41455(16-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 343  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis de octubre de dos  mil trece.   

VISTOS  

Llega  el proceso a esta Colegiatura para que  se  resuelva  el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto  mediante  el cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Valledupar  negó  la  cesación  de  procedimiento  dentro  de la  actuación  que  se  adelanta  contra  CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA por el  delito  de  peculado  culposo,  supuestamente  cometido  en  su  calidad de Juez  Primera Laboral de dicho circuito judicial.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El episodio fáctico fue relatado así por la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar en la  resolución de acusación, calendada el 22 de agosto de 2012:   

“La  presente  investigación tiene que ver  con  la  actuación  de  la  señalada  Juez  Primera  Laboral  del  Circuito de  Valledupar,  (Cesar),  señora  CECILIA  MERCEDES  GUTIÉRREZ ÁVILA; a quien le  correspondió  conocer  la  demanda presentada por el señor VÍCTOR ELÍAS MEZA  BORNACHERA   y  otros,  mediante  apoderado  judicial,  a  través  de  la  cual  deprecaron  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  gracia,  más  la  indexación  moratoria  e  intereses  moratorios  a la tasa más alta vigente al  momento en que se efectuara el pago.   

De  la  compulsa  de copias que originó esta  investigación,  se infiere que presuntamente la procesada incurrió en conducta  punible  al  ordenar  a  través  de  su  decisión  de fecha 6 de mayo de 2004:  “PRIMERO:  Reconocer  a  VICTOR  ELÍAS  MEZA  BORNACHERA  Y OTROS la pensión  vitalicia  de  gracia  solicitada…,  SEGUNDO:  Condenar  a la CAJA NACIONAL DE  PREVISIÓN  SOCIAL CAJANAL a pagar a los demandantes relacionados anteriormente,  la  pensión  de  gracia equivalente al 75 % del salario devengado, al completar  los requisitos de edad y servicio, así: (…)”   

Por la emisión de dicha sentencia laboral, a  la  juez  se  le  adelantaron  las  siguientes investigaciones penales, tal como  consta en el proceso:   

-La  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Valledupar inició instrucción por  el  delito  de  prevaricato  por acción, la cual culminó por calificación del  mérito   del   sumario   de  6  de  febrero  de  2007  con  preclusión  de  la  investigación  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada1;  decisión motivada en que de  acuerdo  con  la  disparidad  de criterios existentes sobre el tema en cuestión  para  el  momento de la sentencia tachada de ilegal, no podía concluirse que la  juez  GUTIÉRREZ  ÁVILA  de manera dolosa se hubiese arrogado una jurisdicción  que no tenía para ocuparse de aquel asunto.   

-Posteriormente, la Fiscalía Segunda Delegada  ante   el   mismo   Tribunal  inició  una  investigación  penal  también  por  prevaricato  por  acción,  dentro  de  la  cual  se  profirió  resolución  de  preclusión  de  la  investigación, calendada el 27 de abril de 2010, contra la  cual  la  apoderada de CAJANAL interpuso recurso de reposición y en subsidio el  de   apelación,   impugnaciones   que   condujeron   a  que  se   ordenara  investigación  por  el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros  –resolución de 28 de mayo  de 2010-.   

–  A  su  vez,  dentro del proceso que por el  posible  delito  de  peculado por apropiación a favor de terceros  inició  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  la  misma  Corporación,  se escuchó en  indagatoria  a  la  doctora GUTIÉRRZ ÁVILA, y, al momento de la definición de  situación       jurídica       –resolución  de  8  de mayo de 2012- se determinó: 1) la variación  de  la  calificación  jurídica,  abandonándose  la  hipótesis anterior, para  continuarse    con   la   del   peculado   culposo;   y,   2)   se   cerró   la  instrucción.   

Mediante providencia de 22 de agosto del mismo  año  se  calificó  el  merito del sumario con resolución de acusación por el  delito  de  peculado  culposo;  decisión  contra  la  cual la defensa interpuso  recurso  de  reposición,  habiendo  sido  confirmada  por  proveído  de  24 de  septiembre    de    2012,    notificado    en    el   estado   de   1º  de octubre de 2012.   

Ya en el juicio, en el traslado previsto en el  artículo  400  del  C. de P.P., la parte civil solicitó la nulidad del proceso  por  indebida  calificación jurídica –la  que  fue  denegada-, a la par, la defensa solicitó la práctica  de algunas pruebas, las cuales le fueron ordenadas.   

El  día  13  de  marzo del presente año, la  defensa     solicitó    la   cesación   de   procedimiento   –por   cosa  juzgada-,  habiendo  sido  negada  por  el Tribunal Superior de Valledupar por medio de auto de 10 de abril  de 2013, contra el cual se interpuso el recurso de apelación.   

LA IMPUGNACIÓN  

La defensa insiste en  la  cesación  de procedimiento aduciendo que el hecho por el cual se acusa a la  juez    GUTIÉRREZ   ÁVILA   ya   fue   materia   de   análisis   –bajo  la  calificación  jurídica  de  prevaricato  por  acción-  en  la decisión mediante la cual se le precluyó la  investigación por tal delito.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver este  asunto   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  75.3 de la  Ley   600  de  2000,  por tratarse de la impugnación de una decisión  adoptada  en  el  curso  de  un  proceso  adelantado por un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.   

Para  esta Colegiatura no cabe duda de que el  delito  por  el  que se acusó a la juez GUTIÉRREZ ÁVILA, en este sumario, fue  el  de  peculado  culposo,  originado  en  que  actuó  de  manera negligente al  tramitar  y  decidir  un  conflicto  sin “investigar  cabalmente,  quien  era  el  funcionario que poseía la jurisdicción competente  para  asumir  el  conocimiento  de  dicho  asunto”2       (sic),  punible  que  según  se  indica  en  la  resolución acusatoria,  concretó  al expedir el fallo de 6 de mayo de 2004, completado por sentencia de  27  de  agosto  siguiente, la cual no fue recurrida; por cuanto omitió advertir  que  la  discusión  sobre la viabilidad de  las pensiones de los docentes,  corresponde  a  la  jurisdicción contenciosa administrativa; toda vez que dicho  evento  está  previsto  en  el  artículo  279 de la Ley 100 de 1993, y así lo  había   aclarado   la   Corte   Constitucional   en   la  sentencia  C-1027  de  2002.   

Sería del caso que la Corporación se ocupara  del  asunto  objeto  del recurso de apelación, sino fuera porque se advierte la  presencia  de  una  circunstancia  que  impide  hacerlo, por estar extinguida la  potestad  punitiva  del  Estado  al haber transcurrido el tiempo previsto por el  Legislador  para  la  prescripción  de  la acción penal derivada del delito de  peculado culposo por el cual se acusó a GUTIÉRREZ ÁVILA.   

El fenómeno de la prescripción de la acción  penal  según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante  la  etapa  instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción  privativa  de  la  libertad  establecida  en  la ley, pero en ningún caso en un  lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.   

Igualmente,  conforme con el artículo 86 del  nuevo  Código  Penal,  el  término  de  prescripción  se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin  que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).   

Por su parte, el inciso quinto del artículo  83  ibídem  señala  que  el  término de prescripción del delito cometido por  servidor  público  se  extiende  en  una tercera parte, lo cual ha servido a la  Sala  para  advertir  que  en  ningún caso el término que tiene el Estado para  investigar un delito, sea inferior a 6 años y ocho meses.    

Pues  bien,  el  delito  de  peculado culposo  imputado  a la juez GUTIÉRREZ ÁVILA tiene prevista una pena de prisión de uno  a  tres  años  –artículo  400  del  C.P.-, conducta que se concreta, según la acusación a la expedición  de  la  sentencia  mediante  la cual concedió una pensión de gracia al parecer  ilegal,  la  que  por  haberse  proferido  en el año 2004, escapa al incremento  punitivo  contemplado en la Ley 890 de 2004, por lo que el límite máximo de la  pena  a  imponerse  no  supera los tres años. Por tanto el límite mínimo de 6  años ocho meses, tiene plena aplicación en el caso en estudio.   

En efecto, si el delito instantáneo, peculado  culposo,  se  concretó  con  la expedición de la sentencia de   6 de  mayo  de  2004,  complementada  por la de 27 de agosto siguiente, es a partir de  esta  segunda  fecha  desde  cuando  comienza  a contarse el plazo que tenía el  Estado      para     investigar     el     peculado     culposo     –de  6 años ocho meses-el cual expiró  el  26  de  abril de 2011, sin que hasta ese entonces hubiese cobrado ejecutoria  la correspondiente resolución de acusación.   

La  comprobación  procesal  indica  que  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  proferida  en contra de CECILIA  MERCEDES  GUTIÉRREZ  ÁVILA  por  el  delito de peculado culposo, se produjo el  4  de  octubre  de 2012, esto  es,  después  de  fenecido  el  término  de prescripción de la acción penal.   

Ahora bien, aunque el artículo 83 del Código  Penal  fue  modificado  por  el  14  de la Ley 1474 de 2011, en la medida en que  amplía  a  la  mitad  el término de prescripción de la acción penal cometido  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, dicha norma no rige el  asunto   de   la   referencia,   por  efecto  del  principio  constitucional  de  favorabilidad,  en  tanto  como  se  ha  visto, los hechos materia de acusación  acaecieron  en  el  año 2004, esto es, antes de la expedición de la mencionada  ley.   

Por   tanto,  se  proferirá  cesación  de  procedimiento  en  favor  de CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA por el delito de  peculado  culposo,  por  efecto  de la mencionada causal extintiva de la acción  penal.   

En merito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Abstenerse de resolver la apelación propuesta  y  en su lugar proferir cesación de procedimiento en favor de la acusada por el  delito de peculado culposo, por prescripción de la acción penal.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                           MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ                   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                               LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO                                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 61 y siguientes del cuaderno 5.   

2 Como  se señala en la página 16 de la resolución de acusación.     

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