41482(18-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 188  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho  (18) de junio de dos mil trece  (2013).   

V I S T O S  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  manifestado  por  la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Quibdó, para  asumir  el  conocimiento  de  la actuación adelantada en contra de CARLOS  ALBERTO  ESCOBAR  CÓRDOBA  por el  delito de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia   adelantó  investigación  en  contra  del  congresista  CARLOS          ALBERTO         ESCOBAR         CÓRDOBA,    elegido  Representante  a  la  Cámara  por  el  departamento  de  Chocó para el periodo  2010-2014,  con  ocasión  de los señalamientos que lo vinculaban con el bloque  “Elmer  Cárdenas”  de las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual culminó  con  resolución  de acusación proferida el 6 de marzo de 2013, que lo convocó  a  juicio  por  su presunta responsabilidad penal en el delito de concierto para  delinquir agravado (artículo 340, inciso 2°, del Código Penal).   

2. Posteriormente, con resolución MD-0999 de  10  de  abril de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aceptó  la   renuncia   que   a   esa   Corporación  efectuó  el  acusado.  En consecuencia,  como   quiera  que  los hechos objeto de investigación no estaban relacionados con  la  función  congresional,  la  Corte,  con  auto de 18 de ese mes, declaró la  pérdida  de  la  competencia  para  seguir  conociendo el trámite y ordenó el  envío  de  la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó  (Chocó),  con  el  fin  de  que  allí  se  siguiera  la  etapa  de  la  causa.   

3.  No  obstante,  una  vez  remitidas  las  diligencias  a  ese  estrado judicial, su titular, mediante auto de 3 de mayo de  2013,  se  declaró  impedida para asumir su conocimiento invocando el artículo  99,  numeral  5°, de la Ley 600 de 2000. De esta manera y conforme el artículo  101  ibídem,  dispuso  el  envío  del expediente al Juzgado más cercano de la  misma  categoría  para  que  se  pronunciara  sobre  el particular, esto es, al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín -Reparto-.   

4.  Asignado  el trámite al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín, ese despacho, el 14 de mayo de  2013,  se  abstuvo  de avocar conocimiento alegando que los convocados a definir  el  tema por el factor territorial lo eran los Juzgados homólogos de Antioquia,  Buga  y  Pereira.  Así,  y  para  “dar solución de  manera  ágil  y  rápida,” envió la foliatura a los  Juzgados   Penales   del   Circuito  Especializados  de  Antioquia,  proponiendo  colisión  negativa  de  competencia  en  el caso de que no fueran aceptados sus  argumentos.   

5.  El  27  de mayo de 2013, el Juez Primero  Penal  Adjunto  del  Circuito  Especializado  de Antioquia declinó discutir las  consideraciones  de  su  homólogo de Medellín y resolvió la manifestación de  impedimento,   declarándola   infundada,   remitiendo   la  actuación  a  esta  Corporación para que se defina el particular.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Sala  es  competente para resolver de plano el asunto sometido a  su  consideración,  pues  el  artículo 101 de la Ley 600 de 2000 contempla que  cuando  hay  debate  acerca  del  funcionario  a  quien corresponde continuar el  trámite  de  la  actuación,  luego de la declaratoria del impedimento, el tema  será  decidido  por  su  superior funcional y en este caso lo es la Corte, toda  vez  que  la  controversia  involucra  a  jueces adscritos a distintos distritos  judiciales.1   

2.  Hecha esta salvedad, debe señalarse que  los   motivos   específicos  constitutivos  de  impedimento  o  recusación  se  estatuyeron  en  desarrollo  del  principio  de  imparcialidad,  con  el  fin de  garantizar  al  conglomerado  social  que  el  funcionario  judicial  llamado  a  resolver  el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la  recta administración de justicia.   

Por   tal  motivo,  la  manifestación  de  impedimento  debe  ser  un  acto  unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio  ante  la  convergencia  de  cualquiera  de  las  causales  que  de modo taxativo  contempla  la  ley  para  negarse  a  conocer de un determinado asunto y, por lo  mismo,  debe  estar  soportada  dentro  de  los cauces del postulado de la buena  fe2,  ya  que  el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el  transcurso  normal  del  proceso  penal  o para sustraerse, indebidamente, de la  obligación de decidir.   

3.  En  el  sub  judice,  la  Juez  Penal del Circuito Especializado de  Quibdó  se  declaró  impedida  al amparo de la causal prevista en el artículo  99,  numeral  5,  de  la  Ley  600  de  2000, aduciendo la existencia de amistad  íntima  con  el procesado generada por la situación de vecindad derivada de su  sitio  de  residencia,  razón  por  la cual consideró ineludible separarse del  conocimiento  del  asunto  para  salvaguardar  así  la  insospechabilidad de su  proceder.   

Ahora bien, sobre esta hipótesis de amistad  íntima,  ha  sido  reiterada la jurisprudencia en señalar que como alude a una  relación   entre  personas  que,  además  de  dispensarse  trato  y  confianza  recíprocos,  comparten  vínculos  y  pensamientos  que hacen parte de su fuero  interno,  la causal tiene cabida solo si quien está incurso en ella expresa con  claridad  los  fundamentos  del  sentimiento  de  transparencia  y seguridad que  quiere  transmitir  a  las  partes  y a la comunidad, en otras palabras, no debe  tratarse  de  un mero acto de cortesía sino que deben plasmarse fehacientemente  las   circunstancias   que   podrían   poner   en  vilo  la  imparcialidad  del  juicio.   

En  estas condiciones, conforme lo anotó el  Juzgado  Primero  Penal  Adjunto  del  Circuito  Especializado  de Antioquia, la  manifestación  objeto  de  análisis es genérica y abstracta para materializar  una  situación  constitutiva  de  impedimento,  pues  el simple hecho de que la  funcionaria  habite  en  una  vivienda  colindante  a  la  del  procesado  no es  suficiente   per  se  para  advertir  viciada  su  ecuanimidad,  al tratarse de un contexto contingente que,  aun  cuando  ameritaría cierto trato social, familiar y personal, no es idóneo  para  perturbar la rectitud aneja a la labor de administrar justicia, la cual no  puede  verse  afectada por supuestos de este talante que nada tienen que ver con  el ejercicio independiente de la función pública.   

Por  lo  tanto, la declaración efectuada no  permite  colegir  la presencia de amenaza a la garantía fundamental a un juicio  imparcial  y  justo,  toda vez que no se exteriorizaron parámetros consistentes  que  den lugar a vislumbrar el modo en que una relación circunscrita al ámbito  del  reconocimiento,  podría  minar  la  integridad  que  debe  imperar  en  el  cumplimiento  de  los  deberes  constitucionales  y legales encomendados a quien  asume el rol de Juez de la República.   

4. En suma, el impedimento expresado en esta  oportunidad  no  se  soporta  con  elementos  de  juicio  válidos  que permitan  concluir  en  la concurrencia de un vínculo emocional de tal magnitud que ponga  en  tela  de  juicio  el  papel objetivo que ha de fungir la juez que lo puso de  presente,  no cuenta con la aptitud necesaria para acarrear que sea separada del  conocimiento   del   asunto   y   así   se  declarará.       

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  manifestado  por  la  Juez  Penal del Circuito Especializado de  Quibdó  para  conocer  del  juicio en contra de CARLOS  ALBERTO  ESCOBAR  CÓRDOBA. En consecuencia, remítanse  las    diligencias   a   ese   despacho   para   que   continúe   el   trámite  correspondiente.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  entre  otros, Rad. 33442, auto de 10 de febrero  de 2010 y en lo pertinente Rad. 40985, auto de 2 de abril de 2013   

2  Artículo 16 Ley 600 de 2000     

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