41515(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 279   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece  (2013).   

VISTOS  

Procede la Sala a resolver la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Giovanni  López  Muñoz,  contra  el  fallo  del  4  de  febrero  de 2013, emitido por el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  a través del cual confirmó la sentencia del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que lo condenó como  cómplice del delito de hurto  calificado agravado.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “De  acuerdo con la denuncia de Nicolás  Casanova  López,  ante la URI de Popayán, refirió que el día 3 de septiembre  de  2003,  se  trasladaba  en  una  camioneta desde el municipio de Santander de  Quilichao  hasta Popayán, cuando aproximadamente a las 3.00 de la tarde, a unos  dos  o  tres  kilómetros, antes de llegar a la bomba de gasolina de Río Blanco  de  esta  ciudad,  se le acercaron dos personajes en una motocicleta, quienes lo  amenazaron con arma de fuego para que se detuviera en el camino.   

Ocurrido  esto, uno de los sujetos se subió  al  vehículo y condujo a Nicolás Casanova hacia donde se encontraban otros dos  individuos,  quienes lo guiaron cien metros más allá, antes de llegar al SENA,  ahí  cruzaron  la  avenida  y  siguieron una carretera hasta llegar a una zanja  donde permaneció alrededor de 5 o 6 horas.   

Aproximadamente  a  las  20.30  horas,  los  sujetos  se  marcharon  no  sin  antes  llevarse  la  camioneta  marca Chevrolet  Brigadier,  modelo  1993,  color  azul,  placas  SDK  524  que era conducida por  Casanova  López,  así  como  la mercancía que transportaba sobre el vehículo  que se relacionó en el formato de denuncia.   

No  obstante,  el  mismo  día  apareció la  camioneta  de  placas  SDK  524  a  un  costado  de  la vía panamericana que de  Popayán  conduce  a  Timbío.  La mercancía que se encontraba en su interior y  que transportaba el señor Casanova López fue hurtada.   

En razón de una llamada telefónica anónima  que  se realizó a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad, se  dio  a  conocer  que  en  la  carrera 18 B N. 16ª-38 de Popayán, se encontraba  guardada  mercancía  que  parecía ser producto de un hurto, por lo que agentes  del  DAS,  procedieron  a  realizar  labores  de inteligencia y vigilancia en la  mencionada  residencia, lugar en el que observaron a un individuo sospechoso que  se  movilizaba  en  un vehículo marca Skoda y en la que transportaba unas pacas  de  arroz.  Al consultársele sobre la procedencia de las mismas, indicó que se  trataba  de  una mercancía que había adquirido el día 3 de septiembre de 2003  y  que  exhibía  las  mismas características que la hurtada al señor Casanova  López,  razón  por la cual se identificó e individualizó en ese momento como  Jaime Orlando Villamarín Dorado.”   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la Nación mediante resolución del 8 de agosto de 2005,  profirió  resolución  de  acusación  contra Jaime Orlando Villamarín y Jairo  Giovanni  López,  este  último  propietario  del inmueble donde fue hallada la  mercancía,     como     coautores     del  delito de hurto calificado agravado, artículos 240 inciso 2º,  violencia  sobre las personas, inciso 4º, sobre medio motorizado, artículo 241  numerales  9º,  en lugar despoblado o solitario, 10º, por dos o mas personas y  11,  en  medio  de transporte público y artículo 267 numeral 1º, toda vez que  el  valor  del  objeto  material  del  hurto supera el monto de los 100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

2. La anterior determinación fue apelada por  la  defensa,  motivo  por el que la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior  de  Popayán,  en resolución del 24 de abril de 2006, la modificó parcialmente  en  el  sentido  de  degradar  la responsabilidad de los acusados de coautores a  cómplices.   

3. La fase de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Popayán que el 11 de noviembre de  2010,  condenó a los sindicados como cómplices del punible de hurto calificado  agravado,   acogiendo   las   circunstancias  específicas  de  mayor  sanción,  endilgadas  en  la  acusación, a excepción de la prevista en el numeral 11 del  artículo  241  del  Código  Penal, e imponiéndoles la pena mínina dentro del  primer   cuarto   del   ámbito  movilidad,  esto  es,  37  meses  de  prisión.   

Este  mismo  monto  impuso  para la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En  cuanto  a  la  libertad,  les  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, motivo por el que dispuso  que  en  firme  esta  decisión, se librara la correspondiente orden de captura.   

4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por la defensa de ambos acusados; sin embargo, el recurso elevado por  el  abogado  de  Jaime  Villamarín,  fue  declarado desierto por extemporáneo,  motivo  por el que el Tribunal Superior de Popayán en decisión del pasado 4 de  febrero,   se  pronunció  en  lo  atinente  a  Jairo  Giovanni  López  Muñoz,  confirmando en su integridad el fallo de primera instancia.   

5. Contra la anterior decisión, el defensor  del  procesado  Jairo Giovanni López Muñoz, interpuso el recurso de casación,  siendo    la    calificación    del    libelo,    el    objeto    del    actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Luego  de  ahondar  en  los  fines  de  la  casación,  el  recurrente  plantea  un  solo  reproche  contra la sentencia del  Tribunal,  el cual denomina “violación directa de la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  una norma llamada a regular el  caso”.   

Acudiendo  a la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  señala  que  hubo una exclusión evidente del  artículo  62  del  Código  Penal,  el  cual  regula  la comunicabilidad de las  circunstancias  del  hecho  punible  atribuidas  al autor y que deben cobijar al  cómplice  cuando  las  ha  conocido  en  el  momento  de planeación del hecho.   

Indica  el libelista que su intención no es  la  de  discutir  la  declaración  de  los  hechos por parte del ad quem, ni la  valoración  de las pruebas, simplemente considera que los incisos 2º y 4º del  artículo   240   del  estatuto  punitivo,  no  podían  ser  comunicados  a  su  representado  que  fue  responsabilizado  como  cómplice  y  no  como  coautor,  señalando  que  “El Tribunal después de valorar el  plenario,  omitió  toda  afirmación  acerca  del  conocimiento  previo  de las  circunstancias  modales o ingredientes adicionales que aquí se señalan, lo que  quiere    decir    que    no   encontró   ese   conocimiento   en   la   prueba  practicada”.   

La misma queja hace respecto de los numerales  9º  y 10º del artículo 241 y numeral 1º del artículo 267 del Código Penal,  de las cuales ninguna reflexión sobre el conocimiento  previo  se  hizo en la sentencia y todo se remonta a la  suposición  acerca  de  que  los cómplices sí sabían todos los pormenores en  los  que  se  cometió  el  hecho punible y que dieron lugar a la atribución de  toda  ese  serie de agravantes específicas del delito de hurto, dado el acuerdo  previo,  sin  que  dicha  conclusión se soporte en las pruebas, lo cual explica  que  ninguna  referencia  sobre  este aspecto probatorio haya hecho el Tribunal.   

Este  situación  conllevó a que el juez de  segundo  grado  olvidara  aplicar  la norma que el censor señala como excluida.   

Al referirse a las consecuencias derivadas de  dicho  yerro,  precisa  que  la  responsabilidad de Jairo giiovanny lópez, debe  limitarse  a  su  complicidad en el delito de hurto simple con una pena de 2 a 6  años  de  prisión, lo que implicaría que la acción penal estaría prescrita,  teniendo  en  cuenta  que  la resolución de acusación quedó en firme el 24 de  abril de 2006.   

También  indica  que de mantenerse el fallo  pero  por  el  delito de hurto simple, su procurado se  hace merecedor a la  suspensión  condicional  de  la  condena, siempre que se respeten los criterios  del  sentenciador  de  primer  grado  que  optó  por  la imposición de la pena  mínima.   

NO RECURRENTES  

procuraduria general de la nacion  

Resalta  el delegado del Ministerio Público  que  de  manera  expresa  el  recurrente al acudir a la violación directa de la  norma  sustancial  por  exclusión  evidente,  manifestó  estar conforme con la  valoración  probatoria  y  con  la  declaración de los hechos realizada por el  fallador  de  segundo  grado,  motivo  por  el  que  la  demanda  cumple con las  exigencias necesarias para su admisión.   

defensa   de   jaime  orlando  villamarín  dorado   

Señala  la  profesional  del derecho que su  defendido  nunca  estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos  y  que  el  haber sido  sorprendido  al  día  siguiente  en  posesión  de  la  mercancía  hurtada, se  justifica  porque  él simplemente aceptó el ofrecimiento que le hizo un señor  Fredy de comprarla.   

En  esa  medida,  cita el artículo 1496 del  Código  Civil acerca de la regulación del contrato, para decir que la conducta  de  su  defendido  al  adquirir  esos bienes, se encuentra permitida por la ley,  pues  éste actuó de buena fe al adquirir unos bienes a un bajo precio, sin que  tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos.   

Solicita  que se declare la prescripción de  la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Calificación de la Demanda  

Antes  de  abordar  el  estudio  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  del  único  cargo que se  plantea  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Popayán, oportuno es  recordar  que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en  tanto  que  debe  cumplir  los requisitos establecidos en el artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,  además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, el  cual  debe  ser  suficiente  para  quebrar  la  sentencia  demanda  por  la vía  extraordinaria.   

Igualmente el recurrente debe tener interés  para  plantear  el recurso, lo cual se traduce en que tuvo que haber interpuesto  el  recurso  de apelación contra el fallo de primera instancia, al mismo tiempo  que  de la sentencia de segundo grado, se deriven consecuencias adversas para el  impugnante  que  para  mejora  de  su  situación  tenga  que  plantear  en sede  extraordinaria.   

1.   Violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida   

1.1     La    Corporación1  tiene fijado  que  para  recurrir  en casación a través de la causal primera, cuerpo primero  (art.  207-1  de  la  Ley  600  de  2000),  se exige que el actor cumpla con los  siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso, no  la  tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en  el  tiempo  o  en  el espacio; (ii) Por aplicación indebida, la cual se origina  cuando  el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  falla, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe   aceptar  la  apreciación  que  de ella hizo el fallador y conformarse de manera  absoluta   con  la  declaración  de  los  hechos  contenida  en  la  sentencia.   

Si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  excluye, o se aplica indebidamente, el  libelista  ha  de  dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos. Si  predica   aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto  inadecuadamente  utilizado   y  aquel  que  en su lugar debe ser atribuido,  citando la norma que resulte infringida.   

Se  reitera  entonces,  lo  señalado por la  Corte,  que  la  violación  directa  de la Ley sustancial puede presentarse por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea de un  determinado     precepto.     “Dentro    de    esa  categorización,  ha  sido  entendido  que  la falta de aplicación de normas de  derecho  sustancial  se  presenta  cuando el juzgador deja de aplicar al caso la  disposición  que los rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una  norma  equivocada;  y  la  interpretación errónea consiste en el desacierto en  que  incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que  regula  el  caso sometido a su consideración decide aplicarla, sólo que con un  entendimiento  equivocado,  sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido  o   alcance”2.   

1.2  En el caso objeto de estudio, el censor  alega  la exclusión evidente del artículo 62 del Código Penal, derivada de la  ausencia  de  argumentos jurídicos y probatorios por parte de los falladores de  instancia  para  comunicar  a  los  cómplices  las  circunstancias agravantes y  calificantes  del  delito  de hurto, motivo por el que su reproche antes que una  mera  violación  directa de la norma sustancial, debió ser presentado como una  falta  de  motivación  de la sentencia, censura que corresponde presentarse por  vía de la causal de nulidad.   

De  igual modo, luego de la demostración de  esa  irregularidad  sustancial,  el  censor  estaba  obligado a acreditar que la  consecuencia  de  la  misma,  devino  en  la  exclusión  evidente  del precepto  normativo  a que alude, sin embargo se conformó con decir que en el fallo no se  tuvo  en  cuenta el artículo 62 del Código Penal, desconociéndose las razones  por  las  cuales  se dio por probado que los partícipes tenían conocimiento de  todas  las  circunstancias  modales  del  delito,  desde  el momento mismo de su  planeación.   

En  esa  medida,  el  libelista,  tenía que  fundamentar  su  inconformidad  con la sentencia de segunda instancia, siguiendo  las  exigencias  propias  de  la  falta  de motivación, la cual ha reiterado la  Sala3,  se presenta en  los siguientes casos:   

a.            Cuando carece  totalmente  de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico y  jurídico que sustenten la decisión.   

b.              Cuando  la  motivación  es  incompleta,  esto  es, el análisis que contiene es deficiente,  hasta el punto de que no permite su determinación.   

c.           Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d.            Cuando  la  motivación  es aparente y  sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este  evento  debe  ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo  segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).   

         Adicional  a  las  hipótesis arriba planteadas, también sobreviene  la  falta  de  motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la  apelación4,  por  quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría  de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad.   

         En  este orden de ideas, surge nítido que el censor se equivocó en  la  selección de la causal, al igual que en su fundamentación y demostración,  toda  vez  que  basado  en  sus propias apreciaciones, simplemente indica que el  delito  por el que debió condenarse a su procurado en calidad de cómplice, era  el  de hurto simple, al no haberse demostrado que tuvieron conocimiento de todos  los  pormenores  del  hecho  que dieron lugar a la atribución de circunstancias  agravantes  y calificantes específicas, pero sin acreditar que efectivamente la  sentencia carecía de ese tipo de argumentación.   

         Y  al  verificar  la  Corte  este aspecto del fallo, con claridad se  observa  que el Tribunal concluyó el conocimiento previo de los acusados de los  pormenores  del punible, dada la inferencia que hizo acerca de que el mismo día  de  los  hechos, la mercancía fue almacenada en el inmueble propiedad de uno de  los  aquí acusados, Jairo Giiovanny López, aspecto que calificó de no ser una  simple  casualidad,  pues  desde  el  principio los autores materiales del hecho  debieron  prever  esta eventualidad, con el fin de garantizar la impunidad de su  conducta.   

         Del mismo modo, restó credibilidad a las  exculpaciones  de  los  aquí  acusados,  acerca  de  que  la bodega había sido  arrendada  ese  mismo  día  a  unos  desconocidos y que la mercancía la había  comprado  Jaime  Villamarín a una persona que se la ofreció a muy buen precio,  sin  que  éste  fuera  conocedor  del negocio de venta de arroz, además de que  tampoco  resultó   verosímil  para  el  ad  quem que los once millones de  pesos  en los que se la ofrecieron, los haya quedado de pagar después, a medida  de que fuera vendiendo las 1050 arrobas de arroz.   

         En  tal  medida,  no es cierta la queja del recurrente acerca de que  en  el  fallo  condenatorio  se  guardó  silencio acerca de las razones por las  cuales  los  cómplices fueron también responsabilizados por las circunstancias  modales  en las que se cometió el hurto, sólo que esas razones no las comparte  el  casacionista,  poniendo  en evidencia que su desacuerdo no sólo se limita a  una  falta de aplicación de la ley, sino que realmente riñe con la estimación  que  sobre los hechos y las pruebas hizo el sentenciador, caso en el cual estaba  en  el  deber de presentar tal inconformidad por vía de la violación indirecta  de la norma sustancial.   

De otra parte, en cuanto a la prescripción,  permaneciendo  la  imputación  jurídica  de  los  hechos  dentro del marco que  impone  el  delito  de  hurto calificado agravado, junto con la circunstancia de  mayor   pena  relacionada  con  la  cuantía  de  lo  apoderado,  a  título  de  complicidad,  se  obtiene  que  el máximo de la sanción es de 225 meses, monto  que  por  razón de la interrupción del término de prescripción de la acción  penal,  debe reducirse a la mitad, quedando en 112.5 meses o lo que es lo mismo,  9  años  4  meses  y 15 días, siendo este el término en el que se extingue el  poder  persecutor  del Estado, el cual ha de contarse a partir de la fecha en la  que  quedó  ejecutoriada  la resolución de acusación de segunda instancia que  al  haber  modificado  la  de  primera,  en torno al grado de participación, la  misma  se  notificó a los sujetos procesales, apareciendo como última fecha de  notificación,  el  2 de mayo de 2006, quedando ejecutoriada el día 5 del mismo  mes  y  año, por lo que es claro que desde esa data no han trascurrido 9 años,  4  meses  15  días, estando en plena vigencia el ejercicio de la acción penal.   

Por  último,  en  cuanto a las alegaciones  expuestas  por  la  defensa  del  procesado Jaime Orlando Villamarín, éstas se  encuentran  por  fuera  de  las  proposiciones del recurrente, pues consisten en  alegar  la  inocencia del acusado y su total ajenidad frente al delito de hurto,  careciendo  además  de interés para elevarlas en sede extraordinaria, toda vez  que  el  recurso  que  este  procesado  interpuso  contra  el  fallo  de primera  instancia,  fue  declarado  desierto  por  extemporáneo,  motivo  por el que el  Tribunal  de Popayán sólo decidió lo relativo a las inconformidades expuestas  por el abogado de Jairo Giovanny López.   

2.  Resta  señalar  que  del  estudio  del  proceso    no    se    vislumbra    violación    de    derechos   fundamentales   o   garantías   de los intervinientes, como para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal   que    al    respecto   le   asiste   a   la   Sala.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada a nombre de Jairo Giovanny López Muñoz.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                             FERNANDO  A.   CASTRO   CABALLERO                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO  E.  MALO   FERNÁNDEZ                                                                     

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

2  Casación  9993  de  1998,  reiterada en la casación 13692 del 24 de octubre de  2002   

3  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795   

4  Casaciones  del   25  de  marzo  de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de  2006, radicado 22082.      

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