41639(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:

  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

   

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá.  D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

   

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la  solicitud  elevada  por  el  defensor  del imputado VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE, quien  impugnó  la  competencia  del  Juzgado  12  Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Medellín,  para  conocer del juzgamiento que por el delito de  receptación, se adelanta en contra de su representado.   

ANTECEDENTES  

1.  Según el escrito de acusación, el 12 de  febrero  de  2013  en  la  calle  104  con carrera 39 de la ciudad de Medellín,  vecinos  del  sector  reportaron  que  un  sujeto se encontraba desvalijando dos  automotores.  La  Policía  Nacional  acudió a ese lugar, cuando observaron que  VÍCTOR  ALFONSO  VANEGAS  MANRIQUE  estaba  quitando  los  pernos de uno de los  vehículos.  Al  ser  sorprendido emprendió la huida, pero, posteriormente, fue  aprehendido.  Dichos  funcionarios  constataron que uno de los vehículos había  sido reportado en la URI por hurto.  

2.  Al día siguiente, ante el Juez 3º Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de esa ciudad, se realizó  audiencia  de  formulación  de  imputación  por  el  delito  de  receptación.  Asimismo,  fue  cobijado  con  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

3. El 28 de febrero del mismo año1  la Fiscalía  34  Seccional  presentó  escrito  de  acusación  sin  allanamiento a cargos en  contra del procesado por la conducta punible de receptación.  

4.  Los  días  18  y  29  de  abril  de  esa  anualidad2,  el  ente  acusador amplió el interrogatorio del indiciado, quien  manifestó,  estando  en  compañía  de su abogado, que hurtó el automotor R9,  color  rojo,  en  la  localidad  de  Guarne, razón por la que afirmó que no es  responsable del delito que le fue imputado.  

5. El 14 de junio de 2013, el Juzgado 12 Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, adelantó audiencia de  formulación  de  acusación,  escenario  en  el  que  el  defensor  impugnó la  competencia  del  juez  para  conocer  del  juicio, al concluir que su prohijado  reconoció  que  cometió  el  delito de hurto en el municipio de Guarne, motivo  por  el cual las diligencias deben ser conocidas por los juzgados municipales de  esa localidad.  

Finalizada la intervención de la defensa, el  juez  le concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General  de  la  Nación,  quien señaló que formuló imputación y presentó escrito de  acusación  por  el  delito  de receptación en contra del procesado, por hechos  que  habrían  ocurrido  en  la ciudad de Medellín. Sin embargo, aquél rindió  dos  interrogatorios,  en  donde  manifestó  que  hurtó el vehículo R9, color  rojo,  en  la  localidad  de  Guarne,  motivo  por el cual su apoderado judicial  rechaza los reproches realizados en su contra.  

Por  tal  motivo,  indicó  que  “estoy  de  acuerdo  con el señor defensor que en (sic) gracia a  lo  expuesto,  a  lo sobreviniente y demás, seguramente su señoría había una  incompetencia  por  parte  de  su señoría y por parte del suscrito y se vería  (sic)  a  mi  juicio  como dice el señor defensor, entonces, remitirse para ese  municipio”3.   

El funcionario judicial, luego de escuchar los  argumentos  expuestos,  ordenó  la  remisión  de  las  diligencias al Tribunal  Superior  de  Medellín,  cuerpo  colegiado  que,  a su turno, las envió a esta  Corporación  al  considerar que la situación planteada versa sobre la eventual  competencia  de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Sala Penal de  Casación Penal, la llamada a definir el asunto.   

CONSIDERACIONES  

1. La Competencia  

1.1.  De  conformidad  con  el  artículo  32  ordinal  4º  de  la  ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:  

“1.-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”4.  

1.2. En este caso, se consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  Juez 12 Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Medellín,  considera  que  los  jueces penales  municipales  de  Guarne-Antioquia, son los funcionarios llamados por la ley para  adelantar el juicio.   

   

2. La definición de competencia.  

2.1.   El   artículo  54  de  la  referida  normatividad,  estableció  que  este  es un mecanismo orientado a determinar de  manera  ágil,  perentoria  y definitiva, el funcionario competente para conocer  de  la  fase  procesal  del  juzgamiento.  Cuando  el  juez  ante  quien se haya  presentado  la  acusación  o  solicitado  la  preclusión así lo considere, lo  hará   saber   a   las   partes   y   lo  remitirá  al  funcionario  que  deba  definirla.  

2.2. La Sala entra a establecer el funcionario  competente  para adelantar el juicio contra VÍCTOR ALFONSO VANEGAS MANRIQUE por  la     conducta     punible    de    receptación5.   

3.   La   competencia   por   el   factor  territorial.   

3.1.  El artículo  42  de  la  Ley  906 de 2004 señala que el territorio  nacional  se  divide  para  efectos  de  juzgamiento  en  distritos, circuitos y  municipios.  

A  su  turno,  el  artículo  43  de la misma  normatividad, dispone:  

“Es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito.  

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.  

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.  

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías  en  estos  casos  se  atenderá lo señalado anteriormente.  Su  escogencia  no  determinará  la  del  juez de conocimiento.”(Subraya fuera de  texto).   

   

3.2.  En este caso,  la  Fiscalía  34  Seccional de Medellín en el escrito de acusación narró los  siguientes hechos:  

    

“dentro  de  las  labores  de policía se  reporta  por  radio que en la calle 104, con cra 39, barrio popular de Medellín  estaban   desvalijando  dos  carros  uno  gris  y  uno  rojo,  cuando  acudieron  observaron  a  un  señor que quitaba los pernos al carro rojo, al verlos arrojo  la  herramienta  y  salió huyendo siendo capturado, por los policiales, persona  que  respondió  al nombre de Víctor Alfonso Vanegas, quien les informó que lo  habían  contratado  para  que cambiara las llantas de esos vehículos, pero que  no  sabía  el nombre de los propietarios, posteriormente dicen se registraron y  se  halló  un  teléfono  de  wilian  alceides perez  (sic),  a  quien  llamaron  dijo  que le había (sic)  hurtado el carro…”   

En  ese orden, la competencia para conocer en  la  etapa  de  juzgamiento  el  proceso  penal  adelantado  en contra de VÍCTOR  ALFONSO  VANEGAS  MANRIQUE  por  el delito de receptación, radica en los jueces  penales  del  circuito  de  Medellín,  toda  vez que los hechos por los que fue  acusado ocurrieron en la referida ciudad.  

Ahora,  aunque el procesado manifestó que no  cometió  el delito de receptación, pues lo que realmente ejecutó fue el hurto  del  vehículo  R9,  color  rojo,  de  propiedad del señor William Pérez en el  municipio  de  Guarne-Antioquia,  lo cierto es que, el ente acusador, en ningún  momento,  exteriorizó  su  intención  de  modificar  o adicionar el escrito de  acusación,  razón  suficiente  para indicar que la referida entidad mantuvo su  determinación  de  imputarle  al  procesado la comisión de la primera conducta  punible   por   hechos   que   presuntamente   ocurrieron   en   la   ciudad  de  Medellín.  

Nótese   cómo,  el  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  manifestó estar de acuerdo “con  el  señor  defensor  que  en (sic) gracia a lo expuesto, a lo  sobreviniente  y  demás,  seguramente su señoría había una incompetencia por  parte  de  su  señoría  y por parte del suscrito y se vería (sic) a mi juicio  como    dice    el    señor    defensor,    entonces,    remitirse   para   ese  municipio”6.  Dicha   afirmación  no puede ser  tenida  en  cuenta  como  una  variación  de la calificación jurídica, ya que  aunque  expreso  estar  de  acuerdo  con  lo  reseñado  por  el  apoderado  del  indiciado,  mantuvo  incólume  la  acusación  presentada  en  contra de éste.  

Recuérdese  que, dicho escrito es un acto de  parte,  donde  la  Fiscalía está obligada a cumplir los requisitos estipulados  en  los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, tanto la  defensa  como  los  intervinientes, están facultados únicamente para verificar  la existencia y satisfacción de los mismos.  

Al respecto, la Corte ha dicho:  

“Se ve pues que el ejercicio de la acción  penal  es  propio  de  la  Fiscalía General de la Nación, y la acusación como  acto  de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez  sugiriendo  ni  señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende  exclusivamente  de  la  investigación,  la cual es controlada y dirigida por el  fiscal.  

Y  no podría ser de otra manera por cuanto  siendo  el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y  solo  a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación  y  prever  cuáles  elementos  de  prueba  anunciará, descubrirá, presentará,  incorporará  y  debatirá  en  el  juicio,  en  orden  a buscar el éxito de su  acusación.  

Por supuesto que esta libertad y autonomía  trae  aparejada  una enorme responsabilidad para dicha institución encargada de  luchar  contra  la  impunidad  y  mantener el clima de respeto y convivencia que  requiere la colectividad.   

   

   

A propósito de este tópico la Corte se ha  pronunciado                señalando7:  

“Permitir que el  juez  intervenga  en  la  definición  del  nomen iuris de la acusación, sería  autorizar  que  el  juez  no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal  que  como  sujeto  soberano  ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual  desdibujaría  en  manera  grave  la  imparcialidad  del  juez; sino que además  equivaldría  a  señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque  le  marca  el  derrotero  que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste  con  la  principal característica del principio acusatorio propio de la reforma  que  nuestro  país  ha  querido  implementar,  como  es  la  diferenciación de  funciones  entre  la  Fiscalía  (función  requirente),  y  el  juez  (función  jurisdiccional),    en    el    proceso   penal”8.  

En ese orden de ideas, el Fiscal 34 Seccional  de  Medellín,  siendo  el titular de la acción penal que se sigue en contra de  VÍCTOR  ALFONSO  VANEGAS  MANRIQUE,  optó por seguir calificando las conductas  del  actor  bajo  unos  hechos  que  se  adecúan  en  la  conducta delictiva de  receptación, cuya comisión habría sido ejecutada en esa ciudad.  

Es  de  advertir que tanto la defensa como el  resto  de  las partes pueden impugnar la competencia del juez de conocimiento en  la  audiencia,  más  no discutir la tipicidad, ya que eso es materia del debate  propio del juicio oral.  

Por  estas consideraciones, se dispondrá que  la  competencia  para  seguir promoviendo la causa en contra de VANEGAS MANRIQUE  por  el  punible de receptación, permanezca radicada en el Juzgado 12 Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de Medellín, a donde se enviará la  actuación para que se dé continuidad al trámite correspondiente.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para   seguir   conociendo   del   juzgamiento   de   VÍCTOR   ALFONSO  VANEGAS  MANRIQUE,  corresponde  al  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín, a  donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese esta decisión, a  todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

                

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ  

                

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO              

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García   

Secretaria  

         

1 Cfr.  folios  5  a  7  – Carpeta  No.1.     

2 Cfr.  folios 61 a 64 ibídem.     

3 Cfr.  Audio minuto 10:18 a 10:41.     

4 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.     

5 Cfr.  fl 1 del escrito de acusación.     

6 Cfr.  Audio minuto 10:18 a 10:41.     

7  Definición  de Competencia, radicado 29994 del 15 de  julio de 2008.     

8  Definición de Competencia, radicado 31.538 del 6 de mayo de 2009.     

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