41604(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta Nº 232.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado por el acusado JORGE GIRALDO RAMÍREZ, actuando en nombre  propio,  en  contra  del auto del 5 de junio del año en curso, mediante el cual  la  Sala  Penal  de  Tribunal  Superior  de  Neiva (Huila) negó la solicitud de  preclusión  elevada  en  el  curso  del proceso que le adelanta por la conducta  punible          de         injuria.   

H E C H O S  

En   anteriores  oportunidades1,  la  Sala ha  prohijado  la  narración  contenida  en  el  escrito  acusatorio, del siguiente  tenor:   

“El  28  de  febrero de 2007 el Dr. JORGE  GIRALDO   RAMÍREZ   en  su  calidad  de  Juez  Único  Promiscuo  Municipal  de  Nátaga-Huila  con  función  de  control  de garantías, dirigió el oficio No.  0102  a la señora DEFENSORA REGIONAL DEL PUEBLO Dra. CONSTANZA D. ARIAS PERDOMO  de  la  ciudad  de  Neiva,  a  través del cual pone en conocimiento actitudes y  comportamientos  de  la Dra. YOLIMA PÉREZ CERQUERA, Defensora Pública asignada  al  Circuito  Judicial  de  la  Plata  (sic), que en criterio del signatario Dr.  GIRALDO  RAMÍREZ  pretendieron  generar burla durante las audiencias de control  de  garantías  realizada (sic) en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia  de  municipio  (sic) de La Plata (legalización de captura, imputación y medida  de   aseguramiento),  la  noche  del  25  de  febrero  de  2007,  dentro  de  la  investigación  penal  con  número  de  noticia criminal 413966000594200750095,  seguida  en  contra  de  JONY HOUSEMAN LÓPEZ CARDONA por el delito de homicidio  agravado,  a  las  cuales  asistió  la  Dra.  PÉREZ  CERQUERA como una persona  particular  del  público.  Refiere  el  funcionario  Público  que se vio en la  necesidad  de  amonestar a la Dra. PÉREZ CERQUERA por exteriorizar ‘su   risa   burlona   socarrona   y  sarcástica’  durante la  audiencia  al  parecer con el fin de ridiculizarlo; comportamiento que considera  hostil  que  afecta  la  buena imagen de la Defensoría del Pueblo. No encuentra  explicación  del  porqué  la abogada PÉREZ CERQUERA acudió a las mencionadas  audiencias,  sin  tener  ninguna  función  en  las  mismas,  a  no  ser  que su  intención  fuera  propiciar  con  sus  actos el fracaso de él como Juez en las  mismas  y  solicita  a la Defensoría Pública se requiera a la abogada para que  se abstenga de realizar esa clase de actos censurables.   

La  Dra.  YOLIMA  PÉREZ  CERQUERA  abogada  titulada  y  en ejercicio, el 27 de julio de 2007 instaura denuncia penal contra  el  Dr.  JORGE  GIRALDO  RAMÍREZ  como presunto autor de la conducta punible de  INJURIA,   en   tanto   considera   infundadas  y  carentes  de  veracidad,  las  afirmaciones  hechas por el funcionario judicial sobre su comportamiento durante  las  audiencias  públicas  realizadas  el  25  de febrero de 2007, a las cuales  asistió  como  simple  espectadora y como ejercicio académico; toda vez que en  ningún  momento  fue  objeto  de llamado de atención por parte del señor Juez  director  de las audiencias, y menos aún debido a actitudes suyas encaminadas a  faltarle    al    respeto    al    funcionario    o    sabotear    esos    actos  judiciales.   

Enfatiza la denunciante que las afirmaciones  deshonrosas  que  hace  en  su  contra el Dr. GIRALDO RAMÍREZ en el escrito que  dirige  a la Defensoría del Pueblo de Neiva, son injuriosas en tanto se apartan  de  la  realidad de lo acontecido y por consiguiente menoscaban su reputación y  buen  nombre  dentro  de su desempeño profesional como Defensora Pública y las  atribuye  a  retaliación  del  funcionario denunciado, por haber ella declarado  dentro  de  unas  investigaciones  disciplinarias,  una instaurada contra el Dr.  GIRANDO  (sic)  RAMÍREZ  y  la  segunda  promovida por éste contra el Dr. JUAN  CARLOS ORTIZ quien laboró como Defensor Público”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  preliminar  celebrada el 8 de  noviembre  de  2011  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal con función de  control  de  garantías  de Neiva (Huila), la Fiscalía Tercera delegada ante el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  le  formuló  imputación  a  JORGE GIRALDO  RAMÍREZ   por   el   delito   de  injuria, tipificado en al artículo 220 de la Ley 599 de 2000.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el ente instructor presento escrito de acusación el 3 de febrero de  2012, ratificando el ilícito en comento.   

Asumido  el  conocimiento  de la etapa de la  causa  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sesiones del 27 de  abril,          13          de         junio2  y  10  de  agosto de ese año  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.   

A  su turno, la diligencia preparatoria tuvo  lugar  en  varias  sesiones, adelantadas el 6, 12, 19, 20 y 27 de febrero, y 5 y  11        de        marzo        de       20133.   

Por  último, en audiencia realizada el 5 de  junio  último, la Sala de Conocimiento rechazó la solicitud de preclusión que  el  5  de  marzo anterior elevó el acusado GIRALDO RAMÍREZ, en ejercicio de su  propia  defensa  técnica,  quien  además, inconforme con la determinación, la  apeló.   

LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN  

1. La solicitud.  

Desde  su  escrito  petitorio,  el procesado  GIRALDO  RAMÍREZ  anunció  que  la  causal  de  preclusión  invocada  era  la  consagrada  en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, originada  en  la  existencia  de querellas recíprocas, para los efectos del artículo 227  del Código Penal.   

Ya en la audiencia, presentó un deshilvanado  y  confuso  discurso, que a continuación la Sala resumirá con suma dificultad,  pues,  aludió  a  gran  cantidad  de  temas  que  nada  tenían  que ver con la  petición  elevada,  lo  que propició que en más de una ocasión el Magistrado  director    de    la   audiencia   lo   conminara   para   que   concretara   su  pedimento.   

En  síntesis,  sostiene  que  como defensor  está  habilitado  para  impetrar  la  preclusión por expresa autorización del  parágrafo  del  artículo  332  del  Código  de Procedimiento Penal, cuando la  causal  invocada  es  la  primera,  concerniente a la imposibilidad de iniciar o  continuar  con el ejercicio de la acción penal, que en este caso se materializa  por    la    existencia    de    denuncias    recíprocas    por    injuria, evento ante el cual, el artículo  227  de  la Ley 599 de 2000 establece que “se podrán  declarar  exentos  de  responsabilidad  a  los  injuriantes  o  calumniantes o a  cualquiera de ellos”.   

Es así como reitera los hechos para insistir  en  que  hubo  denuncias  mutuas  y estimar, por esa razón, que debe declararse  extinguida  la  acción  penal.  Del  mismo  modo  trae  a  colación,  de forma  innecesariamente  extensa,  lo  ocurrido  con  posterioridad  a una audiencia de  conciliación  que  celebró con la querellante Yolima Pérez, en la que si bien  llegaron  a  un  acuerdo  y se comprometieron a elaborar varios escritos -uno de  los  cuales  llevó directamente hasta la sede de la Defensoría de la ciudad de  Bogotá-,  sólo él cumplió lo pactado, pues, terceras personas, concretamente  algunos  integrantes  de  la  barra  de abogados de la Defensoría que volvieron  “colegial”  el problema,  se  opusieron a que desistiera y élla, siendo madre cabeza de familia, cedió a  las presiones de sus colegas.   

Incluso, como era claro que la doctora Pérez  había  contraído  una  obligación  de hacer, interpuso acción de tutela para  instarla   a  su  cumplimiento,  pero  la  judicatura  la  negó,  aduciendo  la  existencia de otras vías judiciales.   

Para  terminar,  la  defensa  cita  algunos  precedentes  jurisprudenciales  con  los  cuales  dice sustentar su postura, que  refieren  básicamente  a  la  estructuración del delito imputado, y alude a un  incidente  ocurrido  en  la  audiencia  adelantada  ante  esta  Corte en el caso  “Samuel Moreno” (sic), en  el  que  se  le llamó la atención al defensor por su actitud, sin necesidad de  aplicar medidas extremas.   

2. Traslado a los intervinientes.  

2.1.  Provisto  del  uso  de  la palabra, el  representante  de  la  víctima se opuso a la solicitud preclusoria, advirtiendo  que  no  se  sustentó  legal  ni  jurídicamente,  pues,  lo argumentado por el  defensor  era  sesgado,  parcializado  y  se basaba en apreciaciones personales,  como  quiera  que  no es cierto que la Defensoría Pública haya manipulado a su  representada  para  que  no desistiera, sino, por el contrario, el procesado fue  quien  incumplió  lo  pactado y la abogada Pérez le pidió que la asistiera en  el acto.   

2.2.  También el fiscal del caso se opuso a  lo      peticionado      por      la      defensa     en     su     “deshilvanada”  argumentación, puesto  que  si  considera  que  hay injurias recíprocas en los términos del artículo  227  del  Código Penal, debe probarlas en el juicio oral. Además, no demostró  la  causal -porque omitió traer evidencias y elementos de convicción-, tampoco  mencionó  cuáles eran los hechos supuestamente injuriosos, y es impensable que  la doctora Pérez se haya dejado influenciar.   

3. La decisión del Tribunal.  

Luego  de  resumir los planteamientos de las  partes  y  referirse  a  aspectos  generales  de  la preclusión, atinentes a la  oportunidad,  las causales en sede del juicio, la iniciativa y sus presupuestos,  la  Sala de Conocimiento anunció que negaría la solicitud invocada con base en  la causal primera, por dos razones, a saber:   

En  primer  lugar, porque no se trata de una  situación  sobreviniente,  en los términos del parágrafo del artículo 332 de  la Ley 906 de 2004.   

Al  efecto,  trae a colación la definición  que     del     verbo     “sobrevenir”  contiene  el  Diccionario de la Real Academia de la Lengua, con  el  fin de aseverar que se trata de una circunstancia que da un giro diferente a  los    acontecimientos   y   se   asemeja   a   la   noción   de   “prueba    sobreviniente”.   Destaca,  entonces,  que  como desde el inicio del juzgamiento las partes conocían de las  sendas       incriminaciones      –que  según el acusado tienen el mismo origen-, no puede calificarse  de sobreviniente la causal aducida.   

En  segundo  término,  porque la defensa no  cumplió  con  lo  normado en el artículo 333 Ibidem, pues, no expuso de manera  coherente  e  inteligible  lo  deprecado,  con  la  indicación de los elementos  materiales    probatorios    y    evidencias   físicas   que   sustentaban   su  petición.   

Negada así la preclusión, la defensa apeló  la decisión.   

4. Trámite de la impugnación.  

4.1.  Como  en no menos de seis ocasiones el  Magistrado  director  de  la  audiencia  tuvo que increpar al acusado recurrente  para      que      sustentara     el     recurso4,  fue  necesario  que aludiera  nuevamente  a los fundamentos de su decisión para facilitarle que expresara los  motivos de su disenso.   

Así, frente al argumento acorde con el cual  no  demostró lo alegado, indica que no aportó medios de prueba porque estos ya  obraban  en  el  proceso  y  era  deber  del  juez  de  conocimiento analizarlos  oficiosamente.   

Acto   seguido,   reclama   su  derecho  a  controvertir  lo  manifestado  en  ese acto por los intervinientes, para lo cual  ilustra  sobre  las  diferencias  entre  el  desistimiento  y la retractación y  crítica  severamente  al fiscal por haber utilizado el término “imputado”          –es  un  lamentable  error  de derecho,  dice-,   calificar   de   “deshilvanado”    su    alegato    –lo  cual  atenta  contra  su  integridad y buen nombre-, y referirse  indistintamente  a  los delitos de calumnia  e  injuria como  si fueran lo mismo.   

Luego,  sostiene  que  es  un  “capricho”  legal  el  que  durante la  fase  de  la  instrucción  sólo la Fiscalía pueda pedir la preclusión, sobre  todo  en  este  evento, en el que su representante tiene prueba de las denuncias  recíprocas  desde  2009, pues, así se lo hizo saber y aunque le insistió para  que   hiciera  la  solicitud,  desatendió  su  deber  haciendo  caso  omiso  de  ello.   

Lo anterior lo menciona, añade, para rebatir  las    consideraciones    que    se    hacen   frente   a   lo   “sobreviniente”,  pues, aunque la defensa  elevó   varias  peticiones  al  fiscal  requiriéndolo  para  que  aplicara  el  artículo  227  del  Código Penal, éste se abstuvo de decidir, respondiéndole  que  ello  sería  materia  de análisis en la investigación, cuando no era que  tergiversaba el sentido de lo deprecado.   

En  suma,  como  lo  nuevo,  desconocido  y  “sobreviniente    para    el    juicio”  es que el fiscal como servidor del Estado debió cumplir con la  normatividad, pero no lo hizo, considera así sustentada la alzada.   

4.2. Durante el término de traslado a los no  recurrentes,   sólo   intervino   el  fiscal  de  conocimiento  para  pedir  la  confirmación  del auto denegatorio, insistiendo en que no se probó la causal y  manifestando  que  no  es  cierto  que  en la carpeta obren elementos materiales  probatorios,  puesto que estos se introducirán en el juicio oral, de llegarse a  él;  por  ello, es claro que el apelante de manera habilidosa está tratando de  incorporar evidencias en el escenario que no corresponde.   

A renglón seguido, agrega que como fiscal no  está  obligado  a  pedir  la  preclusión  y que si en este asunto hay injurias  recíprocas,  lo  analizará  en  su  momento,  pero  en  todo caso no es esa la  teoría  ni  postura  jurídica de la Fiscalía, sino la de la defensa. De todos  modos,  el  hecho  de  que  haya dos denuncias, no conduce directamente a que se  exonere  por  ellas,  puesto que la figura de las injurias recíprocas tiene una  connotación diferente.   

4.3. Para terminar, el Tribunal se abstuvo de  incorporar  la  documentación  que adujo la defensa y concedió el recurso ante  la Corte Suprema de Justicia, en el efecto suspensivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer de los recursos de apelación  que  se  interpongan  en  contra de los autos que profieran en primera instancia  las  Salas  de  Decisión  Penales  de  los  Tribunales  Superiores  de Distrito  Judicial,  de  conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de  la Ley 906 de 2004.   

Para  el  caso,  se  trata  de la apelación  promovida  por  el  acusado  JORGE  GIRALDO  RAMÍREZ, en ejercicio de su propia  defensa  técnica,  en contra de la decisión interlocutoria dictada por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Neiva (Huila), a través de la cual denegó su  solicitud de preclusión del proceso.   

A   GIRALDO  RAMÍREZ,  vale  aclarar,  la  Fiscalía  Tercera  delegada  ante esa Corporación lo acusa del presunto delito  de  injuria  que se cometiera  en  contra  de  la  integridad moral de la defensora pública Yolima Pérez, por  hechos  ocurridos cuando fungía como Juez Único Promiscuo Municipal de Nátaga  (Huila).   

Ahora  bien,  como punto de partida, la Sala  debe  reiterar  cómo  por sus efectos definitivos, la preclusión demanda de un  mínimo  argumental  y  demostrativo,  al amparo de lo cual pueda decirse con la  impronta  de  la  cosa  juzgada,  que  en efecto la intervención del Estado por  intermedio  de  sus  órganos  de  justicia  debe  decaer ante la incontrastable  materialización  de  una  de  las causales que para el efecto ha establecido el  legislador.   

Sobre  el  tema,  la  Corte  ya  ha  tenido  oportunidad   de   emitir   su  concepto,  de  la  siguiente  manera5:   

“Acerca de la preclusión y sus efectos,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  de  manera  unánime  han  pregonado que es  imprescindible  la  demostración  plena  de  la causal invocada, de modo que si  perviven  dudas  sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido  a continuar el trámite.   

Sobre  el particular, esto dijo la Sala en  sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:   

“Significa lo anterior que la alternativa  de  poner  fin  al  proceso  por esta vía supone la existencia de prueba de tal  entidad  que  determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado  en  agotar  toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la  acción  penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual  pueda cesar de manera legal la persecución penal”.   

Es  claro, así mismo, que por virtud de la  adversarialidad   consustancial   al   sistema   acusatorio,   la  solicitud  de  preclusión  no sólo debe precisar con rigor la causal a la cual se acude, sino  que  ha de ofrecer elementos argumentales y probatorios suficientes para obtener  el  pronunciamiento querido, de manera que no quepa duda al respecto, pues, como  arriba  se  anotó,  si  las  falencias de sustentación o demostración ofrecen  algún  resquicio de duda sobre la efectiva concurrencia de la causal, necesaria  opera  la  negativa,  en  el  entendido  que  se hace necesario proseguir con la  investigación  para  que  la  decantación  probatoria, o incluso la demostrada  imposibilidad  de  allegar  nuevos  y diferentes elementos de juicio, conduzca a  entender necesaria la improseguibilidad de la acción penal.   

Para el asunto debatido estima la Corte que,  en  efecto,  como  lo  sostuvo  el  A  quo,  la defensa no sustentó ni probó con el rigor debido la efectiva  existencia  de  la  causal  pregonada,  en  tanto,  fundamentó su pedimento con  apreciaciones  personales y sesgadas, acorde con las cuales el solo hecho de que  el  procesado  también hubiese presentado una denuncia por injuria en contra de  la  querellante,  es por sí suficiente para dar aplicación al artículo 227 de  la   Ley   599  de  2000  y,  en  consecuencia,  exonerarlo  de  responsabilidad  penal.   

Esa circunstancia la pretende acomodar a la  causal  primera  de  preclusión  prevista  en el artículo 332 de la Ley 906 de  2004,  concerniente  a la “imposibilidad de iniciar o  continuar  con  el ejercicio de la acción penal”, la  cual  puede  impetrar  la  defensa  en la etapa del juzgamiento, “de   sobrevenir”  en  el  curso  de  la  misma.   

Así las cosas, razón le asiste al Tribunal  cuando  advierte  que  no  se argumentó ni acreditó probatoriamente la causal,  sino  también cuando afirma que ese hecho ya era conocido por las partes, pues,  se  trata  de uno de los aspectos que ventiló el propio acusado cuando deprecó  la   nulidad   de   la   actuación   en   la   audiencia   de  formulación  de  acusación.   

Dichos argumentos intenta controvertirlos el  apelante  asegurando  que como la prueba ya obra en la carpeta, el juzgador debe  analizarla  oficiosamente,  y trayendo a colación un hecho adicional que, en su  opinión,   es   sobreviniente   y   lo   faculta   para   invocar   la  aludida  causal.   

Frente al primer tópico, debe reiterársele  al  impugnante,  que  en  tratándose de la petición de preclusión, acorde con  los  precedentes  anteriormente citados y lo previsto en el artículo 333 de esa  normatividad,  es  la  parte  solicitante  la que tiene la carga de acreditar la  causal,  “con indicación de los elementos materiales  probatorios   y   evidencia   física   que   sustentaron   la   imputación,  y  fundamentación de la causal incoada”.   

En  esa  medida,  no  procede  el  examen  probatorio  oficioso que sugiere la defensa, como tampoco tenía lugar el aporte  documental  que  intentó  introducir  en  la  audiencia,  pues,  acorde  con el  precepto  acabado  de  citar, “en ningún caso habrá  lugar     a     solicitud     ni     práctica     de     pruebas”.   

Y es que es tan poco solvente la postura del  procesado,   que   en   su   afán   desesperado   por  colmar  su  pretensión,  “reclamó”  su derecho a  controvertir    lo    que    afirmaron    las    demás    partes   –fiscal y representante de la víctima-  en sus brevísimas intervenciones durante la audiencia.   

Así,  en  lugar  de  traer  a  colación  argumentos  serios  para  confrontar  sus  opiniones,  arremetió  en contra del  fiscal       del       caso      por      haberle      llamado      “imputado”, cuando lo cierto es que ya  es  “acusado”; también,  lo  acusó de atentar contra su integridad y buen nombre por haber catalogado de  “deshilvanado”  –como  si no lo fuera- su  discurso,  y  pone en tela de juicio su idoneidad porque de manera indistinta se  refirió   a   los   delitos  de  calumnia   e   injuria.  Semejantes  planteamientos  no  merecen  respuesta  alguna  de  la  Corte, pues,  además  de  denotar  la falta seriedad del apelante, no atacan directamente los  fundamentos de lo decidido por el Tribunal.   

De  otra  parte,  concerniente  al  segundo  punto,  como  último  y  desesperado  recurso  sostiene  que  sí  hay un hecho  sobreviniente  que  lo  habilita  para  incoar  la causal y es el referido a los  escritos  que  él  y su defensor en la fase investigativa presentaron al fiscal  instructor,  requiriéndolo  para que solicitara la audiencia de preclusión con  base  en  el  artículo  227  del Código Penal, ante la existencia de denuncias  recíprocas por injuria.   

Frente  a  este tópico, basta decir que la  Sala  ya  se  pronunció  en  el  auto  confirmatorio de la negativa de nulidad,  advirtiendo  que  el  fiscal  instructor  tiene  la facultad de determinar en un  momento  dado,  si  los elementos de convicción que ha recaudado en el curso de  su  investigación,  le permiten acudir ante el juez de garantías para formular  la  imputación  en  contra  del indiciado y, más aún, presentar el escrito de  acusación  ante el juez de conocimiento y procurar demostrar su responsabilidad  en el debate oral.   

En   efecto,   en   esa   oportunidad  se  dijo:   

“En este caso, entonces, si el fiscal del  caso  optó por proceder de tal manera, significa que no dio por acreditadas las  injurias   recíprocas,   ni   muchos  menos  consideró  atípica  la  conducta  denunciada,  pues,  de  acuerdo  a su propio análisis, los elementos materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  le  permitían  concluir  que  cuenta con  suficientes  medios incriminatorios para lograr demostrar la responsabilidad del  acusado.   

Claro  está, esa tarea debe acometerla en  el  juicio  oral,  oportunidad  dentro  de la cual el procesado puede igualmente  también  ejercer  de  manera plena su derecho a la defensa, no solo presentando  sus  propios  elementos  de  prueba,  sino  también  alegando y sustentando las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  y  atipicidad que vana –y     desatinadamente-    pretende  introducir ahora”.   

Si  en  este  caso  el fiscal desestimó la  reciprocidad  de las injurias, ninguna objeción puede hacerse, puesto que es lo  que  concluye  de  su  investigación.  Cosa  diferente  es  que en la práctica  probatoria    del    juicio   oral   –de  llegarse  a  esa instancia procesal-, la defensa pueda demostrar  esa  circunstancia,  evento ante el cual, seguramente se aplicaría el artículo  227 invocado.   

Bajo  esta  perspectiva,  la  Corte  debe  necesariamente  confirmar  lo  decidido  en  primera instancia, como quiera que,  efectivamente,  asiste la razón al Tribunal cuando de las falencias probatorias  y  argumentativas contenidas en la solicitud de la defensa, concluye que resulta  aventurado  sostener  que  no  puede  continuarse con el ejercicio de la acción  penal por la presencia de una causal objetiva de improseguibilidad.   

Aclara  sí la Sala, que el pronunciamiento  aquí  efectuado  no  conduce  a  significar  que  el hecho es típico, o que el  procesado  GIRALDO RAMÍREZ es responsable del mismo, sino que constituye apenas  la  respuesta específica a la causal aducida y la forma como fue sustentada por  la defensa.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala    de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  el auto  denegatorio  de  preclusión proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 5 de  junio  de 2013, dentro del proceso que se adelanta contra JORGE GIRALDO RAMÍREZ  por   la   conducta   punible  de  injuria.   

Contra  este  interlocutorio  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  autos  del  27  de  junio  de  2012  (Radicado  N° 39.296) y 15 de mayo de 2013  (41.003),  mediante  los  cuales  la Corte confirmó decisiones adoptadas en las  audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.   

2  En  esta  ocasión,  se  denegó  la  petición  de  nulidad elevada por el acusado,  decisión que fue confirmada por esta Sala el 27 de junio de 2012.   

3 El 15  de  marzo  del año en curso, la Corte confirmó el auto de pruebas –admitiendo  y negando- dictado por la  Sala  de  Conocimiento, el cual fue impugnado por el procesado, quien asumió su  propia  defensa  técnica,  por  cuanto adujo su condición de abogado titulado,  que ya no ostentaba el cargo de Juez de la República.   

4  En  efecto,  el  acusado  se  refirió a infinidad de temas que nada tenían que ver  con  lo  decidido,  insistiendo  en  todo  momento en que no podía limitarse el  tiempo  de  su  intervención,  debido a que un fallo de la Corte Constitucional  prohibía  esa  práctica,  y  cuestionando al Magistrado Ponente por no haberle  entregado  copia de la decisión preclusoria para poder debatirla. En uno y otro  caso,  el  funcionario  judicial  obró acertadamente, pues, lejos de limitar el  término  de  intervención, las constantes increpaciones tenían como finalidad  que  se  centrara  en el objeto del debate, y porque si la decisión fue emitida  oralmente  y notificada en estrados al interesado, lo menos que podía esperarse  es  que  escuchó  atentamente  su  lectura,  para  luego  proceder a atacar sus  fundamentos.   

5 Autos  del  24  de junio de 2008 y 27 de septiembre de 2010, Radicados 29.344 y 34.177,  respectivamente.     

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