41496(06-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta  por  el  señor JAVIER FRANCISCO BERMÚDEZ  GUERRERO  en contra de la providencia de 31 de mayo de  2013,  por  medio  de  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  declaró   improcedente   la   acción   de   hábeas  corpus  que  por  conducto  de  su  defensora formuló  contra la Fiscalía General de la Nación.   

ANTECEDENTES  

1.  La  defensora  del  señor  BERMÚDEZ  GUERRERO  impetró en su nombre  la  acción pública por cuanto consideró que a su prohijado se le privó de la  libertad  en  condiciones  irregulares,  relatando la manera en que fue abordado  por  investigadores  del  CTI  en  la  ciudad  de Cúcuta el 30 de mayo de 2012,  organismo  del  cual también hacía parte, quienes bajo el pretexto de amenazas  contra  su vida y de un inminente riesgo lo trasladaron a Bogotá alojándolo en  un  hotel  durante  ese día, también el 31 de mayo y el 1° de junio del mismo  año,  restringiendo  su  capacidad  de  locomoción,  para luego, el 2 de junio  siguiente,  ser  capturado  por  virtud  de  una  circular roja de la Interpol y  ulteriormente  ser  sometido a trámite de extradición que aún se encuentra en  curso  en  esta Corporación. Así entonces, refiere que durante esos tres días  su  aprehensión  fue ilegal al no existir orden judicial expedida por autoridad  competente  que  la  avalara “y son hechos que no se  subsanan,   pues   son  violatorios  de  la  Constitución  y  de  los  derechos  fundamentales de cualquier ciudadano”.   

2. Una vez avocado el conocimiento del asunto  y  libradas  las  comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes,  la  Secretaría  de  la Sala Penal de la Corte informó que mediante resolución  de  7  de  junio  de  2012,  el Fiscal General de la Nación libró en contra de  BERMÚDEZ  GUERRERO  orden de  captura  con  fines  de  extradición  que  se  hizo  efectiva  el  8 siguiente,  encontrándose  en  la actualidad el trámite al despacho del Magistrado Ponente  para la emisión del respectivo concepto.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó  la  primera  instancia  que  la  privación  de  la libertad del accionante es legítima, pues obedece a la orden  de  captura que con fines de extradición fue impartida por el Fiscal General de  la  Nación  en  resolución  de junio 7 de 2012, proferida en virtud de la nota  diplomática  1286  del 5 de ese mes procedente de la Embajada de Estados Unidos  de  América, toda vez que las autoridades de ese país le atribuyen la presunta  comisión  de  los  delitos  de  concierto  para fabricar y distribuir sustancia  controlada  –cocaína-  y  concierto  para  dar  muerte a dos testigos o informantes del gobierno. En estas  condiciones,    si    en    su    momento    la   retención   de   BERMÚDEZ  GUERRERO  en  un  hotel  estuvo  rodeada  de  anomalías, ello no implica que en la actualidad la restricción de  la  libertad no esté justificada, se fundamenta en el pedido de extradición en  comento    y,   anota   el   a   quo,   de  esta  situación es consciente la togada que eleva la solicitud,  al  punto  que  aguardó  aproximadamente  un año para ponerla de presente, sin  escindir  las  circunstancias  que  para  la  fecha sustentan la limitación del  derecho fundamental.   

LA IMPUGNACIÓN  

El señor BERMÚDEZ  GUERRERO    no   manifestó   las   razones   de   su  inconformidad,  circunstancia  que  no constituye óbice para decidir por cuanto  ha  dicho  la  jurisprudencia  que  debe  prevalecer  el  restablecimiento de la  garantía  fundamental,  en  el  caso  de  haber sido vulnerada, aunado a que el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006  consagra  que contra la negativa de  conceder  la  acción  procede  la  impugnación  sin condicionarla a requisitos  adicionales  de  carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad  constitucional  tendiente a la protección del derecho a la libertad1.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver  la  impugnación  formulada en contra de la decisión emitida el 31 de  mayo del año en curso.   

2. Hecha esta precisión, se anticipa que el  Despacho   ratificará  la  determinación recurrida por las siguientes razones:   

2.1.    La   acción   de   habeas    corpus    es   un   mecanismo  constitucional  erigido  para  proteger  la  libertad personal de las amenazas o  atentados  que  contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se  desprende  del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, de acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia  de esta Corporación2,  se  puede producir tanto por  la  ilegalidad  de  la captura como por la prolongación ilegal de la privación  de la libertad.   

2.2.  A la hora de verificar las condiciones  por   las   cuales   el   señor   BERMÚDEZ  GUERRERO  se  encuentra  recluido en establecimiento carcelario,  se  tiene que su confinamiento obedece, conforme lo anotó la primera instancia,  a  la  materialización de la orden de captura que con fines de extradición fue  librada  en su contra por el Fiscal General de la Nación el 7 de junio de 2012,  previo  requerimiento que en ese sentido se elevó por parte del gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  nota verbal 1286 del 5 de ese mes  allegada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, pues la Corte Distrital  del  Sur  de  Florida  emitió una acusación en su contra suscitándose así el  procedimiento  correspondiente,  al  tenor  del  artículo  509 de la Ley 906 de  2004.   

2.3.  En  tal  contexto, la privación de la  libertad  es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que  legalmente  ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un trámite de  cooperación   judicial  internacional,  de  donde  surge,  por  esa  causa,  la  improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado.   

3.  Por  último,  debe  anotarse  que  las  supuestas  irregularidades  cometidas  con  anterioridad  a  la  detención  del  accionante  no  tienen  la  capacidad de conjurar sus efectos, ya que la captura  con  fines  de extradición no está supeditada al eventual proceder anómalo de  los  funcionarios  del CTI que acometieron el traslado de su otrora compañero a  la  ciudad  de  Bogotá,  debido  a  que  la  privación  de  la  libertad en la  actualidad   está   soportada,   se  insiste,  en  el  procedimiento  normativo  contemplado  en  los  artículos  490  y siguientes de la Ley 906 de 2004, cuyas  formalidades   se  agotaron  rigurosamente  de  acuerdo  con  la  documentación  allegada            al            trámite3.    De   esta   manera,   la  repercusión  que  contrae  la  presunta  coyuntura  arbitraria  plasmada  en la  petición  para  el  momento ha sido superada y sólo puede circunscribirse a la  responsabilidad  penal  y/o  disciplinaria que pueda deducirse en contra de esos  funcionarios,  situación  que  fue  puesta  en  conocimiento de las autoridades  competentes     por     el     señor     BERMÚDEZ  GUERRERO,   conforme  se  aprecia  en su misiva radicada en la Fiscalía y en la  Procuraduría  General  de  la  Nación  el  1°  de  marzo  de 20134.    

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  Rad.  27303,  auto de 19 de abril de 2007, Rad.  27418,  auto  de 2 de mayo de 2007, Rad. 30812, auto de 18 de noviembre de 2008,  Rad.   41133,   auto   de   17   de   abril  de  2013,  entre  otros.   

2  Cfr. Rad. 30772, auto de 7 de noviembre de 2008, Rad.  39744, auto de 23 de agosto de 2012, entre otros.   

3 Cfr.  Fl. 52 y siguientes cuaderno actuación   

4 Cfr.  Fl. 26 y s.s c.a     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *