41581(22-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 229  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de julio de  dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor   de  WILLIAM  CASTILLO  MOSQUERA.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad quem en estos términos:   

“El  15  de  agosto de 2003, los señores  Carlos  Eduardo  Suárez Carrillo, conductor y propietario de un vehículo doble  troque,  Oscar  Palomino,  ayudante,  James Holguín, mecánico, y Luís Alfredo  Castillo,  operario  de  una combinada, salieron del municipio de Granada (Meta)  hacia  el  municipio  de  Trinidad  en  Casanare, movilizándose en el camión y  llevando  consigo  la  combinada con el propósito de dedicarla a las labores de  recolección  y  cosecha en cultivos de arroz. El 16 de agosto cerca de las 2:30  A.M.,  el grupo de personas arribó a Paratebueno, allí cargaron varios insumos  para  el  cultivo  que  se  hallaban en casa de Carlos Alberto González Ávila.  Recogieron  a  Carlos  Castillo,  tractorista,  hermano  de Luís Alfredo, quien  había  pernoctado esa noche en la residencia de don Carlos y que aprovechaba el  transporte  a  Trinidad donde cumpliría su labor. Sobre las 5:00 A.M., luego de  un  fuerte  aguacero,  el  grupo  de  personas y el vehículo retomaron su rumbo  hacia  el  departamento  del  Casanare,  sin embargo, sobre las 7:00 P.M. de ese  mismo  día,  Carlos  Alberto  González  Ávila es informado por William Arenas  Otalora,  administrador de los cultivos en Trinidad, que el grupo de personas no  había  llegado  con  la  maquinaria.  Se  pensó  en  la  posibilidad de que se  hubiesen  varado  en  la carretera. Al día siguiente, 17 de agosto, en vista de  que  no  se tenía noticia alguna, el señor Luís Saldaña interesado en que la  maquinaria  llegara para empezar los trabajos, decidió ir en su búsqueda en el  recorrido  de regreso Trinidad-Monterrey, sin embargo la búsqueda fue en vano y  no  se  obtuvo  noticia  sobre  el  paradero  del  grupo, del vehículo ni de la  combinada”.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada   la   investigación   la   Fiscalía  Tercera  Seccional  Especializada  de  Yopal  (Casanare)  calificó el mérito del sumario, el 30 de  octubre  de  2006,  con  resolución  de  acusación  en  contra de José Miguel  Becerra   Fonseca   y   WILLIAM   CASTILLO   MOSQUERA  como  presuntos  cómplices  de  los  delitos  de desaparición forzada y concierto  para  delinquir  agravado  (artículos  165  y  340,  inciso  2°,  del  Código  Penal)1,  providencia  que cobró ejecutoria el 30  de   noviembre  de  2006.2   

2. Asignadas las diligencias al Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de Yopal, y realizadas las audiencias preparatoria y  pública,  el  estrado  judicial  en  cita  por  conducto de su despacho adjunto  emitió  sentencia el 27 de septiembre de 2012, a través de la cual absolvió a  Becerra   Fonseca   e   impuso   a  CASTILLO  MOSQUERA  las penas principales de prisión por trescientos ocho  meses  (308)  meses, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales  mensuales  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  ciento  veinte  (120) meses, al hallarlo coautor   responsable  del  concurso  de  delitos  endilgado  en  la acusación. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria3.   

3.  Apelada  esta  determinación  por  el  defensor     de     CASTILLO    MOSQUERA,  fue  modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal  -Sala  Única-  el  14 de diciembre de 2012, en el sentido de aclarar que  por  virtud del principio de congruencia la condena en su contra tenía cabida a  título      de      cómplice,      fijando  la  pena  de  prisión  en  ciento cincuenta y cuatro (154)  meses  y  la  multa  en  setecientos  (700) salarios mínimos legales mensuales,  confirmándola       en       lo       demás.4   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso   extraordinario   para   postular   un  cargo  principal  y  uno subsidiario  en  contra de la decisión de segunda instancia, ambos  al  amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600  de 2000.   

En   el   cargo  principal,   denuncia  la  violación  al  debido  proceso  en  razón  a  que la  sentencia  condenatoria  se  fundamentó en prueba trasladada que no reunía las  condiciones  contempladas  en  el  artículo  293  del  Código de Procedimiento  Penal,  esto es, en testimonios que no fueron allegados a la actuación en copia  auténtica  y  de  los  cuales  no  se  surtió traslado a la defensa. Por ende,  afirma  el  recurrente,  se  sorprendió  a  su prohijado con estos elementos de  juicio,  ya  que  no  tuvo oportunidad de ejercer la contradicción frente a los  mismos.   

Luego  de señalar varias inconsistencias en  su  contenido,  pregona  que se cometió un falso juicio de legalidad al haberse  desconocido   las   normas   que   regían  la  aducción  de  tales  medios  de  conocimiento,  por  lo que pide casar la sentencia, decretar la nulidad desde la  audiencia  preparatoria  para  que,  en  consonancia  con  lo  solicitado por la  Fiscalía,  “se  absuelva  al  señor  WILLIAM  CASTILLO  MOSQUERA por el delito  de  desaparición  forzada y se declare prescrita la acción penal por el delito  de concierto para delinquir”.   

En   el   cargo  subsidiario, aduce la conculcación del debido proceso  por  la  indebida  vinculación  de  su  asistido como persona ausente, pues aun  cuando  la  Fiscalía  conocía  su  lugar  de  residencia  no  agotó gestiones  encaminadas  a su efectiva localización, vulnerando su derecho de defensa, pues  solo   se   le   convocó  al  trámite  después  de  haber  sido  “fulminado”   con   resolución   de  acusación.  De este modo invoca, de igual forma, casar la sentencia para que se  le  absuelva  del  delito de desaparición forzada y se declare la extinción de  la  acción  penal,  por  prescripción,  en cuanto al punible de concierto para  delinquir.    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Ante  todo  es imperioso recordar que la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  cual  el  legislador  fijó  de manera taxativa las causales por las que resulta  procedente  atacar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija a la  sentencia  de  segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es  un  escrito  de  libre  formulación  en  el que tiene cabida cualquier clase de  cuestionamiento  sino  que  ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que  únicamente  es  viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la  metodología que ha decantado la jurisprudencia.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios de juicio o de procedimiento.   

Bajo  esa  perspectiva, es claro que en este  evento  el  casacionista  pasó  por  alto  tales  premisas  conceptuales y ello  conducirá    a    la    inadmisión    del   recurso,   al   ser  patentes  las  imprecisiones  formales  y  sustanciales de su reclamo. Véase:   

2.  En  el  cargo  principal,   se  depreca  la  nulidad de la actuación por la presunta violación  al  debido  proceso  al  pretermitirse  en  el  trámite,  respecto  de  algunas  declaraciones,  la dinámica prevista en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000,  de  acuerdo  con  el  cual  “Las pruebas practicadas  validamente  en  una  actuación  judicial  o  administrativa dentro o fuera del  país,  podrán  trasladarse  a  otra en copia auténtica y serán apreciadas de  acuerdo   con   las   reglas   previstas   en   este   código”.  No  obstante,  en  el  mismo  reproche  con  sustento  en  idéntica  circunstancia  también  se  denuncia  la  existencia de un error de derecho por  falso  juicio de legalidad, vulnerándose   el principio de autonomía  de  las  causales  y el deber de claridad que rige la casación, como quiera que  las  propuestas  encaminadas  a  resquebrajar  el  fallo deben formularse de tal  forma  que  se advierta con nitidez la clase de irregularidad susceptible de ser  enmendada  con  el  recurso  extraordinario, estando vedado incurrir en mixturas  conceptuales  máxime  tratándose  de yerros cuyas consecuencias difieren en su  contenido            y            alcance.5   

En  estas  condiciones,  la  modalidad  de  infracción   a   la  que  se  ajustaría  la  crítica  en  comento  sería  la  correspondiente  a  la  violación  indirecta de la ley sustancial, toda vez que  los   testimonios   aportados   en   copias  simples  configurarían  medios  de  conocimiento  allegados  al proceso de modo  irregular, al desconocerse los  protocolos  establecidos  en la ley para su aducción o eficacia. Empero, ya sea  por  uno  u  otro  sendero  el ámbito de injerencia de la pretendida anomalía,  esta  carece  de  asidero  en  razón  a que el proceder del juzgador de primera  instancia  contrae  variables que le confieren validez a las pruebas trasladadas  que se cuestionan en el cargo:   

2.1. Concretamente, el recurrente señala que  los  testimonios  de Josué Darío Orjuela Martínez, alias “Solín”, Fauner  Barahona  Rodríguez, alias “Racumín”, y Guillermo León Roa Galindo, alias  “Guarapo”,  se  arrimaron  a  la  foliatura sin ningún tipo de formalidad e  incluso  sugiere  que  lo  fue  a  espaldas  del  sentenciado,  pero en su tesis  prescinde  de  evocar  como  tales  pruebas, ordenadas en su debida oportunidad,  fueron  remitidas acatando parámetros ceñidos a derecho. Así, se tiene que en  audiencia  preparatoria  de  12  de marzo de 2008, se accedió a la solicitud de  prueba  documental  efectuada  por  la  parte  civil consistente en “copia  de  las declaraciones de los paramilitares desmovilizados  del  Casanare que pertenezcan a los procesos de los cuales tiene conocimiento la  Fiscalía”6,  petición  elevada  en su momento a la  Fiscalía  95  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  de  Villavicencio,  y  ratificada  en  las  sesiones  de  audiencia  pública       de       22       de       junio7   y   16   de  septiembre  de  20108,  dándose  respuesta  al  pedimento  el 22 de octubre de ese año,  cuando  ese  despacho  remitió  copia  íntegra  del  radicado 48729,  actuación  que  se  adelantó  por  los mismos hechos que ahora concitan la atención de la  Sala   y  en  la  que  se  incorporaron  las  versiones  suministradas  por  los  mencionados  integrantes  de  las autodefensas que operaban en Casanare, quienes  dieron  cuenta  de  su  responsabilidad  y de los pormenores en que se agotó el  acontecer delictivo.   

Por  lo  tanto,  la  apreciación  de  esos  elementos  de  juicio  en  este asunto resultaba válida, pues su recaudo estuvo  precedido  de una orden judicial que así lo dispuso, razón por la que no puede  alegarse engaño ni sorpresa en su aducción.   

De otra parte, si bien es cierto el contenido  documental  de  estas  dicciones  no  se  allegó en copia auténtica, según lo  pregonado  en la demanda, no se explica ni tampoco se colige la manera en que el  incumplimiento  de  tal  formalidad enervaría el requisito normativo dirigido a  garantizar  la  originalidad,  integridad  y correspondencia de la prueba que se  traslada  con  aquella  que milita en el proceso del cual proviene. Es decir, si  la  autenticación del medio suasorio busca certificar el carácter fidedigno de  su  materialidad,  esto  bien  se suple en este evento con la aludida constancia  remitida  por la Fiscalía en el sentido de que lo enviado es fotocopia íntegra  tomada  del  expediente  original, en especial, por lo dispendioso que resultaba  autenticar   cada   folio   de  los  cuatro  cuadernos  que  se  duplicaron.  En  consecuencia,  factores prácticos y el principio de lealtad y buena fe que rige  el           procedimiento           penal10,  al  ser  sopesados  con  el  artículo  293  del  Estatuto Adjetivo, morigeran la estricta escrupulosidad que  pretende  esbozar  el  censor  respecto  de  este  precepto, en especial, cuando  invoca  la aplicación exegeta de la norma sin consideración a su teleología y  sin  acreditar  una hipotética trasgresión de sus objetivos, como lo sería la  eventual   adulteración   de   las   versiones   cuya   valoración  cuestiona.   

2.2.  Igualmente,  es  inane  exigir  como  presupuesto  de  legalidad,  una  vez  se  verificó  el efectivo traslado de la  prueba,  que  se  hubiese  proferido  un  auto dirigido a las partes que así lo  comunicara,  ya  que esta hipótesis no la prevé la normatividad como requisito  sine   qua   non  para  su  validez,  aunado  a  que  lo  esencial  para  acatar el respeto a las garantías  fundamentales  es  que se haya publicitado a los sujetos procesales la presencia  real  de  tales  elementos de convicción en las diligencias, lo que ocurrió en  el  presente  asunto al punto que la apoderada del sentenciado expresamente hizo  diversas  disquisiciones  sobre  los mismos y debatió acerca de su contenido al  presentar    sus    alegatos    de    conclusión.11   

2.3.   En   síntesis,   el   cargo  principal no se desarrolla de manera  adecuada,  carece  de  la lógica formal que orienta la exposición del supuesto  yerro  que  denuncia  y  no  se  vislumbra  de  su contenido la presencia de una  infracción  relevante  que  de  lugar a desquiciar las conclusiones del fallo o  infirme   la   validez   del   trámite   surtido.   Por  estas  razones,  será  inadmitido.   

3.   En   lo   referente  al  cargo        subsidiario,   en   reiterados   pronunciamientos  la  jurisprudencia  ha indicado que la propuesta de nulidad como motivo para atacar,  por   vía   de  casación,  el  fallo  de  segunda  instancia,  “comporta  los  mismos niveles de exigencia que son inherentes a las  demás  causales  dada  su  especial  naturaleza,  lo cual significa que de modo  insoslayable  debe  especificarse  la  causal  o  motivo de nulidad concurrente,  demostrando  el  carácter  sustancial  del  vicio o la irregularidad acusados y  particularmente  la  etapa  o  el  momento  procesal a partir de la cual se hace  imperativa  la  anulación,  explicando  justificativamente  las razones por las  cuales  no  media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.12   

Así  mismo,  se ha dicho como en virtud del  principio  de  trascendencia  que  gobierna  el  instituto no basta con señalar  irregularidades  o que estas  ciertamente se presenten en el trámite, sino  que  es indispensable acreditar su incidencia de manera concreta en el quebranto  de  los  derechos de los sujetos procesales, es decir, es necesario que el actor  evidencie   un   perjuicio   real  con  el  yerro  in  procedendo   denunciado13.   

Este preámbulo permite corroborar que dichos  postulados  se  obviaron  en  la  presentación  del  reproche,  ya que de forma  genérica   se   aduce   la  lesión  al  derecho  de  defensa  de  CASTILLO   MOSQUERA   por  razón  de  su  vinculación  como  persona  ausente,  pero  ningún  esfuerzo  argumentativo se  despliega  en  aras  de demostrar una afectación a sus garantías fundamentales  con ocasión de la medida.   

3.1. Sobre el particular, debe recordarse que  con  resolución  de  7  de  marzo  de  2006, la Fiscalía atendiendo que de las  labores  investigativas  “se  logra  evidenciar que  existen  serios  indicios  que  comprometen  la conducta del señor WILLIAM   CASTILLO   MOSQUERA…   como  presunto    responsable    de   concierto   para   delinquir   y   desaparición  forzada…”,   dispuso   su   vinculación   a  las  diligencias  librando  orden de captura en su contra14.  Luego, y toda vez que esta  no  se  pudo  hacer  efectiva,  el  15 de agosto del mismo año se dio paso a la  declaratoria  de persona ausente y se le designó defensor de oficio15,  resolviéndose  su  situación  jurídica  el  12 de septiembre siguiente con la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  ilícitos   en  comento,  librándosele  nuevamente  orden  de  captura  que  se  materializó   el   20   de   octubre   de   2008.16   

3.2.  Si bien es cierto, puede admitirse que  las  labores  estatales  encaminadas  a  la  efectiva  ubicación  del procesado  pudieron  en  su  momento  ser  más  idóneas,  atendiendo  su condición de ex  servidor  público  vinculado a la Policía Nacional que eventualmente permitía  constatar  con  cierto  grado  de  prontitud  su ubicación, tal falencia quedó  superada  luego  de  su  aprehensión, nótese, que desde que se le privó de la  libertad  ejerció  acciones  eficaces para hacer vigente su derecho de defensa,  pues  a  partir  de  ese  instante, entre otros, designó apoderado de confianza  para  la  custodia  de sus intereses, después, previa solicitud en ese sentido,  se  le  suspendió  la  detención  preventiva  por problemas de salud y rindió  versión  exculpativa  durante  las  sesiones  de  audiencia  pública  de 29 de  febrero     y    10    de    marzo    de    2009.17    

Por  ende,  el  hecho de que durante la fase  investigativa  no hubiese concurrido directamente a controvertir las aristas que  confluían  a indicar su participación en los sucesos por los que se adelantaba  la  acción penal, no implica conculcación al derecho de defensa en atención a  que  durante  la  fase  de  la  causa,  en la cual se acopió abundante material  probatorio,  tuvo  la  posibilidad de discutir los parámetros por los que se le  llamó  a  juicio  y  de ello da cuenta, verbi gratia,  la   activa  intervención  de  su  defensa  técnica  mediante  el  contrainterrogatorio  de  los  testigos  que  acudieron  al debate  público.   

3.3. De esta manera, se concluye que la forma  en  que  se  verificó su vinculación a las diligencias no revela por sí misma  que  hubiese conducido a la privación de medios de defensa o a la negación del  derecho  de  contradicción,  mucho  menos  puede  decirse que el trámite en su  contra  se  adelantó sin su conocimiento, pues desde un inicio tuvo consciencia  de  su  existencia  cuando  acudió  en  dos  oportunidades  como  testigo y, se  insiste,  luego de su captura desplegó una serie de conductas que desdibujan el  aparente estado de indefensión elucubrado por su apoderado.   

4. En suma, el demandante no comprobó algún  menoscabo  real  a  los derechos de su prohijado y pretende que se le exonere de  responsabilidad  penal  a  través de la invalidación de la actuación mediante  solicitudes  especulativas  y  refractarias  a  la  naturaleza  de la casación,  bastando  con  señalar  que  no tiene en cuenta que en el sistema de Ley 600 de  2000,  la  petición  de  absolución por parte de la Fiscalía no es vinculante  para  el  juez,  y  tampoco  indica  porqué  la  acción  penal tratándose del  concierto  para  delinquir  estaría  prescrita,  sobre  todo cuando el término  extintivo  en las diligencias se aumenta en una tercera parte al haber ejecutado  CASTILLO    MOSQUERA   el  comportamiento  delictivo  amparado  en  su  rol  de  Comandante  de Policía de  Monterrey,  al  prohijar  con  su  proceder  la  acción  proterva de los grupos  paramilitares, según lo indicaron los juzgadores de instancia.   

5.  Por estas razones, al carecer la demanda  de  los  postulados  lógicos  y  conceptuales con los cuales ha de invocarse la  intervención   de  la  Corte  en  sede  extraordinaria,  conforme  los  artículos  212  y  213  de  la  Ley  600 de 2000,      será      inadmitida,   además   porque   del  estudio  del  expediente  no  se  advierte  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales en condiciones tales que  den  lugar  al  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de índole constitucional y  legal   que   al   respecto   le   asiste   a   la   Sala   para   asegurar   su  protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor     de     WILLIAM    CASTILLO  MOSQUERA.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

        Secretaria                     

1  Folio    197   y   siguientes   cuaderno   original  4   

2  Cfr. Fl. 219 c.o 4   

3  Fl. 137 y s.s c.o 7   

4  Fl. 5 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr.  Rad.  22640, auto de 23 de agosto de 2005, Rad.  26587, auto de 21 de febrero de 2007, entre otros   

6  Cfr.  Fl.  74  c.o  1  parte  civil  y  Fl.  316  c.o  4   

7  Fl. 179 c.o 6   

8  Cfr. Fl. 224 c.o 6   

9  Cfr.  Fl.  274  c.o 6    

10  Cfr.   artículos   16   y  17  de  la  Ley  600  de  2000   

11  Cfr. Fl. 51 c.o 7   

12  Ver,  entre otros, Rad. 20046, auto del 11 de febrero  de 2004   

13  Cfr.   Rad.   25309,   auto   de   6   de  marzo  de  2008   

14  Cfr. Fls. 254 y 271 c.o 3   

15  Fl. 62 c.o 4   

16  Fl. 157 c.o 5   

17  Cfr. Fl.s. 240 y s.s. y 277 y s.s c.o 5     

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