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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 253
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Emir Altamirano García y Edward Javier Mulato, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 18 de marzo de 2013, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 30 de julio de 2012, que los condenó como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia siendo aproximadamente las 22:30 horas del día 6 de diciembre de 2008, en la calle 40 con carrera 36 del Barrio Antonio Nariño de Cali, donde se encontraba el joven R.A.W.C. de 16 años de edad, quien se hallaba tomándose una gaseosa. El señor Emir Altamirano García alias ‘El Peluquero’ y Janner Mulato alias ‘Pepe’, dispararon en contra del joven W., quien recibió inicialmente un impacto en el brazo, por lo que corrió siendo perseguido por estos dos hombres que estaban armados y le disparaban, luego se une al grupo Edward Mulato con arma de fuego quien también le disparó. R corre en zigzag esquivando los disparos; sin embargo, recibió ocho impactos de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, cuando cesaron las detonaciones el sujeto conocido como Kini, quien también estaba en ese lugar, sacó un cuchillo para lesionarlo, forcejearon y en ese momento llegaron los muchachos del sector humo, que lo defendieron y lo trasladaron al centro médico.
“Según el señor R.A.W.C., fue agredido porque tuvo problemas con Jhonny, quien era de la peluquería, y a la vez medio hermano de ‘Pepe’ y Edward y sobrino de Kini. Ellos lo culpaban de la muerte de Jhonny, esta persona se encontraba en su casa, debido a unas heridas recibidas en noviembre, pero sufrió una complicación, fue llevado por Urgencias al Hospital donde murió antes que estos sujetos lo agredieran”.
2. El 3 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto en el cual Edwar Javier Mulato y Emir Altamirano García, se allanaron a los cargos atribuidos, esto es, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, reconociéndole la circunstancia degradante de la punibilidad del estado de ira e intenso dolor, y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.
Así mismo, a los imputados se les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad reglada en el artículo 58 numeral 10, del Código Penal.
3. El 30 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a los señores Edward Javier Mulato y Emir Altamirano García a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restrictiva de la libertad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, respectivamente, como coautores de los punibles citados anteriormente.
4. La defensa mostró inconformidad con la tasación de la sanción, razón por la cual interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Superior de Cali el 18 de marzo de 2013, confirmando el fallo de instancia.
La defensa técnica de los acusados interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Basada en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, postula un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Único cargo
Acusa a la Corporación de segundo grado de haber infringido la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 61 inciso 2°, del Código Penal.
El censor encaminado a demostrar el reproche imputado al juzgador, procede a comentar la forma como se determinó la sanción. Sin embargo, advierte que el error del sentenciador consistió en abstenerse de reconocer que los procesados carecían de antecedentes penales, puesto que los que registraban fueron extinguidos, motivo por el que era posible el reconocimiento de la circunstancia de menor pena reglada en el artículo 55 numeral 1°, del Código Penal.
En esa medida, estima que el vicio trajo un perjuicio a los acusados, debido a que implicó que no se partiera del primer cuarto del ámbito de movilidad, mejor aún de su mínimo, en orden a dosificar la sanción.
Dice que el artículo 68A del Código Penal condiciona el otorgamiento de los subrogados a que el procesado no tenga antecedentes penales dentro de los últimos 5 años anteriores al fallo, hipótesis que tiene respaldo jurídico en los artículos 28 de la Constitución Política y 6° del Código Penal, debiéndose, por tanto, aplicar por analogía el artículo 174 inciso 3°, de la Ley 734 de 2003, en relación con que las sanciones o las inhabilidades impuestas deben estar vigentes.
A continuación el censor pasa a informar la pena que le correspondería a los procesados.
Como normas violadas cita los artículos 1°, 3°, 6° y 61 inciso 2°, del Código Penal, 1°, 2°, 28 y 248 de la Constitución Política y 27 del Código de Procedimiento Penal.
Pide de la Corte que ejerza su facultad oficiosa, para proteger los derechos y garantías de sus defendidos.
Así, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar, emitir otra en la que se tase la pena conforme a la legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte1 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación
En relación con el primer motivo reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como causal de casación, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley material, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Calificación de la demanda
1. Con claridad meridiana se advierte que el censor tiene interés para interponer y sustentar la casación así los acusados se hubiesen allanado a cargos, puesto que con la única censura postulada contra la sentencia de segundo grado, se pretende que se revise la pena impuesta, lo cual no implica retracción de lo aceptado de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos.
1. En relación con el único cargo que el censor funda por los senderos de la infracción directa de la ley sustancial, se colige que lo dejó a mitad de camino, puesto que se abstuvo de enseñar en qué consistió el error de selección normativa en que presuntamente incurrió el sentenciador al momento de determinar la sanción.
En efecto, recuérdese que el casacionista acusa la violación directa del artículo 61 inciso 2°, del Código Penal, pero en vez de indicar cómo ese fragmento de la norma no era el llamado a resolver el problema jurídico, pasa a cuestionar por no haberse reconocido a los procesados la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales reglada en el artículo 55 numeral 1°, de la Ley 599 de 2000.
Así, como está presentado el reproche, el demandante olvida que se incurre en la alegada aplicación indebida de la ley sustancial, cuando el juzgador comete un yerro de adecuación normativa, puesto que se estructura una equivocación en el proceso de selección del precepto aplicable al caso concreto por no ser el que contempla o subsume el hecho que abstractamente describe el mandato escogido.
En otras palabras, se trata de un vicio de diagnosis jurídica, habida cuenta que se deja de seleccionar y por ende, aplicar la norma adecuada para utilizar la que no corresponde al caso juzgado.
En esa medida, resulta acertado predicar que la censura se encuentra mal formulada, toda vez que el inciso del aludido artículo 61 del Código Penal que el censor cita como mal aplicado, de verdad que resulta intrascendente frente a su discurso argumentativo, debido a que en últimas se está denunciando la exclusión evidente del motivo de menor pena reglado en el artículo 55 del Código Penal, bajo el supuesto que los antecedentes penales que pesan sobre los acusados ya se encuentran extinguidos.
Aclarado lo anterior, el punto concreto de discusión fue tema tratado en el recurso de apelación, advirtiéndose que el planteamiento esgrimido carecía de razón, habida cuenta que el carácter de antecedentes penales, “no se pierde con el tiempo, ni mucho menos porque las sentencias se encuentren extintas, porque al tenor del artículo 248 de la Carta Política, se entienden por antecedentes penales ‘únicamente las condenas proferidas en sentencia judiciales en forma definitiva’.
Es más, la Corporación de segunda instancia, basada en una decisión de la Sala de esta Corte (auto del 18 de enero de 2010, adoptado en el radicado 33177), indicó atinadamente “que no dejan de ser antecedentes penales las condenas proferidas más de cinco años antes de la sentencia en que se evalúa la concesión de subrogados –haciendo referencia al contenido del artículo 68 A del Código Penal-, para concluir, que el ‘carácter de antecedentes, de claro raigambre constitucional, no se pierde porque una norma legal específicamente le otorgue determinados efectos en aras de restringir derechos’” .
Por tanto, el sentenciador de segunda instancia dedujo que a los procesados no se les podía reconocer la aludida circunstancia de menor punibilidad y consecuentemente, ubicarse en el cuarto mínimo del ámbito de movilidad. De ahí que haya calificado como acertado que el juzgador de primer grado hubiese determinado la sanción dentro del cuarto máximo, en la medida en que en ellos únicamente concurría una circunstancia de agravación punitiva (Artículo 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000).
Ante la ausencia de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, así como de razón en el punto de controversia de la censura, el libelo se inadmitirá.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Emir Altamirano García y Edward Javier Mulato.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros.
2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.
3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.
4 Ib. Rad. 24.530.