxima a imponer para establecer la procedencia del  recurso de casación.   

De  igual manera, ha señalado la Sala que  la  reducción  de  pena  no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro  del  ámbito  especificado  en  la  norma), que es de carácter objetivo, que la  indemnización  ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes  (aunque  no  necesariamente  en  la  misma cantidad dado que ello depende de los  factores  dosimétricos  predicables  frente  a  cada uno de ellos y su forma de  participación),  y  que  sólo  los demás sujetos procesales pueden objetar la  estimación  hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio  moral,  es  porque  lo  consideró existente, por lo que el funcionario no puede  cuestionar  su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a  la  fijación  de  los  perjuicios  por  parte  del ofendido, que ella recoja el  querer  de  la  ley,  para  que  sea  integral  o  completa,  y  no  surja  como  consecuencia  de  un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir  con    muchos    de    los   interrogatorios   que   se   verifican   sobre   el  particular”.   

Pues bien, revisada la actuación, advierte  la  Corte  que  no es cierto que el acusado GUTIÉRREZ QUINTERO haya indemnizado  los perjuicios a las víctimas.   

El hecho de que haya acreditado un cruce de  cuentas  con  relación  a  los  dineros  denunciados  por  la Corporación Club  Campestre  de  Cali,  lejos  está  de  permitir  afirmar que reparó completa e  integralmente  a  los  restantes ofendidos con su proceder delictivo, esto es, a  los  cerca  de  200  trabajadores  temporales  que  resultaron  afectados con su  ilícito comportamiento.   

El mencionado cruce de cuentas, como bien lo  determinó  el fallador A quo,  apenas  permite  determinar que los daños patrimoniales causados a esa entidad,  no  fueron  de  la magnitud con que quisieron hacerse ver en la demanda de parte  civil.  Por  ésta  razón  fue  que al pronunciarse sobre dicha pretensión, la  desestimó,  eximiendo al incriminado de cancelar suma alguna por ese concepto a  favor de la Corporación.   

Pero, respecto de las restantes víctimas no  aparece  constancia  alguna  de que hubiesen sido reparadas integralmente por el  acusado,  lo  cual  ni  siquiera  es  mencionado  por  el defensor en su escrito  casacional,  en la medida en que fundamenta su petición única y exclusivamente  en  el  cruce  de  cuentas  con  la Corporación Club Campestre de Cali, como si  ésta hubiese sido la única afectada con el delito.   

En  suma,  sólo  en  la  medida en que los  aproximadamente  200  trabajadores  temporales  a  quienes  se  les descontó el  dinero  apropiado  por  el  procesado  GUTIÉRREZ  QUINTERO, declaren haber sido  indemnizados  integralmente,  procedería  la  rebaja  de pena contemplada en el  artículo 269 del Código Penal.   

Como  ello  no  ha ocurrido en este evento,  debe    reiterarse    que    el    segundo   reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

4.  Cargo  tercero:  la  no  concesión del  subrogado   penal   de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Lo  postulado  en  el  tercer  cargo  no es  propiamente  un  ataque  casacional,  sino la formulación de una petición cuya  respuesta  hizo  depender  el  demandante  de  la  prosperidad  de los reproches  anteriores.   

En efecto, para el casacionista es claro que  si  la  pena redosificada queda por debajo del tope de los 36 meses de prisión,  su   prohijado  tendría  derecho  a  disfrutar  del  sustitutivo  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, el cual le fue negado  debido  a  que  no colmaba con la exigencia objetiva prevista en el artículo 63  del Código Penal.   

Así las cosas, como ya la Corte anunció la  prosperidad  del  primer  reparo  y  consecuente  con  ello  redosificó la pena  privativa  de la libertad en 32 meses y 24 días de prisión, es claro que, como  lo  sostiene  el  memorialista,  se  cumple con el requisito en comento, lo cual  habilita   el   examen  del  requerimiento  subjetivo  consagrado  en  la  misma  disposición.   

Acorde   con   el   mismo,  es  necesario  “que   los   antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado,  así  como la modalidad y gravedad de la conducta  punible  sean  indicativos  de  que  no  existe  necesidad  de  ejecución de la  pena”.   

Pues  bien,  el  examen  de  la modalidad y  gravedad  de  las  hipótesis  delictivas imputadas a GUTIÉRREZ QUINTERO impide  arribar  a  un  criterio favorable respecto de la posibilidad de que no se exija  la ejecución de la pena.   

Esa  mayor  gravedad  de  la conducta se ve  reflejada  en  la  gran  cantidad  de  personas  que resultaron afectadas con la  misma,  alrededor  de 200 trabajadores temporales al servicio de la Corporación  Club  Campestre  de  Cali,  a quienes les hicieron millonarios descuentos de sus  salarios  que en lugar de seguir el cauce normal, fueron a parar a las arcas del  sindicado.   

Desatendió  el  procesado,  igualmente, la  repercusión  de  su  perverso  proceder,  pues,  en  la medida en que dejaba de  cancelar  esos  dineros  a  las  EPS  y  los  fondos de pensiones, privaba a los  beneficiarios  de  acceder  a  los  servicios  de  salud  y a otras prestaciones  sociales a que tenían derecho.   

Desde  luego  que  el  incriminado,  quien,  recuérdese,  es  abogado  titulado, conocía de los efectos que la apropiación  monetaria  produciría  en  las  legítimas  expectativas y necesidades, algunas  acuciantes, de los trabajadores perjudicados con su actuar.   

Si no le importó afectar de manera profunda  a  esas  personas,  que  se  adivinan  de  escasos  ingresos,  dado  el  tipo de  vinculación  laboral, incluso pudiendo afectar la salud o la vida de algunos de  ellos,  la  evaluación  que cabe hacer remite a un tipo de personalidad carente  de  mínimos  referentes  sociales y por ello, menesteroso de tratamiento penal,  para   efectos   de   que   los   fines   de   la   sanción   cumplan   con  su  propósito.   

En  síntesis, como tampoco se satisface la  exigencia  subjetiva  reclamada  por  el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000, al  acusado  GUTIÉRREZ  QUINTERO  se  le  negará  el  beneficio  sustitutivo de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, lo cual quiere significar  que  continuará  disfrutando  del  beneficio de la prisión domiciliaria que le  fuera reconocido en las instancias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1°.    CASAR   PARCIALMENTE   la   sentencia  impugnada,  respecto  del primer cargo formulado en la demanda presentada por el  defensor  de JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ QUINTERO; en consecuencia, se redosifica en  32  meses  y  24  días  de  prisión,  la  pena  principal  que debe cumplir el  mencionado  procesado,  por  haber  sido  declarado  penalmente  responsable del  concurso   de   delitos   de   abuso   de   confianza  calificado  y  falsedad  en  documento privado.   

2°.  NEGAR  al  sindicado  GUTIÉRREZ  QUINTERO el subrogado penal de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

3°.  NO  CASAR el  fallo  impugnado,  respecto  del cargo segundo de la demanda en cita, el cual se  desestima.   

4°. En lo demás  se deja incólume la providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  cual,  asevera  en  el desarrollo del siguiente reproche, fue objeto de un error  de    hecho    por    falso    juicio   de   existencia   por   parte   de   los  juzgadores.   

2  Ningún  reparo  hace,  conviene  precisar,  frente  a  la  delimitación  de la  sanción pecuniaria.   

3 Entre  otras,  en  providencias del 30 de noviembre de 2006 y 29 de septiembre de 2010,  Radicados Nos. 26.227 y 34.939, respectivamente.   

4  Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Radicado N° 16.562.     

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