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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 229
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM CASTILLO MOSQUERA.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en estos términos:
“El 15 de agosto de 2003, los señores Carlos Eduardo Suárez Carrillo, conductor y propietario de un vehículo doble troque, Oscar Palomino, ayudante, James Holguín, mecánico, y Luís Alfredo Castillo, operario de una combinada, salieron del municipio de Granada (Meta) hacia el municipio de Trinidad en Casanare, movilizándose en el camión y llevando consigo la combinada con el propósito de dedicarla a las labores de recolección y cosecha en cultivos de arroz. El 16 de agosto cerca de las 2:30 A.M., el grupo de personas arribó a Paratebueno, allí cargaron varios insumos para el cultivo que se hallaban en casa de Carlos Alberto González Ávila. Recogieron a Carlos Castillo, tractorista, hermano de Luís Alfredo, quien había pernoctado esa noche en la residencia de don Carlos y que aprovechaba el transporte a Trinidad donde cumpliría su labor. Sobre las 5:00 A.M., luego de un fuerte aguacero, el grupo de personas y el vehículo retomaron su rumbo hacia el departamento del Casanare, sin embargo, sobre las 7:00 P.M. de ese mismo día, Carlos Alberto González Ávila es informado por William Arenas Otalora, administrador de los cultivos en Trinidad, que el grupo de personas no había llegado con la maquinaria. Se pensó en la posibilidad de que se hubiesen varado en la carretera. Al día siguiente, 17 de agosto, en vista de que no se tenía noticia alguna, el señor Luís Saldaña interesado en que la maquinaria llegara para empezar los trabajos, decidió ir en su búsqueda en el recorrido de regreso Trinidad-Monterrey, sin embargo la búsqueda fue en vano y no se obtuvo noticia sobre el paradero del grupo, del vehículo ni de la combinada”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la investigación la Fiscalía Tercera Seccional Especializada de Yopal (Casanare) calificó el mérito del sumario, el 30 de octubre de 2006, con resolución de acusación en contra de José Miguel Becerra Fonseca y WILLIAM CASTILLO MOSQUERA como presuntos cómplices de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado (artículos 165 y 340, inciso 2°, del Código Penal)1, providencia que cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2006.2
2. Asignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, y realizadas las audiencias preparatoria y pública, el estrado judicial en cita por conducto de su despacho adjunto emitió sentencia el 27 de septiembre de 2012, a través de la cual absolvió a Becerra Fonseca e impuso a CASTILLO MOSQUERA las penas principales de prisión por trescientos ocho meses (308) meses, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses, al hallarlo coautor responsable del concurso de delitos endilgado en la acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
3. Apelada esta determinación por el defensor de CASTILLO MOSQUERA, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 14 de diciembre de 2012, en el sentido de aclarar que por virtud del principio de congruencia la condena en su contra tenía cabida a título de cómplice, fijando la pena de prisión en ciento cincuenta y cuatro (154) meses y la multa en setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, confirmándola en lo demás.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra de la decisión de segunda instancia, ambos al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000.
En el cargo principal, denuncia la violación al debido proceso en razón a que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba trasladada que no reunía las condiciones contempladas en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en testimonios que no fueron allegados a la actuación en copia auténtica y de los cuales no se surtió traslado a la defensa. Por ende, afirma el recurrente, se sorprendió a su prohijado con estos elementos de juicio, ya que no tuvo oportunidad de ejercer la contradicción frente a los mismos.
Luego de señalar varias inconsistencias en su contenido, pregona que se cometió un falso juicio de legalidad al haberse desconocido las normas que regían la aducción de tales medios de conocimiento, por lo que pide casar la sentencia, decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria para que, en consonancia con lo solicitado por la Fiscalía, “se absuelva al señor WILLIAM CASTILLO MOSQUERA por el delito de desaparición forzada y se declare prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir”.
En el cargo subsidiario, aduce la conculcación del debido proceso por la indebida vinculación de su asistido como persona ausente, pues aun cuando la Fiscalía conocía su lugar de residencia no agotó gestiones encaminadas a su efectiva localización, vulnerando su derecho de defensa, pues solo se le convocó al trámite después de haber sido “fulminado” con resolución de acusación. De este modo invoca, de igual forma, casar la sentencia para que se le absuelva del delito de desaparición forzada y se declare la extinción de la acción penal, por prescripción, en cuanto al punible de concierto para delinquir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que únicamente es viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.
Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
Bajo esa perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó por alto tales premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, al ser patentes las imprecisiones formales y sustanciales de su reclamo. Véase:
2. En el cargo principal, se depreca la nulidad de la actuación por la presunta violación al debido proceso al pretermitirse en el trámite, respecto de algunas declaraciones, la dinámica prevista en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual “Las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”. No obstante, en el mismo reproche con sustento en idéntica circunstancia también se denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, vulnerándose el principio de autonomía de las causales y el deber de claridad que rige la casación, como quiera que las propuestas encaminadas a resquebrajar el fallo deben formularse de tal forma que se advierta con nitidez la clase de irregularidad susceptible de ser enmendada con el recurso extraordinario, estando vedado incurrir en mixturas conceptuales máxime tratándose de yerros cuyas consecuencias difieren en su contenido y alcance.5
En estas condiciones, la modalidad de infracción a la que se ajustaría la crítica en comento sería la correspondiente a la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que los testimonios aportados en copias simples configurarían medios de conocimiento allegados al proceso de modo irregular, al desconocerse los protocolos establecidos en la ley para su aducción o eficacia. Empero, ya sea por uno u otro sendero el ámbito de injerencia de la pretendida anomalía, esta carece de asidero en razón a que el proceder del juzgador de primera instancia contrae variables que le confieren validez a las pruebas trasladadas que se cuestionan en el cargo:
2.1. Concretamente, el recurrente señala que los testimonios de Josué Darío Orjuela Martínez, alias “Solín”, Fauner Barahona Rodríguez, alias “Racumín”, y Guillermo León Roa Galindo, alias “Guarapo”, se arrimaron a la foliatura sin ningún tipo de formalidad e incluso sugiere que lo fue a espaldas del sentenciado, pero en su tesis prescinde de evocar como tales pruebas, ordenadas en su debida oportunidad, fueron remitidas acatando parámetros ceñidos a derecho. Así, se tiene que en audiencia preparatoria de 12 de marzo de 2008, se accedió a la solicitud de prueba documental efectuada por la parte civil consistente en “copia de las declaraciones de los paramilitares desmovilizados del Casanare que pertenezcan a los procesos de los cuales tiene conocimiento la Fiscalía”6, petición elevada en su momento a la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, y ratificada en las sesiones de audiencia pública de 22 de junio7 y 16 de septiembre de 20108, dándose respuesta al pedimento el 22 de octubre de ese año, cuando ese despacho remitió copia íntegra del radicado 48729, actuación que se adelantó por los mismos hechos que ahora concitan la atención de la Sala y en la que se incorporaron las versiones suministradas por los mencionados integrantes de las autodefensas que operaban en Casanare, quienes dieron cuenta de su responsabilidad y de los pormenores en que se agotó el acontecer delictivo.
Por lo tanto, la apreciación de esos elementos de juicio en este asunto resultaba válida, pues su recaudo estuvo precedido de una orden judicial que así lo dispuso, razón por la que no puede alegarse engaño ni sorpresa en su aducción.
De otra parte, si bien es cierto el contenido documental de estas dicciones no se allegó en copia auténtica, según lo pregonado en la demanda, no se explica ni tampoco se colige la manera en que el incumplimiento de tal formalidad enervaría el requisito normativo dirigido a garantizar la originalidad, integridad y correspondencia de la prueba que se traslada con aquella que milita en el proceso del cual proviene. Es decir, si la autenticación del medio suasorio busca certificar el carácter fidedigno de su materialidad, esto bien se suple en este evento con la aludida constancia remitida por la Fiscalía en el sentido de que lo enviado es fotocopia íntegra tomada del expediente original, en especial, por lo dispendioso que resultaba autenticar cada folio de los cuatro cuadernos que se duplicaron. En consecuencia, factores prácticos y el principio de lealtad y buena fe que rige el procedimiento penal10, al ser sopesados con el artículo 293 del Estatuto Adjetivo, morigeran la estricta escrupulosidad que pretende esbozar el censor respecto de este precepto, en especial, cuando invoca la aplicación exegeta de la norma sin consideración a su teleología y sin acreditar una hipotética trasgresión de sus objetivos, como lo sería la eventual adulteración de las versiones cuya valoración cuestiona.
2.2. Igualmente, es inane exigir como presupuesto de legalidad, una vez se verificó el efectivo traslado de la prueba, que se hubiese proferido un auto dirigido a las partes que así lo comunicara, ya que esta hipótesis no la prevé la normatividad como requisito sine qua non para su validez, aunado a que lo esencial para acatar el respeto a las garantías fundamentales es que se haya publicitado a los sujetos procesales la presencia real de tales elementos de convicción en las diligencias, lo que ocurrió en el presente asunto al punto que la apoderada del sentenciado expresamente hizo diversas disquisiciones sobre los mismos y debatió acerca de su contenido al presentar sus alegatos de conclusión.11
2.3. En síntesis, el cargo principal no se desarrolla de manera adecuada, carece de la lógica formal que orienta la exposición del supuesto yerro que denuncia y no se vislumbra de su contenido la presencia de una infracción relevante que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo o infirme la validez del trámite surtido. Por estas razones, será inadmitido.
3. En lo referente al cargo subsidiario, en reiterados pronunciamientos la jurisprudencia ha indicado que la propuesta de nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, “comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.12
Así mismo, se ha dicho como en virtud del principio de trascendencia que gobierna el instituto no basta con señalar irregularidades o que estas ciertamente se presenten en el trámite, sino que es indispensable acreditar su incidencia de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, es decir, es necesario que el actor evidencie un perjuicio real con el yerro in procedendo denunciado13.
Este preámbulo permite corroborar que dichos postulados se obviaron en la presentación del reproche, ya que de forma genérica se aduce la lesión al derecho de defensa de CASTILLO MOSQUERA por razón de su vinculación como persona ausente, pero ningún esfuerzo argumentativo se despliega en aras de demostrar una afectación a sus garantías fundamentales con ocasión de la medida.
3.1. Sobre el particular, debe recordarse que con resolución de 7 de marzo de 2006, la Fiscalía atendiendo que de las labores investigativas “se logra evidenciar que existen serios indicios que comprometen la conducta del señor WILLIAM CASTILLO MOSQUERA… como presunto responsable de concierto para delinquir y desaparición forzada…”, dispuso su vinculación a las diligencias librando orden de captura en su contra14. Luego, y toda vez que esta no se pudo hacer efectiva, el 15 de agosto del mismo año se dio paso a la declaratoria de persona ausente y se le designó defensor de oficio15, resolviéndose su situación jurídica el 12 de septiembre siguiente con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los ilícitos en comento, librándosele nuevamente orden de captura que se materializó el 20 de octubre de 2008.16
3.2. Si bien es cierto, puede admitirse que las labores estatales encaminadas a la efectiva ubicación del procesado pudieron en su momento ser más idóneas, atendiendo su condición de ex servidor público vinculado a la Policía Nacional que eventualmente permitía constatar con cierto grado de prontitud su ubicación, tal falencia quedó superada luego de su aprehensión, nótese, que desde que se le privó de la libertad ejerció acciones eficaces para hacer vigente su derecho de defensa, pues a partir de ese instante, entre otros, designó apoderado de confianza para la custodia de sus intereses, después, previa solicitud en ese sentido, se le suspendió la detención preventiva por problemas de salud y rindió versión exculpativa durante las sesiones de audiencia pública de 29 de febrero y 10 de marzo de 2009.17
Por ende, el hecho de que durante la fase investigativa no hubiese concurrido directamente a controvertir las aristas que confluían a indicar su participación en los sucesos por los que se adelantaba la acción penal, no implica conculcación al derecho de defensa en atención a que durante la fase de la causa, en la cual se acopió abundante material probatorio, tuvo la posibilidad de discutir los parámetros por los que se le llamó a juicio y de ello da cuenta, verbi gratia, la activa intervención de su defensa técnica mediante el contrainterrogatorio de los testigos que acudieron al debate público.
3.3. De esta manera, se concluye que la forma en que se verificó su vinculación a las diligencias no revela por sí misma que hubiese conducido a la privación de medios de defensa o a la negación del derecho de contradicción, mucho menos puede decirse que el trámite en su contra se adelantó sin su conocimiento, pues desde un inicio tuvo consciencia de su existencia cuando acudió en dos oportunidades como testigo y, se insiste, luego de su captura desplegó una serie de conductas que desdibujan el aparente estado de indefensión elucubrado por su apoderado.
4. En suma, el demandante no comprobó algún menoscabo real a los derechos de su prohijado y pretende que se le exonere de responsabilidad penal a través de la invalidación de la actuación mediante solicitudes especulativas y refractarias a la naturaleza de la casación, bastando con señalar que no tiene en cuenta que en el sistema de Ley 600 de 2000, la petición de absolución por parte de la Fiscalía no es vinculante para el juez, y tampoco indica porqué la acción penal tratándose del concierto para delinquir estaría prescrita, sobre todo cuando el término extintivo en las diligencias se aumenta en una tercera parte al haber ejecutado CASTILLO MOSQUERA el comportamiento delictivo amparado en su rol de Comandante de Policía de Monterrey, al prohijar con su proceder la acción proterva de los grupos paramilitares, según lo indicaron los juzgadores de instancia.
5. Por estas razones, al carecer la demanda de los postulados lógicos y conceptuales con los cuales ha de invocarse la intervención de la Corte en sede extraordinaria, conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM CASTILLO MOSQUERA.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 197 y siguientes cuaderno original 4
2 Cfr. Fl. 219 c.o 4
3 Fl. 137 y s.s c.o 7
4 Fl. 5 y s.s cuaderno Tribunal
5 Cfr. Rad. 22640, auto de 23 de agosto de 2005, Rad. 26587, auto de 21 de febrero de 2007, entre otros
6 Cfr. Fl. 74 c.o 1 parte civil y Fl. 316 c.o 4
7 Fl. 179 c.o 6
8 Cfr. Fl. 224 c.o 6
9 Cfr. Fl. 274 c.o 6
10 Cfr. artículos 16 y 17 de la Ley 600 de 2000
11 Cfr. Fl. 51 c.o 7
12 Ver, entre otros, Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004
13 Cfr. Rad. 25309, auto de 6 de marzo de 2008
14 Cfr. Fls. 254 y 271 c.o 3
15 Fl. 62 c.o 4
16 Fl. 157 c.o 5
17 Cfr. Fl.s. 240 y s.s. y 277 y s.s c.o 5