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Proceso Nº 12190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 210
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de marzo de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 5 de febrero del citado año, condenó a la procesada MARLEN PINEDA CÓRDOBA a la pena principal 21 meses 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de $30.500.000,oo, “más el interés igual a la UPAC desde el mes de diciembre de 1994 hasta la fecha de su cancelación”, por concepto de perjuicios, como autora de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el juzgador de primera instancia:
“El 30 de enero de 1995 compareció a la Fiscalía la señora NOHRA VICTORIA LIZARAZO DE DELGADO, Gerente del Banco Bogotá, Sucursal Cabecera, de Bucaramanga, a formular denuncia contra los empleados de dicha entidad, que se apropiaron de dineros de algunas cuentas de ahorros, entre otras las siguientes: cuenta 600-08005-5 de CARLOS FIGUEROA NIETO; 600-05268-2 de GERMÁN AUGUSTO FIGUEROA; 600-05533-9 de BEATRIZ GALVIS DE FIGUEROA; 600-08968-4 y 600-11154-6 de CRISTO HUMBERTO ÁRIAS ANGARITA; 600-11719-6 de MIGUEL ANTONIO ÁRIAS MANZANO; 600-06810-1 y 600-08209-3 de PEDRO JOSÉ VALERO; 600-12768-2 y 600-13276-5 de ANTONIO ÁRIAS ANGARITA ó CRISTO HUMBERTO ÁRIAS ANGARITA; 600-12436-6 de CARLOS ANDRÉS FIGUEROA; 600-13403-5 de FLORID VILLAMIZAR P.; 600-13589-1 de LUIS ALBERTO LANDING; 600-3626-1 de JANETH CALDERÓN OVALLE, ascendiendo el desfalco a $16.000.000,oo SIN INTERESES; que por investigación adelantada por el Departamento de Seguridad del Banco, basados en las pruebas grafológicas, se determinó que los documentos que se diligenciaron para cometer las fechorías fueron elaborados con puño y letra de la auxiliar de ahorros MARLEN PINEDA CÓRDOBA y las firmas, también hechas con el mismo lapicero, por lo que presumieron que estaba involucrada en el retiro doloso de dichos dineros”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por la señora Nohora Lizarazo de Delgado y los documentos a ella incorporados, la Fiscalía 16 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga, mediante resolución del 23 de febrero de 1995, dispuso la apertura de la instrucción.
El 12 de mayo de 1995, se admitió la demanda de parte civil presentada por el Banco de Bogotá.
Escuchada en diligencia de indagatoria Marlen Pineda Córdoba, recibidas varias declaraciones y practicadas unas pruebas técnicas, la situación jurídica le fue resuelta, el 3 de noviembre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado (arts. 351.2 y 221 del C. Penal).
Posteriormente, el 21 de diciembre siguiente, la procesada Pineda Córdoba se acogió al instituto de la sentencia anticipada. Suscrita la correspondiente acta, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de febrero de 1996, la condenó a la pena principal de 21 meses 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismos lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de $30.500.000,oo “ a favor del Banco de Bogotá, Sucursal Cabecera, más el interés igual a la UPAC desde el mes de diciembre de 1994 hasta la fecha de su cancelación” por concepto de perjuicios, como autora de los delitos en precedencia indicados.
Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de la citada ciudad, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación, el 29 de marzo del mismo año.
Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia por el mismo sujeto procesal, quien manifestó su inconformidad respecto del monto de los daños y perjuicios a que fue condenada su representada, el Tribunal ordenó la realización de un dictamen pericial, con el fin de determinar el interés relacionado con la cuantía.
El perito, “tomando el valor global del monto a que fue condenada la señora PINEDA CÓRDOBA, es decir, $30.500.00,oo” y convirtiéndolo a Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), o aplicando un 34.7% de corrección monetaria, concluyó que “el valor real de la indemnización a la fecha de la interposición del recurso de casación es la suma de $41.100.000,oo”.
Por lo anterior, el Tribunal, mediante auto del 29 de mayo de 1996, concedió el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor al amparo de las causales primera, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y tercera, contemplada en el Código de Procedimiento Penal, presenta tres cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Con fundamento en el artículo 368, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, acusa al sentenciador de segunda instancia “porque la condena al pago de indemnización de perjuicios en concreto se impuso con VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS, como consecuencia de ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”.
En el título que denominó “FUNDAMENTACIÓN”, anota que el Banco de Bogotá se constituyó en parte civil, en cuya demanda estimó inicialmente la suma de $30.500.000,oo por concepto de perjuicios materiales y $15.000.000 por daños morales. Igualmente, que en el mencionado libelo se indicó que “‘es entendible que el monto definitivo de los perjuicios materiales como de los perjuicios morales, está sometido a la correspondiente valoración pericial’ (fl. 199, c.p.- Las subrayas son mías). Esa insinuación (que no solicitud formal) de prueba pericial (‘Es entendible…’), es la única prueba que la parte civil sugiere, tácitamente, orientada a establecer el supuesto daño inferido a la institución bancaria y su cuantificación…”.
También asevera que entre la fecha de presentación de la demanda de constitución de parte civil, 4 de mayo de 1995, y la realización de la “audiencia de sentencia anticipada”, 21 de diciembre del mismo año, transcurrieron siete meses. No obstante, “el juez de la causa consideró que ‘en razón a la terminación anticipada del proceso, ello imposibilitó el nombramiento de perito avaluador’. Bajo esa óptica laxa, decidió que ‘para cuantificar los perjuicios civiles…, se tendrá en cuenta el monto que la parte civil en memorial visto al folio 199 estima…’ (f. 293.- subrayas mías). La ‘estimación’ exacta de la parte civil, $30.500.000, ni un peso más ni un peso menos, fue acogida por el fallador de instancia a título de ‘DAÑO EMERGENTE’, representado ‘en el dinero ilícitamente apropiado y el cual debió restituir el Banco a sus cuentahabientes’”.
Agrega que el lucro cesante fue tasado por el sentenciador como “‘el interés legal correspondiente a la UPAC de esta suma ($30.500.000), desde diciembre de 1994 hasta la fecha de su cancelación’”. Añade que en el fallo no se admitió el reclamo por daños morales.
En conclusión, afirma que “en lo que atañe a la cuantificación del daño o perjuicio reconocido en favor del Banco, la sentencia impugnada se limitó a atenerse a la suma estimada por la parte civil en su demanda”.
Asevera que la “eventual existencia de otra prueba relativa al monto de los perjuicios, resulta jurídicamente irrelevante por la potísima razón que el fallo cuestionado no la tuvo en cuenta”. Por lo tanto, considera que no es necesario acudir a “sesudas disquisiciones” dialécticas para deducir “a la sentencia ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba del valor de los perjuicios reconocidos”, toda vez que, en su criterio, salta a la vista que el fallador, en la tarea de cuantificar los daños, “o bien supuso equivocadamente que el valor de los perjuicios ‘estimado’ en la demanda civil era prueba suficiente para condenar en consecuencia, vale decir, imaginó la existencia de la prueba del monto de la ofensa, o bien, le dedujo desatinadamente a esa ‘estimación’ efectos probatorios. Dos claras presentaciones del error de hecho en la apreciación de la prueba”.
Advierte que en el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, la parte ofendida no puede eludir la carga de la prueba relativa al valor de los daños que reclama, así como tampoco la autoridad penal puede sustraerse de esa obligación. Añade que es cierto que basta, en la elaboración de la demanda, estimar el monto de los perjuicios. Sin embargo, ese señalamiento inicial no equivale “a su prueba, ni la ley permite que se aprecie como tal”.
Dice que la sentencia impugnada, al haber aceptado el monto de los perjuicios tal y como fueron indicados en la demanda de constitución de parte civil, desatendió el mandato legal, según el cual, toda providencia debe fundamentarse en las pruebas debidamente aducidas, no olvidando que la demanda de constitución de parte civil no es medio de prueba. “La libertad probatoria, consagrada en los textos de procedimiento, no puede interpretarse como una licencia de discrecionalidad ilímite que permita transformar en prueba algo que de suyo no lo es”.
Seguidamente, en el acápite que denominó “CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS”, afirma que los “errores de apreciación de la prueba” llevaron a la vulneración indirecta de los artículos 1757 del Código Civil y 103 del Código Penal, por cuanto no se probó, ni por la parte interesada ni por el Estado, “el monto de la obligación de reparación de perjuicios derivados del delito”, por lo que “mal podría obligarse al ofensor a indemnizar”.
En lo que llamó “INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA”, asevera que la estimación del valor de los perjuicios hecha por la parte civil, “fue la única ‘prueba’ que definió la condena pecuniaria a cargo de mi cliente”, cuando, en su criterio, “eso no es un medio de convicción admitido por la ley”, por lo que no puede generar la consecuencia “punitiva patrimonial que la sentencia decidió”.
En conclusión, considera que la concreción de los daños debe ser consecuencia de su demostración, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, invalidar la condena al pago de los perjuicios civiles impuesta a su defendida.
Segundo cargo
De manera subsidiaria y con fundamento en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 del C. de P. Penal, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, “como consecuencia de error de derecho, por violación de normas probatorias”.
Como “NORMAS PROBATORIAS VIOLADAS” cita los artículos 174, 177 del C. de P. Civil, 246, 247, 248, 249, 251, 253, 254 y 264 del C. de P. Penal.
En el título que denominó “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, sostiene que el sentenciador de primer grado condenó a su defendida al pago de perjuicios en concreto, teniendo como único fundamento la “estimación provisoria y arbitraria” que la parte civil hizo en la respectiva demanda y aun cuando la “defensa, en su lánguida apelación,” echó de menos el peritaje que permitiera determinar “con claridad el monto real de los perjuicios causados”, el Tribunal se limitó a indicar que tal prueba no es un requisito “‘sine qua non para que se pueda condenar por perjuicios’”, argumento que, en su criterio, se traduce en la “violación directa de un número plural de normas probatorias”, ya que los artículos 174 del C. de P. Civil y 246 del C. de P. Penal, los que fueron desatendidos por el ad quem, “declaran la necesidad inevitable de la prueba”.
Agrega que el artículo 177 del texto procedimental civil, que fue pasado por alto en el ejercicio de la acción civil privada, impone la carga de la prueba a quien pretenda deducir efectos jurídicos en materia de reparación de perjuicios. Además, el sentenciador desatendió el mandato contenido en el artículo 247 del C. de P. Penal, según el cual, se prohibe condenar “sin pruebas”.
Asegura que el Tribunal, no obstante habérsele advertido, por vía de la apelación, la omisión de la prueba pericial para determinar la “magnitud del daño”, desestimó la alzada y, con su decisión, “quebrantó” otras normas del “ordenamiento probatorio penal”, toda vez que no buscó “la determinación de la verdad real, conformándose con la “verdad” impuesta por el Banco de Bogotá en torno a la cuantificación de los perjuicios, admitiendo como “medio legal de certeza” dicha estimación y, por lo mismo, “cortando de tajo la única expresión práctica del derecho de petición y contradicción de pruebas” (arts. 249, 248 y 251 del C. de P. Penal).
Reitera que en materia de indemnización de perjuicios, el daño no puede cuantificarse sobre “simples hipótesis”. “La ley exige su comprobación y no es potestativo de la autoridad jurisdiccional apoyarse en disculpas baladíes, como la ‘falta de tiempo’, para dictaminar a voluntad el resarcimiento de los perjuicios (arts. 253, 254 del C. de P.P.)”. Por el contrario, era imperioso, en esta caso, decretar y practicar el dictamen pericial del monto de los daños, omisión que “determinó” la violación de las citadas normas.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, por ende, “invalidar la condena al pago de perjuicios”.
Tercer cargo
Previamente a formular el reproche, hace las siguientes precisiones:
“Para restablecer la vigencia plena de los derechos fundamentales de MARLEN PINEDA CÓRDOBA, que gozan de tutela constitucional y le fueron conculcados por un proceso penal viciado de nulidad ab initio, suplico de ustedes, Señores Magistrados, el examen de los cargos que, por vía de excepción, consignaré a renglón seguido, contra las sentencias condenatorias de instancias.
“El examen que imploro solo puede responder al ejercicio discrecional de la facultad que el estatuto penal le confiere a la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 218, porque, en estricto derecho, únicamente la condena al pago de los perjuicios, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, podría ser objeto de censura en el nivel de casación. A la luz de las normas de procedimiento, la parte resolutiva de la sentencia contra mi asistida, dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en firme, por no haber sido recurrida, excepto en el aspecto de la reparación pecuniaria, resultaría inconmovible de no mediar las previsiones del legislador del 91, que se ocupó de la garantía de los derechos fundamentales de las personas, por sobre cualquier otra consideración de naturaleza adjetiva”.
A continuación, con fundamento en la causal tercera de casación, acusa la sentencia por haber sido dictada “con manifiesta violación del DEBIDO PROCESO”.
Luego de recordar que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso, advierte que en este asunto proliferan las irregularidades que “descalifican todo el diligenciamiento procesal”.
En el capítulo que llamó “HIPÓTESIS DEL CARGO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN COMPLEJA DEL DEBIDO PROCESO”, plantea cuatro hipótesis, a saber: “nulidad, de pleno derecho, de la prueba incriminatoria recaudada con violación del debido proceso”, “nulidad por violación del principio de igualdad de las partes frente al proceso penal”, “nulidad por violación del derecho a controvertir la prueba inculpatoria” y “nulidad por violación del derecho de defensa (técnica)”.
1. En cuanto a la primera, sostiene que la Fiscalía quebrantó las normas que regulan el recaudo probatorio, transgresión que se inició en la investigación previa y continuó con la apertura de la instrucción, pues en el instante en que la Fiscalía decidió, en la resolución de apertura de instrucción, tener como pruebas la ampliación de la denuncia y las diligencias adelantadas por los funcionarios del Banco, medios de convicción allegados en la averiguación preliminar, le dió el carácter de “investigación judicial” a lo actuado por un particular.
Considera que “no se trataba de una investigación previa admitida y reglamentada por el C. de P.P.”, toda vez que los investigadores del Banco de Bogotá no son “servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial”. Además, tales medios de convicción se “recaudaron” a espaldas de la procesada y sin las formalidades legales, por lo que “nunca debieron ser admitidos como ‘prueba válida’ y, menos aún, apreciadas como piezas de inculpación y condenas penales”.
Luego de relacionar las que llama pruebas “irregulares”, reitera que las mismas “se arrimaron al proceso días después del cierre de la investigación previa, cuando ya se había recibido indagatoria a MARLEN PINEDA y contaba con un defensor titular. Por supuesto, no respondían a los fines de la indagación preliminar, pues ya se había cerrado cuando llegaron al expediente; se aceptaron y utilizaron como pruebas para condenar, pero nunca fueron puestas a disposición de la acusada ni de su defensor, como lo ordena la ley”, vulnerándose derechos constitucionales y legales, como los de contradicción y legalidad.
Añade que dichos elementos de juicios, aparte de ser irregulares, no tienen la virtud que la autoridad judicial les concedió, pues contienen “acusaciones indefinidas” provenientes de “parte interesada”.
Después de criticar en extenso la resolución por medio de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica de su defendida, la que califica como “injusta, inmotivada y torpe”, asevera que ante la arbitraria manera como se le impuso la medida de aseguramiento, “no existía alternativa distinta de la de precaver un ‘carcelazo’, que se veía venir, aceptando lo que fuese, menos la vergüenza y la tragedia de la reclusión penitenciaria. Y, así, de la mano de su defensor, sabiéndose inocente pero inerme frente al ominoso aparto judicial; por respeto a sí misma, a su esposo, a sus hijos y a la sociedad, aceptó la responsabilidad penal de los cargos formulados…”.
Cita como violados los artículos 248, 251, 270,278, 279, 280, 312, 314, 323 del C. de P. Penal.
Por haberse obtenido la prueba incriminatoria con violación del debido proceso, solicita a la Corte la nulidad del “todo el proceso”.
2. En cuanto a la segunda y tercera hipótesis, las que hacen referencia a la “nulidad por violación del principio de igualdad de las partes frente al proceso penal y del derecho a controvertir la prueba inculpatoria”, argumenta que a lo largo de la presente actuación se redujo a su procurada a la “condición de convidada de piedra”.
Lo anterior por cuanto se acogió sin reservas una “investigación privada”, se omitieron los traslados de las pruebas técnicas a la sindicada y a su defensor, se apreciaron pruebas aducidas a espaldas de “mi patrocinada y de su defensor” y se negaron medios de convicción con argumentos “inadmisibles”.
En consecuencia, solicita a la Sala “la nulidad del proceso”.
3. Finalmente, en lo que atañe a la cuarta hipótesis, la que se refiere a la “nulidad por violación del derecho de defensa técnica”, sostiene que a la sindicada se le conculcó dicha garantía fundamental por parte de todos los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación.
Arguye que tal afirmación no es gratuita, toda vez que la Fiscalía “elevó a la entidad de indagación previa una investigación particular del Banco de Bogotá”, sobre la cual se definió la situación jurídica y se formularon los cargos que sirvieron de fundamento a la sentencia anticipada.
Acota que el funcionario instructor “ordenó unas pruebas a título de investigación previa y, a renglón seguido, en el lapso de escasos 14 días calendarios, sin explicación ni constancia alguna sobre su cambio de criterio, cerró la indagación preliminar, sin que se hubiese practicado ninguna prueba de las ordenadas, excepción hecha de la ampliación de la denuncia, y ordenó la apertura de las sumarias”.
Así mismo, señala que los testimonios recibidos en la indagación previa por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, lo fueron a espaldas de su defendida, “quien a la sazón carecía de defensor”, sin olvidar que tampoco se allegaron las declaraciones de los cajeros del Banco, teniéndose como únicas pruebas testimoniales “las versiones libres recibidas por la entidad financiera”.
Por último, después de relacionar y comentar las distintas actividades realizadas por el defensor de la sindicada a lo largo de la actuación, concluye que esa garantía estuvo ausente, por lo que solicita a la Corte la nulidad de “todo el proceso penal”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Opina el Ministerio Público que le asiste razón al demandante al acusar la sentencia del Tribunal, con base en la causal primera de casación civil, por ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Dice que si bien no se precisa la especie del error invocado, del desarrollo de la censura se colige “sin dificultad” que se refiere a un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, por lo que tal deficiencia no adquiere perfiles insalvables. Agrega que el “fallador supuso que la estimación de los perjuicios consignada en la demanda de parte civil, era prueba suficiente para condenar en tal sentido”.
Manifiesta que revisada la sentencia de primer grado en lo atinente a la condena en perjuicios, se encuentra que el juzgador se apoyó para tal efecto en lo estimado en la demanda de constitución de parte civil, esto es, $30.500.000. Agrega que la suma total de lo apropiado es de $17.527.046, cifra que si es restada al valor demandado como perjuicios, se obtiene una diferencia de $12.972.954, “que de acuerdo a lo afirmado por el apoderado de la parte civil, corresponderían al lucro cesante y los gastos que demanda la atención del proceso”.
No obstante, asevera el Procurador Delegado que “no encuentra soporte alguno (certificaciones sobre corrección monetaria, interés legal, comprobante de honorarios profesionales, etc.) que justifiquen un incremento superior al 70% de la cuantía de lo apropiado en un lapso aproximado de 6 meses, pues el apoderamiento de los dineros se dio entre finales de octubre y diciembre de 1994, y la demanda de constitución de parte civil se presentó el 11 de mayo de 1995, lo que bien podría constituir un enriquecimiento indebido a favor de la entidad financiera”.
Añade que si bien en este asunto no era indispensable, “aunque sí aconsejable”, la designación de un perito, el juzgador “ha debido motivar su decisión al respecto” y no allanarse a las pretensiones de la parte civil, las cuales “no están suficientemente respaldadas”, por lo que, en su criterio, resulta evidente el falso juicio de existencia por suposición en que incurrió el sentenciador, al dar por demostrado, sin estarlo, el monto de los perjuicios con base en la respectiva demanda, la que “de por sí no constituye prueba de ello”, lo que vulneró los artículos 1757 del Código Civil y 246 del C. de P. Penal.
En consecuencia, conceptúa que le “corresponde a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y en providencia de reemplazo tasar nuevamente y de manera objetiva los perjuicios en los aspectos referidos”.
Segundo cargo
Afirma que es notoria la ineptitud de esta censura.
Advierte que si bien el cargo se perfila por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho “por violación de normas que regulan la prueba”, de todos modos la argumentación no se orienta “hacia la demostración de errores in iudicando en el análisis probatorio, en cualquiera de las dos modalidades del específico yerro que plantea”.
Luego de explicar los falsos juicios que conforman el error de derecho, advierte que el actor, desviándose notoriamente de la hipótesis seleccionada, se ocupa en expresar su descontento respecto de la manera como el sentenciador valoró la prueba, raciocinio propio del falso juicio de identidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y no del error de derecho, yerro técnico que se acentúa cuando al echar de menos una prueba pericial solicitada por la defensa y no ordenada por las instancias, se adentra en los lineamientos de la causal tercera de casación.
Por lo tanto, ante los desatinos técnicos en precedencia señalados, sugiere la desestimación del cargo.
Tercer cargo
Afirma que tampoco le asiste razón al recurrente al acusar el fallo impugnado de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso.
Estima que la pretensión que se anule todo lo actuado, con base en una presunta violación de los principios de contradicción y de igualdad, debido a la “incorporación de la investigación que el Banco de Bogotá adelantara por tales hechos”, resulta inadmisible, toda vez que el censor incurre en un notorio desacierto técnico al dirigir el ataque por los senderos de la causal tercera de casación, cuando su naturaleza indica que “el camino correcto para ello es la causal primera, cuerpo segundo, por alegarse un supuesto error de derecho originado en un falso juicio de legalidad”, lo que corrobora con la cita de una jurisprudencia de esta Corporación.
Asevera que tampoco es cierto que se hayan vulnerado los citados principios, ya que la defensa tuvo las suficientes oportunidades para controvertir la averiguación adelantada por la citada entidad financiera, máxime cuando su incorporación se oficializó el 9 de febrero de 1995, fecha en que se dispuso la apertura de la investigación previa, “y se le reconoció validez probatoria en la resolución de apertura de instrucción”, sin que durante ese lapso ni en el curso del proceso la defensa hubiese expresado inconformidad alguna.
De otra parte, considera que no se aprecia irregularidad alguna que invalide la actuación por el hecho de que las medios de convicción decretados en la resolución de apertura de investigación previa, para lo cual se comisionó al Cuerpo Técnico de la Fiscalía, hayan sido practicados en fecha posterior a la apertura de instrucción, pues si bien “se observa un cierto apresuramiento en el fiscal instructor al dar inicio formal a la investigación sin que se hubiesen practicado la totalidad de la pruebas ordenadas con antelación, lo cierto es que ese solo hecho no vicia la actuación ni las pruebas”, ya que fueron decretadas y aducidas con sujeción a la ley.
Además, sostiene que el actor omitió señalar y demostrar, como era su deber, de qué manera la supuesta irregularidad incidió desfavorablemente en los intereses de la procesada o cómo desarticuló el esquema básico del proceso.
Advierte también que de los argumentos del censor se vislumbra una clara intención de “retractación de la aceptación que de manera libre y voluntaria hiciera la procesada, debidamente asistida, de los cargos formulados en desarrollo de la terminación anticipada del proceso”, lo que resulta inadmisible, ya que tal circunstancia no está prevista como motivo de impugnación.
Finalmente, en lo que atañe a la “supuesta violación del debido proceso por falta de defensa técnica”, manifiesta que la censura es infundada, ya que la procesada contó, a lo largo de la actuación, con la representación judicial de un apoderado de confianza, aspecto corroborable con el simple examen del expediente, en el que se puede observar que el profesional del derecho que la asistió cumplió en debida forma con el mandato conferido.
Por lo expuesto, sugiere la desestimación del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El defensor de la procesada impugna la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en las causales primera, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y tercera, contemplada en el Código de Procedimiento Penal.
Dígase, en primer lugar, que el libelista vulneró el principio de prioridad que rige este recurso, al tenor del cual, el cargo de nulidad, como norma general, debe aducirse y desarrollarse en primer término, pues, dada su naturaleza y alcances, de prosperar sería inane el estudio de fondo de cualquier otra censura fundada en causal diferente a la tercera, pues habría de invalidarse la actuación y, por lo tanto, la sentencia objeto de ataque quedaría sin sustento procesal.
En consecuencia, respetando dicho principio, no mencionado por el Ministerio Público, se estudiará primero el reproche de nulidad.
Causal tercera
Único cargo
Al amparo de la causal tercera, el censor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto, en su criterio, en este asunto “proliferan” irregularidades que “descalifican todo el diligenciamiento procesal”, tales como que la prueba incriminatoria fue recaudada con violación del debido proceso, pues se desconocieron los principios constitucionales de legalidad y contradicción, se apreciaron pruebas aducidas a “espaldas” de la procesada y su defensor y se negaron medios de convicción con argumentos inadmisibles. Finalmente, que la defensa técnica estuvo ausente.
1.- Como se infiere de la simple lectura del desarrollo del cargo, todas las irregularidades denunciadas, excepto la última, en la parte referente a la ausencia de defensa técnica, tienden a cuestionar la prueba que sustentó la acusación que de manera libre, espontánea y asistida de un defensor, aceptó la procesada, para lo cual, al tenor del artículo 37B.4 del C. de Procedimiento Penal, ella y su defensor carecen de interés, motivo por el cual tales reproches serán desestimados.
En efecto, como lo ha reiterado la Sala, en la sentencia anticipada al admitir el procesado su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, consciente el perjuicio que se le causa con la resolución desfavorable, siendo tal aceptación irretractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, por lo cual no puede controvertir la prueba que le sirve de sustento1.
Lo anterior no significa, desde luego, que cuando se trata de este abreviado trámite, no tenga interés para acusar las nulidades que se hayan cometido (por ejemplo, por falta de competencia del juez, por inasistencia del defensor a la diligencia de formulación y aceptación de cargos, por haberse incurrido en el acta respectiva en error relativo a la denominación jurídica del punible etc.), sino que lo que resulta improcedente es acudir a ellas como pretexto para retractarse de la aceptación de los cargos.
Ha dicho la Sala: “Así, no resulta suficiente para legitimar un cargo en eventos como el presente, es decir, de sentencia anticipada, el afirmarse que se formula por la vía de la nulidad, cuando su argumentación tiende es a demostrar la retractación de la aceptación de cargos que previa y oportunamente ha hecho el procesado, ya que el interés para recurrir que inicialmente podría amparar la solicitud de invalidez no puede surgir de la habilidad en mimetizarlo frente al texto de la demanda, sino de la permisión legal que ampare la pretensión” 2.
2.- El censor incurre en otro dislate al invitar a la Corte a acudir a la casación por la vía discrecional, para que decrete las nulidades que postula, ante la creencia equivocada que en tratándose de la sentencia anticipada, se carece de interés para denunciarlas y decretarlas por la vía de la casación común, sin acatar que estas dos especies son excluyentes y que la primera sólo procede cuando no se cumplen los requisitos de la casación ordinaria y siempre y cuando tienda al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
3.- En lo atinente al quebrantamiento del derecho de defensa, la censura se queda en el enunciado, pues fuera de afirmar que éste “no se satisface con los pergaminos ni la fama del defensor”, no señala qué fue lo que éste omitió y que de haberlo hecho, hubiera cambiado el sentido del fallo, máxime frente a una sentencia anticipada, en la que con la aceptación formal de los cargos, por parte del sindicado, se desvirtúa la presunción de inocencia y se sitúa el proceso en el momento de fallar, sin que por tal motivo los actos procesales legalmente omitidos o las pruebas dejadas de practicar constituyan irregularidad alguna. Además, si en este especial procedimiento el sindicado renuncia a refutar la acusación y a controvertir las pruebas de cargo que la sustentan, no tendría sentido decretar una nulidad, por falta de defensa técnica, salvo que esta garantía hubiera sido desconocida en la audiencia de formulación y aceptación de cargos, como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala3.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Causal primera
Primer cargo
Con fundamento en el artículo 368, numeral 1°, “aparte único”, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente los artículos 1757 del Código Civil y 103 del Código Penal, “como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba”, toda vez que a su defendida se le condenó a pagar como daños y perjuicios materiales la suma de $30.500.000,oo, monto que fue únicamente cuantificado por el Banco de Bogotá, esto es, la “sentencia atacada se limitó a atenerse a la suma estimada por la parte civil en la demanda”.
Por ello, dice que “salta a la vista que el sentenciador, en su cometido de cuantificar el daño, o bien, supuso equivocadamente que el valor de los perjuicios ‘estimados’ en la demanda civil era prueba suficiente para condenar en consecuencia, vale decir, imaginó la existencia de la prueba del monto de la ofensa, o bien, le dedujo desatinadamente a esa ‘estimación’ efectos probatorios. Dos claras presentaciones del error de hecho en la apreciación de la prueba”.
1.- Ante todo es necesario determinar si al impugnante le asiste interés, al tenor del artículo 221 del C. de P. Penal, el cual es requisito para la procedencia tanto de los recursos ordinarios como de la casación.
El interés como lo ha dicho la Sala, se concreta en el agravio que la providencia atacada le causa al impugnante, pero cuando se trata de la cuantía no basta para afirmar su existencia que haya perjuicio, sino que es necesario que éste tenga un determinado valor que debe aparecer claro de las pretensiones de la demanda.
2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el ad quem, al confirmar la decisión del Juez 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a la procesada, en sentencia fechada el 29 de marzo de 1996, a pagar la suma de $30’500.000 a favor del Banco de Bogotá, más un interés igual a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) desde el mes de diciembre de 1994 hasta la fecha de su cancelación.
El Tribunal de Bucaramanga, en aras de establecer el interés, al momento de interponerse el recurso designó un perito que actualizara el valor mencionado, lo que arrojó el guarismo de $41’100.000, por lo cual, considerando que había interés, lo concedió, el 29 de mayo de 1996.
Sin embargo, no se percató el Tribunal que esa actualización ha debido hacerse a la fecha de la sentencia, que es cuando se debe fijar el valor del interés y no cuando se interpuso el recurso, y que el quantum no era el de la totalidad de la condena, pues el demandante no pretende que se exima a la procesada del pago de los perjuicios, sino que su reclamo se refiere a la manera como se cuantificaron, pero sin que hubiera expresado, como le correspondía, cuál fue el desfase de las instancias al tasarlos, es decir, cuál es la diferencia entre lo que estima que se debe pagar y la suma a que fue condenada la acusada, diferencia que determinaba la cuantía del interés.
Tan evidente es que el demandante no pretende la absolución de la acusada al pago de los perjuicios sino su reducción (aunque no lo dijo para disimular la falta de interés), que no obstante que postula el cargo por la causal primera, vía indirecta, cuya consecuencia, de prosperar, sería la absolución, su solicitud es la de que “se invalide la sentencia en lo concerniente al pago de los perjuicios”, con lo que, además, en forma incoherente, se desvía a la causal tercera.
Aunque los anteriores motivos, serían suficientes para desestimar el cargo, al no haber indicado el censor, en forma clara y precisa, cuál era su interés, de todos modos carece del mismo, por razón de la cuantía.
Así, si fue condenada a pagar $30.500.000, de los cuales habría que restar $17’527.046, que fue el valor de lo apropiado, y que el demandante no cuestiona, se tendrá una diferencia de $12.972.954, que así se indexaran a la fecha de la sentencia, están muy lejos de los $38’420.000, a que ascendía la cuantía del interés en el bienio 1996 – 1997.
Por las razones expuestas, el cargo se desestima.
Segundo cargo
Esta censura, invocada como subsidiaria, la enruta el recurrente por los senderos de la causal primera, prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Tribunal violó indirectamente la “ley sustancial”, “como consecuencia de error de derecho, por violación de normas probatorias”, tales como los artículos 174, 177 del C. de P. Civil 246, 247, 248, 249, 251, 253, 254 de C. de P. Penal, lo que llevó a que el sentenciador condenara a la procesada al pago de perjuicios en concreto, teniendo como único fundamento la “estimación provisoria y arbitraria que la parte civil hizo en la respectiva demanda”, y sin que se hubiera realizado un peritaje que hubiese podido determinar “con claridad el monto de los perjuicios causados”, “la magnitud del daño”, conformándose con la cuantificación hecha por el Banco de Bogotá, por lo que solicita “casar parcialmente la sentencia censurada, invalidando la condena al pago de los perjuicios”.
En esta censura, al igual que en la anterior, y por las mismas razones, aparece que el demandante carece de interés, por lo que será desestimada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 11362, marzo 8/96, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 10578, octubre 15/96, M. P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego.
2 Casación 11856, agosto 11/99 M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.
3 Ver, entre otras, casación 9714, marzo 4/96, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda R. y casaciones 10578, octubre 16/96 y 10524 agosto 12/98. M. P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego.