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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 172.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ERNEY URIBE SANGUINO contra la sentencia del 6 de febrero de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo proferido el 2 de octubre del año anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al antes mencionado a las penas principales de 36 meses de prisión y $119.174.175 de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la privativa de la libertad y a la prohibición de ejercer el comercio por el término de 48 meses, como autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
HECHOS
Los resumió el juzgado de instancia de la siguiente manera:
“El día 16 de julio de 2012, agentes de la policía judicial –SIJIN-, que se encontraban en un puesto de control en la vía que de Santa Marta conduce al corregimiento de Palomino, realizaron el pare al vehículo de placas RHA 603 conducido por el imputado CARLOS ERNEY URIBE SANGUINO y al realizarle un registro encontraron en el platón dos pimpinas plásticas con capacidad para 7 galones con gasolina; 4 pimpinas de 5 galones con gasolina y además 5 recipientes plásticos con capacidad para 1 galón de gasolina. Finalmente en la parte trasera de la silla del conductor se halló 1 pimpina de 7 galones que también contenía gasolina para un total de 46 galones con gasolina de contrabando, los cuales no tenían el marcador que le imprime ECOPETROL al combustible de procedencia legal”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar realizada el 17 de julio de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ERNEY URIBE SANGUINO por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, cargo al cual se allanó sin reserva alguna.
En la misma diligencia el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 13 de agosto de 2012 el Juez Quinto Penal del Circuito de la precitada ciudad llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, misma diligencia en la cual dio inicio a la de individualización de pena y sentencia, la cual suspendió para terminarla el 11 de septiembre siguiente.
La lectura de la sentencia la realizó el 2 de octubre del mismo año, imponiendo al procesado las penas principales y accesorias señaladas en el acápite inicial de la presente providencia. En el mismo fallo, el a quo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.
En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, quien limitó el motivo del disenso a la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia, por cuya razón el mencionado letrado acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
En el único cargo formulado, el actor señala que la sentencia de segundo grado “vulnera flagrantemente el derecho del debido proceso y la interpretación errónea de normas procesales que están vigentes en nuestro estatuto punitivo”. De esa forma, dice acudir a las causales primera y segunda de casación de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de los artículos 6º, 156, 158 y 160 ibídem.
Para sustentar el reproche reseña cómo el 13 de agosto de 2102 el a quo realizó la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía no precisó con certeza lo referente al tema de los antecedentes del procesado, no obstante lo cual el juez de manera unilateral requirió a la delegada del ente acusador para que aportara la documentación respectiva en una próxima audiencia, la que celebró el 11 de septiembre siguiente, pero como la funcionaria tampoco la allegó, el director de la causa otorgó 10 días hábiles a la Fiscalía para demostrar los antecedentes del acusado, situación que, finalmente, cumplió el 2 de octubre cuando se efectuó la lectura de la sentencia.
En criterio del censor, las mencionadas pruebas se incorporaron en forma extemporánea y sin que el ente acusador solicitara justificadamente la prórroga de términos, con lo cual se puso en situación de desventaja a la defensa con desconocimiento del principio de igualdad de armas, en cuanto el juez se parcializó a favor de la Fiscalía.
Considera, por tanto, que el a quo no podía tener en cuenta la referida documentación. Al hacerlo, añade, premió la desidia del órgano investigador y con base en esas pruebas negó al procesado los subrogados penales por la existencia de antecedentes de ese orden, cuando lo cierto es que debió decidir con los elementos probatorios allegados oportunamente a la actuación.
Tras evocar decisiones de la Corte Constitucional acerca de los términos judiciales, el impugnante termina denunciando al juzgador por incurrir en falso juicio de legalidad, al aceptar pruebas no obstante su aducción con violación de las formalidades legales.
Solicita, de esa manera, casar la sentencia y, en su lugar, conceder al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Sala no cesa en insistir que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Revisada la demanda instaurada por el defensor de CARLOS ERNEY URIBE SANGUINO, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta ostensibles defectos que la tornan inepta para esos propósitos.
En efecto, el único cargo que formula el actor lo apoya de manera simultánea en las causales primera y segunda, entremezclando impropiamente dos motivos de casación con naturaleza y alcance distinto, pues el primero corresponde a un error de juicio que de prosperar conllevaría a derrumbar el fallo de segundo grado y a su sustitución por parte de la Corte, mientras el segundo comporta un vicio in procedendo, cuya consecuencia implica la invalidación de la actuación desde el momento en que se presenta la irregularidad y la consiguiente reposición por la instancia respectiva del trámite anulado.
De todas maneras, encuentra la Sala que el demandante no desarrolló ni una ni otra causal. Obsérvese cómo acude a la causal primera de casación, es decir, denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual ratifica al cuestionar al Tribunal por interpretar en forma errónea algunas normas legales, aun cuando sin precisar cuáles, y dejar de aplicar otras.
No obstante, a lo largo del libelo se dedica a referir la presencia de un yerro probatorio, desviando así el discurso hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, causal de casación contemplada en el numeral 3º de la precitada disposición procedimental.
Recuérdese que la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración de las pruebas realizada por el juzgador.
El libelista, no postula controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que se enfrenta al valor asignado por el Tribunal a las pruebas, luego –se insiste- la invocación que hace de la causal primera de casación resulta desacertada.
Lo anterior porque censura a los juzgadores por tener en cuenta unas pruebas documentales incorporadas a la actuación por fuera de la oportunidad legal dispuesta para el efecto, ataque que le correspondía encaminar por vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, pues esa clase de dislate se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Si bien al final de la demanda el impugnante acierta en acusar al sentenciador de incurrir en falso juicio de legalidad, es lo cierto que omitió fundamentar el yerro acorde con las exigencias demandadas por la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, para su demostración le correspondía identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.
En el presente evento, el actor se limita a señalar que el juzgador negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en unas pruebas documentales allegadas después de llevarse a cabo la audiencia de individualización de la pena, elementos probatorios demostrativos de que el procesado registra antecedentes penales. No obstante, se abstiene de acreditar la trascendencia de ese yerro, pues no advierte que en el curso de la menciona audiencia, concretamente en la sesión inicial, la delegada del ente acusador exhibió los registros obtenidos en los sistemas informáticos tanto de la Sijin como de la propia Fiscalía General de la Nación, en los cuales constaba la existencia de tres sentencias anteriores proferidas en contra del aquí procesado por vía de la aceptación de cargos, también por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
En dichos registros, igualmente, aparecía que al menos dos de las pretéritas sentencias ya reposaban en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuya razón el director de la causa juzgó pertinente su ingreso a la actuación para los fines atinentes a la audiencia realizada. Y es de advertir que frente a tales registros la defensa tuvo oportunidad en el curso de la misma diligencia judicial de ejercer el derecho a la confrontación, para cuyo efecto señaló que dichas condenas no podían tenerse como antecedentes, por cuanto no se demostró que estuviesen debidamente ejecutoriadas.
Sobre el particular, es pertinente señalar que, acorde con el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “(L)os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquier de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Luego, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Constitución Política, únicamente las sentencias judiciales ejecutoriadas pueden tenerse como antecedente, es lo cierto que para demostrar su existencia no resulta perentoria la incorporación en forma física de la respectiva decisión con la constancia de su firmeza, sino que tales aspectos, en desarrollo del principio de libertad de prueba, perfectamente pueden acreditarse por cualquier medio probatorio, conforme ocurrió aquí cuando en el curso de la audiencia de individualización de pena se exhibieron los registros documentales a través de los cuales se estableció que CARLOS ERNEY URIBE SANGUINO ha sido condenado anteriormente por delito doloso, y al menos dos de esas sentencias reposan en los juzgados de ejecución de penas, lo cual permite inferior que se encuentran ejecutoriadas.
Se insiste así en que el casacionista no acreditó la trascendencia del yerro aducido, pues omitió hacer alusión a los registros ventilados en la referida audiencia y explicar por qué tales pruebas no resultan idóneas para demostrar el supuesto de hecho, esto es, la existencia de condenas dentro de los cinco (5) años anteriores por delito doloso, a partir del cual el fallador negó al procesado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, según así lo establece el artículo 68 A del Código Penal, modificado por los artículos 32 de la Ley 1142 de 2007, 28 de la Ley 1453 de 2011 y 13 de la Ley 1474 de 2011.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del reproche formulado, cuyas deficiencias no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ERNEY URIBE SANGUINO.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.