41613(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 302  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  discrecional formulada por la defensora de Hernando Zabala Muñoz, en  contra  de  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Buga el 25 de  febrero  de  2013, que confirmó la providencia de primera instancia dictada por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Adjunto de Buga mediante la cual se condenó al  procesado  por  la comisión de los punibles de homicidio y lesiones personales,  ambos  en  modalidad culposa, a la pena de 25 meses y 6 días de prisión, multa  equivalente  a 21.3 salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho  a conducir automotores por el lapso de 3 años.   

HECHOS:  

Según  reseña  efectuada  por  el  ad  quem  “…siendo    las    21:00   horas   (del   27   de   junio   de   2005),  en  inmediaciones      del      sector     conocido     como     el     ‘plan   de   las   vacas’  en el km 105 de la vía que conduce  de  Buenaventura  a  Buga,  se  produjo  un  accidente de tránsito en donde los  ocupantes  de  la  motocicleta de placas TTX78, se estrellaron contra el asfalto  luego  de  perder el control del velocípedo al pisar una piedra de gran tamaño  tapada  con unas ramas que previamente había dejado como parte de unas señales  preventivas  el  señor  Hernando  Zabala Muñoz, conductor del tractocamión de  placas  VKJ-060,  el  cual se encontraba varado y estacionado sobre la berma que  compone  la  vía  en  el  mismo  sentido  del  camino, a la altura de una curva  posterior a una recta, adyacente al lugar del accidente.   

“Consecuencia de lo anterior, falleció la  pasajera  de  la motocicleta señora Luz Elida Martínez Marulanda, mientras que  el  guía  de  dicho  rodante,  señor Gustavo Cañaveral sufrió lesiones en su  integridad  física,  determinadas  posteriormente  en informe Médico Legal …  con  incapacidad  definitiva  de 35 días y como secuelas deformidad física que  afecta  el  cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro  superior derecho de carácter transitorio”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  base  en  el  informe  que  por  los  anteriores  sucesos presentaran las autoridades de tránsito, a partir del 28 de  junio  de  2005  la  Fiscalía  adelantó una investigación previa, de modo que  practicadas  en  ésta  algunas  diligencias incluidas aquellas que daban cuenta  del  fallecimiento  de  Luz  Elida  Martínez, inició sumario el 13 de marzo de  2007    al    cual    vinculó    mediante   indagatoria   a   Hernando   Zabala  Muñoz.   

2.  Tras  clausurarse  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  23  de  abril  de  2010 con acusación en contra del  sindicado   por  los  delitos  culposos  de  homicidio  y  lesiones  personales.   

En relación con dicha providencia el defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  que fue desatado por la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 8 de noviembre de dicho  año a través de resolución con la cual confirmó la impugnada.   

3.  Ejecutoriada la acusación se tramitó la  etapa  del  juicio,  profiriéndose los fallos de primera y segunda instancia en  los términos indicados al comienzo.   

LA DEMANDA:  

Sin  exposición  de  argumento  alguno  en  relación  con  las  condiciones  que  hacen  viable  la  casación por la senda  excepcional,  más  allá  de manifestar que persigue la efectividad del derecho  material,  el  respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  al acusado y la unificación de la jurisprudencia , no  obstante  que expresamente hizo referencia a aquella, la defensora del procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario que sustentó con demanda por medio de la  cual  postula  dos  censuras  al  amparo  de  la  causal primera, por violación  indirecta de la ley sustancial.   

En  el  primer  reproche denuncia un error de  hecho  por falso juicio de existencia, en tanto, dice, el juzgador supuso que el  motociclista  había  pisado  una  gran  piedra,  pero eso no se demostró en el  juicio;  a  cambio,  agrega,  se  tergiversó  el informe policial de accidentes  dándole  crédito  a la hipótesis allí indicada acerca de los obstáculos que  se  habían  puesto  en  la  vía  y que no existían por el contrario elementos  luminosos o reflectivos que anunciaren el peligro.   

En  el  segundo  reparo  acusa  la  sentencia  impugnada  de  incurrir también en error de hecho, esta vez por un falso juicio  de  identidad  porque  se  distorsionó  al  acusado  sobre  la  forma en que se  presentó   el   accidente,  no  se  contempló  la  necesidad  de  exigirle  al  motociclista  el  deber  objetivo  de  cuidado  y  se  tergiversó  el contenido  fáctico  de  la prueba referida a las evidencias encontradas en el sitio de los  hechos.   

En  ese  contexto,  agrega,  se  infringieron  reglas   de   experiencia,  como  componentes  de  la  persuasión  racional  al  fundamentarse   el   Tribunal   en   una  prueba  inexistente,  por  manera  que  “analizado y valorado el acervo probatorio conforme  a  los  postulados  de la sana crítica y a las reglas de la experiencia y de la  lógica,  no  se  permite  realizar  un juicio de reproche en contra de Hernando  Zabala  Muñoz  por  el  delito  de  homicidio  culposo  ya  que  no  se  dio el  conocimiento  exigido  para  condenar, pues el recaudo  no  cumplió  las  exigencias  legales”.   

“Por      eso,      concluye,  es  evidente  que  se  han violado de manera ostensible las garantías fundamentales  del  procesado,  concretamente  el  derecho  penal  de  acto  o  debido proceso,  contemplado  en  el  artículo  29  de la Carta y por ende se ha menoscabado los  derechos     y     garantías    fundamentales    al    procesado”.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  recurrido  y en su lugar se absuelva al procesado e, inusitadamente en capítulo  que  titula  “recurso de insistencia”,  que,  en el evento de que el libelo no  sea  admitido,  se  reconsidere  estudiar  el caso ante la presencia de un error  trascendente  que  viola  garantías  fundamentales  de  manera que “sea  tenido en cuenta en el desarrollo del derecho penal futuro,  es    decir    la    jurisprudencia    y    para    garantizar    los   derechos  fundamentales”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  cuanto  los  hechos  materia de este  juicio  fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir  sin  la  posibilidad  de  aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de  conformidad  con  los  artículos 109 y 120 del Código Penal, por los cuales se  condenó  en  las  instancias  al procesado, se hallan sancionados con pena cuyo  máximo  no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única  vía  para  recurrir  extraordinariamente  la sentencia irrogada por el ad quem,  como  así lo hizo la demandante, era la excepcional por preverlo de ese modo el  inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.   

2.   No   bastaba   sin   embargo  la  mera  manifestación  de acudirse al recurso extraordinario por esa vía, o de hacerse  tangenciales  referencias  al desarrollo de la jurisprudencia o a la protección  de  garantías  procesales,  ya  que  como lo tiene dicho la Sala, el respectivo  libelo   debe  reunir  algunas  exigencias  mayores  en  aras  de  persuadir  la  discrecionalidad  de  la Corte para que admita la impugnación en eventos en que  regularmente ella no procede.   

Bajo  esa  necesaria comprensión del recurso  extraordinario,   concernía  a  la  casacionista  la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que  se sustenta su procedibilidad en dicha modalidad, esto es,  expresar  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a cuál de las  dos  alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se  sustenta  en  la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  vulnerados.   

3.  A  ambas hizo mención la libelista, pero  sin   sustento   alguno,   ignorando   que   en   el   objetivo  de  motivar  la  discrecionalidad   de   la   Sala  y  si  de  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  se  trata,  le correspondía determinar cuáles son los aspectos  que  han  de  ser  abordados  por  la  jurisprudencia  -bien  porque  no existan  antecedentes  sobre  una  materia,  o  porque  habiéndolos  son  enfrentados  o  contradictorios,  ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para  aparejarla  con  el  avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales-,  ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se  depreca en algún tema.   

4.  Y  si  a  la  protección  de  derechos  fundamentales  se  hace  relación,  es patente que más allá de las lacónicas  expresiones  de  qué  persigue con su libelo, entre otros fines, la protección  de  prerrogativas  de su prohijado o de que los yerros de valoración probatoria  que  aduce  infringieron “el derecho penal de acto o  el  debido  proceso”, nada  argumentó  olvidando  de  contera  que  los cuestionamientos en la apreciación  probatoria  no constituyen en sí mismos una afrenta a garantías procesales que  a  su  turno  sirvan  de  sustento  para motivar la discrecionalidad de la Sala.   

“En este sentido,  adviértase,  que  como  los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las  pruebas,  de  suyo  no  entrañan  una  afrenta directa a derecho fundamental en  concreto,  pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  su  estimación,  los  mismos  no  pueden tenerse como sustentación  válida   del  recurso  de  casación  discrecional1.   

“(…)   en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que      se      desprende      de      la      sana     crítica…”2   

“…los   reparos  relacionados  con  la  apreciación  de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a  los  derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se  mediatiza  por  el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de  las  pruebas,  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del recurso de  casación  discrecional.  Este  medio  de  impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la sola indicación descriptiva del  escrito de sustentación.   

”Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación de la prueba, dada la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades”3   

5.  Es  claro  que en este caso la demandante  plantea  en  los  dos  reparos,  así sea de manera confusa y deshilvanada y con  mezcla  de  argumentos que hacen relación también a errores de hecho por falso  raciocinio  o  de  derecho por falso juicio de legalidad, supuestas falencias en  la  valoración  de  los medios de convicción allegados a la actuación, motivo  éste  que  no  está  contemplado en la ley como propiciador del extraordinario  recurso por la vía excepcional.   

Esa  discusión,  frente a la forma en que se  asumió  la  apreciación de las pruebas, bien podría tener arraigo en el cargo  formulado  al  amparo  de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del  recurso extraordinario por la vía discrecional.   

En  las  anteriores  condiciones  y  por  no  observar  alguna  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos  del  artículo  216  del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la  demanda.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Hernando Zabala Muñoz.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  decisión  del  5  de  diciembre  de  2007,  Rad. No.  28599   

2  providencia  del  27  de  marzo  de 2007, radicación  26651.   

3  decisión  del  9  de  diciembre  de  2009,  Rad. No.  29155.     

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