40435(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No. 378  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ELVER  HERNÁN  ROA ÁVILA, requerido por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su embajada en Colombia,  mediante  Nota  Verbal  N°  2418  del  12  de  octubre  de  2012,  solicitó la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano  ELVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA,  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos  federales  de  narcóticos, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva N° S5 11CR  793,  dictada  el  9  de  noviembre  de  2012 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Meridional de Nueva york.   

2.  La Fiscalía  General  de la Nación, mediante resolución del 16 de octubre de 2012, decretó  la  captura  con fines de extradición de ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, quien había  sido  detenido  el 10 de octubre de 2012, con fundamento en una Circular roja de  INTERPOL   y notificado de la orden de captura con fines de extradición el  17 de octubre de 2012.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de  ELVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA,  a  través de la Nota Verbal N° 2841 del 6 de  diciembre  de  2012, haciendo alusión que el citado Roa Ávila era objeto de la  quinta  Acusación  Sustitutiva  N°  S5:11-CR-793, dictada el 9 de noviembre de  2012  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  en  la  cual  se  le formulan cargos por delitos federales de tráfico de  narcóticos,  allegando  la  respectiva  documentación  debidamente traducida y  autenticada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE N° 2879 del 7  de  diciembre de 2012, conceptuó que “en atención a  que   el   tratado   aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento   jurídico   colombiano”,  y remitió  la  documentación  a  su  homólogo  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se  dispuso  que  el solicitado designara un defensor que representara sus intereses  en este trámite.   

5.   El  15  de  enero  de  2013,  esta  Sala  reconoció  personería  al  apoderado de confianza designado por el solicitado ELVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA, para actuar  dentro  de  este  trámite  y  ordenó correr traslado  común  de  que  trata  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes   solicitaran   pruebas,  término  dentro  del  cual  la  Delegada  del  Ministerio  Publico  manifestó  que  no  se hacía necesaria la práctica de pruebas, negándose las  pruebas  solicitadas  con  auto  de  10  de  octubre  de  la  citada  anualidad,  providencia en la que se dispuso oír a las partes en alegaciones.   

6.   Corrido el traslado de que trata  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para alegar, la   defensa   guardó   silencio  y  se  pronunció  el  Ministerio  Público  de la siguiente  manera:   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Tercera  Delegada para la  Casación  Penal señaló que avala la solicitud de extradición, en atención a  que   se   cumplen  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  toda  vez  que  de  acuerdo  con  los hechos a que se  contrae  el indictment, Roa Ávila es solicitado para que responda por conductas  punibles  ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el año  2006,  situaciones  que  caben  en las regulaciones del Acto Legislativo Número  1° de 1997.   

Agrega  que  la  conducta  por  la  cual  es  requerido  ELVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA,  no  tiene  la  connotación  de  delito  político,  pues  se  le  imputan  los  cargos  por  los punibles de tráfico de  estupefacientes  y concierto para delinquir, que también están contemplados en  la  legislación  colombiana, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000,  conductas    cuya   ejecución   infringieron   las   Leyes   de   los   Estados  Unidos.   

Afirma, además, que no existe duda en cuanto  a  la  plena  identificación  del  requerido,  concurre la validez formal de la  documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y  hay  equivalencia  de  la  providencia  acusatoria  con  la  del  régimen penal  colombiano.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales    

La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a  expresar  un  concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona  solicitada  por  un  país  extranjero, después de examinar los puntos a que se  refiere  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el  artículo  35  de  la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el  Acto  Legislativo  No.1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por  nacimiento,  cuando  son  reclamados  por delitos cometidos en el exterior y las  conductas  que los originan así también se consideren en la legislación penal  colombiana.   

    

1. Validez formal de la documentación  presentada     

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios   de   éste  o  con  su  intervención  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron  conforme  a  la  ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se trata de servidores  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el empleado  competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano ELVER HERNÁN ROA ÁVILA por conducto de  su  Embajada,  remitiendo  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  las Notas  Verbales  2418  y  2841  del  12  de  octubre  de 2012 y 6 de diciembre de 2012,  respectivamente.   

Dicha  solicitud  se  ampara  en  la  quinta  Acusación  Sustitutiva número S5:11-CR-793, dictada el 9 de noviembre de 2012,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Nueva York.   

Para sustentar la reclamación se aportaron  los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:   

2.1. Declaración  jurada       rendida       el       15         de        noviembre     de     2012   por    Edward   Kim,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva York,  quien  se  refiere  al  procedimiento  del  Gran  Jurado para dictar acusación,  describe  los  hechos  que dieron lugar a la petición de extradición, concreta  los  cargos  formulados,  precisa los elementos integrantes de cada delito,  y    la    acusación   formal   en   la   cual   se   imputan   infracciones    penales   al   solicitado.   

Señala  que  fue  formalmente  presentada  dentro   del   término   establecido,  por  hechos  que  tuvieron  lugar  desde  2010 al 10 de octubre  de  2012,  concluye  que el acusado fue imputado  formalmente  dentro  del  periodo  requerido  de  cinco años que  ordena  la  ley;   por  consiguiente  el  juicio  contra   aquél   no  se  encuentra   prohibido  por   la  ley   que rige el plazo de prescripción (folio 132 carpeta anexa).   

2.2.   La  quinta   Acusación     Sustitutiva             No.S5:11-CR-793  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional de nueva     York     de    9   de   noviembre   de   2012  (folios  137   a   143 carpeta anexa).   

2.3.  Orden  de  captura   expedida   el  14   de   noviembre  de  2012,  por el Tribunal de  Distrito    de    los    Estados    Unidos   para   el   Distrito   Meridional      de      Nueva    York    (folio   145 carpeta anexa).   

2.4. Declaración  jurada  rendida  el  15 de  noviembre  de  2012, por  Robert  Rogers,  Agente  Especial  de la Administración de  Control de Drogas de los Estados Unidos  (DEA),     quien   suministra   información   adicional   acerca   de   la  investigación,  las  actividades,  la  forma  de  operar  de  la  organización  criminal,  un  resumen  de  las  pruebas contra el solicitado y la identidad del  acusado  (folios  162  a  167      carpeta  anexa).   

2.5.  Transcripción   de   las   disposiciones   penales   sustantivas  supuestamente  transgredidas  por  el  requerido  en extradición, con las conductas punibles a  él     atribuidas     (folios     148   a   160  carpeta anexa).   

2.6.  Copia  de  la  certificación  expedida  por  el  Consulado  de Colombia en Washington sobre la  autenticidad  de  la  firma de Fernesia Crawford, quien desempeñaba la función  de  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado para el día 27 de  noviembre de 2012 (fl.73 carpeta anexa).   

2.7.  Copia  de  la  certificación  sobre  fijación  del sello del Departamento de Estado por parte  de  la  Secretaria  de  Estado de los Estados Unidos de América, Hillary Rodham  Clinton  y  la autorización para que suscriba su nombre el funcionario Auxiliar  de    Autenticaciones    Fernesia    Crawford    (folios   74   y   75   carpeta  anexa).   

Además allegaron a la solicitud, fotocopia  de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  las  autoridades  colombianas   (folios 27  y   28  carpeta  anexa),  copia  de  la  orden  de  captura  con  fines de extradición y el informe dando  cuenta  de  las  circunstancias  en  que se hizo efectiva la misma (folios     12     a    26    carpeta  anexa).   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del  C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del  D.E.  2282  que  dice:  “Los  documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados   por  el cónsul o agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario competente  del   mismo   y  de  los  de  éste  por  el  Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del principio de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal.”   

    

1. Plena  identidad  del solicitado en  extradición     

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Es claro que la persona reclamada, es la misma  que  fue capturada el 10 de octubre de 2012 por funcionarios del cuerpo técnico  de  investigación  de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la  orden  de  captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 16  de octubre de 2012 por la Fiscalía General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 2418 del 12  de  octubre  de  2012 y 2841 del 6 de diciembre de 2012, a través de las cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó el  requerimiento  de  extradición  de ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, se tiene que éste  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 11 de septiembre de 1967, y portador de la  cédula de ciudadanía colombiana  No. 9.533.213.   

Los  funcionarios en Colombia han confirmado,  luego   de   los  correspondientes  cotejos  dactiloscópicos,  que  la  persona  solicitada  es  la  misma capturada de acuerdo a la orden de arresto provisional  en   este   caso,   a   quién   se  ha  identificado  como  ELVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA.   

En  el  acta  de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, consignó como  número  de  su  cédula  de  ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades  norteamericanas.   

Lo  anterior  indica  que  este  presupuesto  también se encuentra debidamente acreditado.   

    

1. Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero     

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el  requisito  en  mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del  actual   Código   de   Procedimiento   Penal,   que   señala:  “cuando  se  haya  dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente”.   

En  el  presente evento, el 9 de noviembre de  2012  la  Corte Distrital para el Distrito Este de Virginia, profirió la quinta  Acusación  Sustitutiva  No. S5:11-CR-793, con  base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal  Colombiano.  Tales  providencias,  si bien no son idénticas guardan similitudes  que  las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el requisito legal en estudio se  estima acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  norteamericano  es  similar  y  tiene la misma fuerza vinculante de la  resolución   de   acusación   propia   de   nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por  todo lo anterior este requisito también  se cumple.     

1. El   principio   de   la   doble  incriminación     

De  acuerdo  con el numeral 1º del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si la  conducta  que  se  le imputa al requerido en el país solicitante es considerada  como  delito  en  Colombia,  debe  hacerse una comparación entre las normas que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno para establecer si  estas  también  recogen  los  comportamientos  contenidos  en  cada  uno de los  cargos.   

Tal confrontación se hace con la normatividad  que  está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del  trámite  de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  que  podría  argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  ELVER  HERNÁN  ROA ÁVILA es requerido para que comparezca a juicio  ante  el  Corte de Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  donde  el 9 de noviembre de 2012 se le dictó quinta acusación formal de  reemplazo No. S5-11-CR 793, mediante la cual se le imputa:   

“Cargo Uno: Concierto para (a) poseer con  la  intención  de  distribuir  cinco kilogramos, y más, de cocaína a bordo de  una  aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en  los  Estados  Unidos;  (b) importar cinco kilogramos, y más, de cocaína, y (c)  distribuir  cinco  kilogramos,  y  más,  de cocaína con el conocimiento de que  esta  seria  importada  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  y  en  aguas  dentro  de  una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos, en violación del Título 12, secciones 952(a), 959(a) y 959(b)  del  Código de los Estados Unidos; en violación del Título 21, secciones 812,  960(b)(19(B),  960(a)(1),  960(a)(3),959(c)  y  963  del  Código de los Estados  Unidos   y   del   Título   18,  Sección  3238  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo  Dos: Distribuir 500 gramos, y más,  de  una  sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento que dicha cocaína  seria  importada  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21,  Secciones  959(a),  960(b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título  18, Secciones 2 y 3238 del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Tres:  Distribuir  5  kilogramos, y  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), con el conocimiento que dicha  cocaína  seria  importada  a  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  21,  Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos y  del   Título   18,   Secciones   2   y   3238   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

La acusación sustitutiva también incluye  la  pena  de  decomiso  de conformidad con el Título 21, Sección 853 y 970 del  Código de los Estados Unidos…”   

En efecto, el artículo 340 de nuestro Código  Penal  Colombiano,  consagra  la  conducta  a  que  alude  el primer cargo   transcrito,   y   la   describe  como  concierto  para  delinquir,   el   cual   se   configura  “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin de cometer  delitos,  y  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola  conducta, con  prisión de tres (3) a seis (6) años”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a  delinquir en  actividades  específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho  (8)  y  dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de  2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Por  su  parte  el  artículo 376 del Código  Penal  de  2000  (modificado  por  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 y por el  artículo   11   de   la   Ley   1453   del   2011),  tipifica  el  tráfico  de narcóticos, en los siguientes  términos:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   psicotrópica   o   drogas   sintéticas   que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En   consecuencia,   no  hay  duda  que  el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  demostrado,  pues los  comportamientos  que  se  atribuyen  a ELVER HERNÁN ROA ÁVILA, también están  definidos  en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos  es superior a los cuatro (4) años.    

De  otra  parte,  como  la  quinta Acusación  Sustitutiva  No.  S5:11-CR-793,  dictada  el 9 de noviembre de 2012,  en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  también  incluye  el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser  entendida  en  estricto  sentido  como  un  cargo,  por  tanto es necesario  precisar  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el  tema  es  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por la cual, no se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.   

6.   Otros  aspectos  

6.1.   El  Gobierno Nacional está en la  obligación  de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de  acceder  a  ella,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún  caso  juzgada por hechos  anteriores  ni  distintos  a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar  a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha  permanecido  en  detención  con  motivo  del  presente  trámite  y a que se le  conmute  la  pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o  prisión perpetua.   

6.2.   Del  mismo  modo,  le corresponde  condicionar  la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías  debidas   en   razón   de  su  condición  de  nacional  colombiano1, en concreto  a:  tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su  inocencia,  esté  asistido  por  un  intérprete,  cuente  con  un defensor  designado  por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las  que  se  alleguen  en  su  contra, su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.   

6.3.  El  Gobierno  Nacional también deberá  imponer   al   Estado   requirente,   en   orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar  a  ser  sobreseído,  declarado  no  culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

         

6.4.  Así mismo, deberá condicionar la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo con sus políticas internas  acerca  de  la  materia,  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el  solicitado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica  a  la  familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y  reconoce  su  honra,  dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la  Convención  Americana  de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

6.5.  Se advierte, además, que en razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  es  del resorte del Presidente de la República, en su condición de  jefe  de  Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar  las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

7.  Concepto  

Por  lo anterior y verificado el cumplimiento  de  todos  los  requisitos  señalados  en el Código de Procedimiento Penal, la  Corte     CONCEPTÚA     FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  ELVER  HERNÁN  ROA  ÁVILA,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  pues,  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el  Distrito  Sur  de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí  se emitió en su contra la quinta Acusación Sustitutiva N°S5:11-CR-793,  dictada  el 9 de noviembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos  federales de tráfico de narcóticos.   

La Secretaría de la Sala comunicará este  concepto      al      solicitado     ELVER  HERNÁN  ROA ÁVILA a   su   defensor,   a   la  Procuradora     Tercera     Delegada  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

            Comuníquese   y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                                                                              MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                      

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                                                       EYDER  PATIÑO CABRERA   

                                                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

           NUBIA   YOLANDA  NOVA GARCÍA

                              Secretaria   

    

    

1  Según  el  criterio  de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  concepto  del  5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se  produzca  la  entrega  del  ciudadano  colombiano,  éste  conserva los derechos  inherentes  a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los  tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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