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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta # 208
Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El mencionado, al ser capturado en Bucaramanga el 4 de octubre de 2004 para cumplir con una condena a 21 años y 6 meses de prisión impuesta por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravados, tenía en su poder la cédula de ciudadanía falsa número 71.492.014, a nombre de John Darío Arboleda Blando.
2. Al proceso, iniciado el 13 de febrero de 2008, fue vinculado mediante indagatoria JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO, a quien la Fiscalía le dictó acusación el 22 de mayo de 2008, en calidad de autor de la conducta punible de falsedad material en documento público, sancionada con pena de prisión entre 3 y 6 años. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 11 de noviembre de 2009.
3. En el trámite de la causa, al comienzo de la audiencia pública de juzgamiento, el acusado admitió el cargo de la acusación. El 28 de agosto de 2012, en consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga lo condenó a 33 años y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le otorgó la condena condicional ni prisión domiciliaria.
4. El defensor, con la pretensión de conseguir para su representado una pena privativa de la libertad de menor duración y su suspensión, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 13 de noviembre de 2012, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Consta de un solo cargo de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho originados en falsos raciocinios y falsos juicios de existencia e identidad. El juzgador, según el casacionista, dejó de aplicar el artículo 63 del código Penal, a través del cual se encuentra regulado el subrogado penal de la condena condicional.
Señaló que “una característica ostensible de la sentencia del Tribunal, es el excesivo valor que le imprime a la necesidad de la pena pues al momento de apreciarla le asigna un mérito persuasivo que contraría los principios de los fines de la pena”. Esa Corporación judicial vinculó la no concesión del subrogado penal a la personalidad del condenado, a las “anotaciones” en su contra, intensidad del dolo, gravedad de la conducta punible y afectación del bien jurídico.
Se presentó el error por falso raciocinio “pues el Tribunal al momento de apreciar las experticias legal y oportunamente recaudadas al proceso, sienta un criterio que obtiene de una inferencia errónea, a partir de la cual hace las demás consideraciones”.
A continuación el censor transcribió el aparte del fallo en el cual se hizo referencia a las exigencias del requisito subjetivo de la condena condicional, según han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte, y precisó, acto seguido, que GALÁN SOLANO –cuando la captura— estaba en su casa y en esa medida “fue muy mínima la intervención al tráfico jurídico del documento espurio”.
Omitió considerar la segunda instancia, además, que la cédula de ciudadanía falsa no la estaba usando o portando el capturado y, en consecuencia, “no le estaba haciendo daño al bien jurídico” o era mínima la intensidad del dolo. Esto último porque si bien es cierto el procesado reconoció que adquirió el documento en razón de la condena a 21 años de prisión que pesaba en su contra, decidió archivarlo y utilizar su propia identidad.
Debió el ad quem, en fin, suspenderle condicionalmente al procesado el cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Como no lo hizo, quebrantó la norma del Código Penal mencionada y le corresponde a la Corte en casación otorgarle ese subrogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque el último se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de falsedad material en documento público contemplado en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, sancionado para cuando sucedieron los hechos con pena de 3 a 6 años de prisión. Por entonces el incremento punitivo establecido por la ley 890 de 2004 no se encontraba vigente.
Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional y el recurrente omitió cualquier referencia a ella. No la mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado. No presentó ninguno en escrito separado o en un capítulo especial de la demanda y del contenido de la misma tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias.
2. El único cargo del libelo ni siquiera satisface el requisito legal de claridad y precisión en su formulación.
Es imposible desentrañar, en efecto, cuáles son los errores de hecho determinantes de la decisión del Tribunal, de no suspenderle la ejecución de la pena al condenado. En lo fundamental esa Corporación judicial apoyó su providencia en las condenas anteriores del procesado, e igualmente en la circunstancia de haber gestionado y promovido el mismo la elaboración del documento de identidad falso, precisamente para dificultar su captura.
Se consideró, por consiguiente, que se justificaba ejecutar la sanción de privación de la libertad impuesta, en especial para asegurar el fin de prevención general de la pena, en atención al “reprochable y reiterativo comportamiento delictivo del enjuiciado, quien obstinadamente siguió delinquiendo luego de ser condenado”.
La personalidad del procesado, entonces, fue el factor determinante para negarle la condena condicional y en manera alguna la intensidad del dolo, según lo entendió el impugnante de manera equivocada. Y como no acreditó en la demanda un error probatorio que dejara sin piso el argumento, no califica la censura desde el punto de vista formal como una propuesta jurídica susceptible de examen en casación. Mucho menos evidencia la necesidad del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda, advirtiéndose que no hay lugar a casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ENRIQUE GALÁN SOLANO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria