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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 419.
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN y ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo adoptado el 23 de julio anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que por vía anticipada condenó al primero a 14 años y 6 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y al segundo a 13 años de prisión, como coautor del punible de homicidio agravado. A los dos les aplicó, igualmente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la pena privativa de la libertad.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Los hechos se extraen de la investigación adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de Cali (V), debido a los actos delictivos realizados por los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en las inmediaciones del municipio Sotomayor (N) y sus alrededores, entre los cuales se tuvo conocimiento de la muerte violenta perpetrada al señor HUGO GERMÁN ANDRADE LÓPEZ, quien laboraba como conductor del bus escolar de esa localidad, el cual fue ultimado en el sector denominado “La Cuchilla”, al serle propinados 4 disparos de arma de fuego en el cráneo, bajo los móviles de ser presunto colaborador de los grupos guerrilleros que operaban por el mismo corredor.
A raíz de las diferentes y asiduas labores investigativas adelantadas por el ente acusador, se logró establecer que los señores GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN, ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, GUILLERMO PÉREZ ALZATE, WILLIAM NARANJO y NELSON ANDRÉS GÓMEZ HOLGUÍN, pertenecieron al Bloque Libertadores del Sur de las AUC que operaba en el departamento de Nariño, teniendo relación directa con los crímenes cometidos en el municipio de Sotomayor (N)…”.
Debe agregarse al anterior resumen que el homicidio de HUGO GERMÁN ANDRADE LÓPEZ se produjo en el mes de agosto de 2004, según así quedó reseñado en las respectivas actas de formulación de cargos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante resolución del 8 de junio de 2009, la Fiscalía 55 Especializada perteneciente a la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de la correspondiente instrucción penal, en el curso de la cual vinculó mediante indagatoria a GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN y ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.
2. El 8 de febrero de 2010 el mencionado despacho fiscal resolvió la situación jurídica a los indagados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
3. En virtud de las solicitudes efectuadas por los prenombrados, los días 8 y 9 de julio del precitado año se realizaron diligencias de formulación de cargos, en desarrollo de las cuales MARÍN PULGARÍN aceptó los relativos a los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en tanto GÓMEZ HOLGUÍN procedió en igual forma, aun cuando únicamente respecto del segundo de los citados punibles.
4. El 23 de julio de 2012 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a los acusados en la forma y términos referidos en el acápite inicial de la presente providencia.
5. Por vía de apelación interpuesta por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de la mencionada ciudad impartió confirmación al fallo de primera instancia.
6. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el representante judicial de MARÍN PULGARÍN y GÓMEZ HOLGUÍN acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000.
En el primer cargo predica la incompetencia de la Fiscalía 55 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para adelantar la investigación y calificar el mérito del sumario, por varias razones:
En primer lugar, porque “recibió la función judicial” del Fiscal General de la Nación, quien carece de facultad constitucional o legal para alterar las competencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
En segundo lugar, por cuanto la Fiscalía vinculada a la mencionada Unidad no es delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado; a este respecto señala que cuando se creó aquella, según resolución 0-2725 de 1994, no existía tal nomenclatura de jueces.
En tercer lugar, habida cuenta que la referida Unidad dejó de existir por sustracción de materia cuando la resolución de creación perdió vigencia al ser derogados expresamente sus fundamentos.
Para sustentar el reproche, el actor parte de señalar que la potestad para hacer las leyes radica exclusivamente en el Congreso, quien es el único que puede regular lo relacionado con los procedimientos judiciales y administrativos, sin que el Fiscal General de la Nación ostente esa facultad, funcionario que entonces pretermitió la reserva legal existente al respecto cuando creó la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin que esa especie de Fiscales estuviese establecida en el Decreto 2700 de 1999.
En ese sentido, recalca que los fiscales adscritos a la citada Unidad no son delegados ante ningún juez penal, pues el estatuto procesal penal no les ha atribuido “la nomenclatura de Delegados ante la Corte, Tribunales, jueces penales del Circuito, Penales del Circuito Especializados y Penales Municipales”, luego no pueden formular acusaciones ante cualesquiera de ellos, ni menos abrir investigaciones y calificarlas.
En esas condiciones, considera que a la resolución de creación de esa Unidad debe aplicársele la excepción de inconstitucionalidad.
En gracia de discusión, es del criterio que los Fiscales pertenecientes a la misma son incompetentes, porque esa dependencia se creó mediante resolución 0-2725 del 9 de diciembre de 1994, acto administrativo que perdió vigencia con ocasión de la expedición del Decreto 261 de 2000 y la Ley 600 de 2000, cuando el primero de ellos en su artículo 136 dispuso derogar el Decreto 2699 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias, en tanto la segunda en su artículo 535 derogó el Decreto 2700 de 1991 y todas las disposiciones contrarias a dicha ley.
En opinión del libelista, de otra parte, la resolución 0-3577 del 27 de septiembre de 2005 es ilegal y no puede aplicarse porque (i) la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario ya había asumido la investigación “dizque a prevención”, (ii) no se trató del ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 115.4 de la Ley 600 de 2000, y (iii) la actuación había sido asumida por la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego y no fue desplazada.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada para declarar nulo todo lo actuado por las Fiscalías 38 y 55 de la mencionada Unidad.
En el segundo cargo aduce también incompetencia, esta vez tanto de la Fiscalía instructiva como del juez fallador.
Lo anterior porque, en su criterio, la competencia para conocer del proceso correspondía a los funcionarios de Justicia y Paz, según así lo prevé el artículo 16 de la Ley 975 de 2005 y dado que al momento de vincularse a los procesados a la presente actuación se hallaban postulados a la ritualidad regulada en esa disposición legal.
Tal postulación, añade, era de dominio público, pues aparecía publicada en la página web de la Fiscalía, pero además, porque del emplazamiento a las víctimas para dar inicio a las versiones de los postulados tuvieron conocimiento tanto la Fiscalía como los jueces de primera y segunda instancia. Adicionalmente, dice, en documentos que obran en este proceso (fs. 88 y 95 c. 1) figura la lista de desmovilizados del Bloque Libertadores del Sur, en la cual aparecen los aquí procesados.
Según el casacionista, otra muestra de que la Fiscalía sabía que MARÍN PULGARÍN y GÓMEZ HOLGUÍN eran postulados a la Ley 975 de 2005 lo constituye el auto del 23 de abril de 2009, en el cual solicita la versión del primero. En su opinión, de todas maneras, si al órgano investigativo le abrigaban dudas sobre ese aspecto, su obligación era corroborar la información oficiando a la Fiscalía 4ª de Justicia y Paz o acudir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Considera, por tanto, que las fallas son atribuibles a la administración de justicia y no se pueden trasladar a los sentenciados.
Insiste así el censor en señalar que una vez se produce la postulación del desmovilizado a la Ley de Justicia y Paz el conocimiento de los hechos corresponde únicamente a los fiscales y Magistrados creados por la Ley 975 de 2005, salvo que antes de ese momento (la postulación) se hubiese proferido sentencia, en cuyo caso lo procedente es la acumulación jurídica de penas. En su criterio, así se infiere, además, de lo expresado por la Corte en el auto del 1º de agosto de 2012 dictado dentro de la radicación 39454.
De ese modo, solicita declarar la nulidad desde la resolución de apertura de la investigación.
En el tercer cargo reprocha no haberse hecho en el acta de formulación de cargos la imputación fáctica. Al respecto sostiene que a las autodefensas se les atribuyó los homicidios de Vicente Edilberto Maya, Richard Reyes Álvarez y Hugo Germán Andrade López.
No obstante, añade, en las indagatorias solamente se hizo imputación fáctica al procesado GÓMEZ HOLGUÍN por el homicidio de Hugo Germán Andrade López, no así por las otras muertes. En cuanto a MARÍN PULGARÍN, dice, no se realizó imputación fáctica por ninguno de esos homicidios.
Según expresa, en la providencia mediante la cual se les resolvió situación jurídica y en el acta de formulación de cargos se omitió efectuarles tal imputación por todos los delitos en mención, hechos por razón de los cuales, precisa, la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego dictó inhibitorio, decisión que no ha sido revocada.
De esa manera y en protección del debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa y libertad personal, así como de los derechos de las víctimas, solicita decretar la nulidad de las actas de formulación de cargos, a fin de que la Fiscalía vuelva a realizarlas, esta vez integrando la imputación fáctica “por todos y cada uno de los homicidios atribuibles al grupo marginal”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los eventos de sentencia anticipada el impugnante en casación tiene las mismas restricciones que operan para el recurso de apelación si el recurrente es el procesado o su defensor, por cuya razón solamente le asiste interés en los precisos casos a los cuales se refiere el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre bienes, sin que entonces le resulte válido discutir aspectos atinentes a la ocurrencia del hecho o a la responsabilidad, pues ello implicaría una inadmisible retractación a la manifestación de aceptación que en su momento efectuó respecto de los cargos1.
La Sala, empero, ha admitido la posibilidad de acudir al recurso de casación cuando se pretende la nulidad de la actuación habida cuenta de la vulneración de garantías fundamentales2.
Como tal es el objetivo del demandante en los tres cargos formulados, de rigor resulta predicar, en esos términos, la existencia en el presente evento de interés jurídico para recurrir.
Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, la demanda de casación, para ser admitida por la Corte, debe reunir los requisitos contemplados en la ley, uno de los cuales está establecido en su numeral 3º, a cuyo tenor en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención.
Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal3.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en los dos primeros cargos plantea la existencia de nulidad por incompetencia.
Sin embargo, como lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Sala4, cuando por vía de casación se aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que el actor formule el cargo con apoyo en la causal tercera y lo desarrolle al amparo de los lineamientos propios de la causal primera, demostrando que se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En tal virtud, si se opta por la violación directa de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el fallador aplicó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar o las que interpretó inadecuadamente, según sea la naturaleza de la violación directa aducida, así como expresar las razones jurídicas que sustentan el cargo.
Por su parte, si el actor denuncia la violación indirecta de la ley, deberá expresar si proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como señalar el sentido del yerro, esto es, en el primer caso (error de hecho) precisar si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y en el segundo evento (error de derecho) indicar si se incurrió en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción.
En el caso objeto de estudio, el censor pretermitió la regla casacional en mención, pues confeccionó el reproche al amparo únicamente de la causal tercera, sin que lo hubiese desarrollado con sujeción a los parámetros inherentes a la causal primera. De ahí que haya omitido precisar y, con mayor razón, demostrar si la falta de competencia aducida provino de la violación directa o indirecta de la ley.
Adicional al referido desatino, observa la Sala que en la sustentación de los dos reproches en mención el actor desconoce el principio lógico de razón suficiente que rige en sede de casación, a cuyo amparo “…para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”5.
Lo anterior porque, en el primer cargo, el demandante parte de la premisa equivocada según la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario es una especie de Fiscalía Delegada distinta a las establecidas en el Código de Procedimiento Penal que, por ende, en su criterio, no podía ser creada por el Fiscal General de la Nación, sino que ello es del resorte del Congreso.
Se trata de una premisa errónea, pues dicha Unidad es en realidad un organismo que está integrado por Delegados del Fiscal previamente establecidos en la ley, entre los cuales se encuentran Fiscales Delegados ante los jueces penales del circuito ordinario y ante los jueces penales del circuito especializado, quienes asumen así competencia en todo el territorio nacional, en desarrollo de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 600 de 2000. De hecho, precisamente, fiscales delegados ante los jueces del circuito especializado fueron quienes asumieron la respectiva investigación, siendo el Fiscal 55 el encargado de formular los cargos que los procesados aceptaron en diligencias judiciales celebradas con ese fin.
El libelista sostiene que la resolución 2725 de 1994, mediante la cual se creó la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, perdió vigencia con ocasión de la expedición del Decreto 261 de 2000 y la Ley 600 de 2000, cuando el primero de ellos en su artículo 136 dispuso derogar el Decreto 2699 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias, en tanto la segunda en su artículo 535 derogó el Decreto 2700 de 1991 y todas las disposiciones contrarias a dicha ley.
Sin embargo, pasa por alto que actualmente la facultad de conformación de las Unidades Nacionales tiene amparo legal en el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004), cuyo artículo 5º establece:
“Corresponde al Fiscal General de la Nación determinar la conformación y localización de las Direcciones Seccionales y las Unidades Nacionales y Seccionales de acuerdo con las necesidades del servicio y con sujeción a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
El demandante, finalmente, cuestiona la legalidad de la resolución 0-3577 del 27 de septiembre de 2005, por medio de la cual –se aclara- el Fiscal General de la Nación designó especialmente a un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado para asumir la investigación correspondiente al presente proceso. El censor esgrime tres razones para sustentar su criterio, a saber: (i) la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario ya había asumido la investigación “dizque a prevención”, (ii) no se trató del ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 115.4 de la Ley 600 de 2000, y (iii) la actuación había sido asumida por la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego y no fue desplazada.
En realidad, la primera de esas razones no se relaciona con la ilegalidad de la resolución, sino con la asunción de la competencia de este asunto por parte del Fiscal 38 Especializado previo a expedirse dicho acto administrativo. Siendo así, le correspondía al censor determinar la trascendencia de la actuación que llevó a cabo el funcionario judicial antes de la asignación y su incidencia en el sentido de la decisión impugnada, a nada de lo cual procedió.
En relación con la segunda, el actor se limita a señalar que el acto administrativo no se expidió al amparo de la facultad otorgada en el artículo 115.4 de la Ley 600 de 2000. Se trata éste de un argumento especulativo, pues pasa por alto el contenido objetivo de la resolución, en cuanto allí se designó, motivadamente, al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Cali “que por reparto corresponda”, con lo cual el Fiscal General actuó no sólo en ejercicio de la facultad prevista en la mencionada norma sino en el artículo 11, numeral 2º de la Ley 938 de 2004, a cuyo amparo dicho alto funcionario del Estado tiene la atribución de “(d)esignar al Vicefiscal y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera”.
La tercera razón esgrimida por el actor es también especulativa, pues es claro que la designación de un fiscal especial para adelantar la investigación implicaba el consecuencial desplazamiento de quien la estaba tramitando en ese momento.
Por su parte, en la sustentación del segundo cargo el libelista también desatiende el principio lógico de razón suficiente, pues parte de la premisa equivocada según la cual la tramitación por parte de los jueces ordinarios de procesos adelantados por delito o delitos cometidos por quien se ha postulado a la Ley de Justicia y Paz, ocurridos durante su pertenencia a la organización armada al margen de la ley, genera nulidad procesal, por incompetencia, cuando esa no es la solución que la ley y la jurisprudencia dispensan a dicha problemática.
En efecto, contrario a lo sostenido en la demanda, esta Corporación viene sosteniendo, con apoyo en lo regulado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, que la hipótesis en mención se resuelve a través de la figura de la acumulación, para cuyo efecto es factible, incluso, decretar la suspensión de la actuación procesal seguida en sede del juez ordinario cuando el trámite rituado con sujeción a la Ley de Justicia y Paz no ha llegado aún a la fase que viabiliza la acumulación. Así lo reiteró la Sala en providencia del 1º de agosto de 2012 dictada dentro de la radicación 39454, en donde evocando decisiones anteriores expresó:
“Ya había precisado la Sala que existían los mecanismos de la suspensión y la acumulación de procesos y la forma y oportunidad de acudir a uno u otro6:
“Cuando se tramitan procesos en la justicia ordinaria por conductas del desmovilizado, sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley7, y existe –como en este caso- la manifestación libre de aceptar esos cargos en el proceso de transición, lo pertinente es establecer las condiciones de la suspensión y posterior acumulación de las investigaciones, partiendo del presupuesto de que los procesos penales ordinarios que se tramitan ya por la ley 600 de 2000, ora por la ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), no coinciden en su estructura procesal con el trámite de la ley 975 de 2005 que fijó el marco jurídico de la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, en el marco de un acuerdo humanitario…
Baste con decir que a partir de la postulación del desmovilizado al trámite de Justicia y Paz, lo que de hecho implica la base para iniciar el proceso penal en la justicia de transición, en todo momento es susceptible de suspender un proceso ordinario (ley 600 de 2000 – ley 906 de 2004) donde se investiguen conductas sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, con la finalidad de definir a futuro si se acumula o no al proceso de justicia y paz, pues así lo establece el artículo 20 de la ley 975 (conc. art. 22), y así lo viene reseñando la jurisprudencia:
“2.2.10. En lo atinente a la acumulación de procesos se ha afirmado que8 tiene lugar una vez declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y que esa figura es distinta a la de la suspensión de los procesos que estén a cargo de otras autoridades, por conductas cometidas por el imputado durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. En concreto, la suspensión es una medida de carácter provisional que compete al magistrado de control de garantías y tiene como objeto permitir a la fiscalía ahondar sobre ese vínculo a fin de poder imputarlas en la audiencia de formulación y aceptación de cargos -si no han sido admitidas por el desmovilizado en la versión libre-. La acumulación, en cambio, es definitiva y compete al funcionario de conocimiento”9. (Destaca la Sala).
…
Por ello, leído el asunto en clave de justicia de transición, no encuentra la Sala dificultad alguna en que se provea la suspensión del proceso –penal ordinario- en el expediente de Justicia y Paz, donde se asumirá el juzgamiento de la totalidad de conductas cuya responsabilidad acepta el desmovilizado, para que se continúe la investigación y juzgamiento bajo el trámite de la ley 975 de 2005” (las negrillas y subrayas son del texto original).
Ahora bien, en la misma decisión del 1º de agosto de 2012 la Corte también señaló que la acumulación debe ser solicitada por el respectivo Fiscal de Justicia y Paz10. Al respecto se expresó allí:
“… ha de ser claro en el proceso transicional que si estos hechos hacen parte de lo que en la versión libre confesó la desmovilizada MOSQUERA GARCÍA, pues le correspondía a la Fiscalía de Justicia y Paz, en aplicación de lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, solicitar la acumulación de los procesos que se adelanten en su contra, originados en su accionar armado; con el proceso transicional”.
La Sala, igualmente, tiene expresado que en caso de emitirse sentencia de condena dentro del proceso ordinario y ésta cobre ejecutoria, lo procedente es acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas. Sobre el particular, en providencia del 12 de febrero de 2009, proferida en la radicación 30998 sostuvo:
“Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley.
La norma, debe relevarse, fue estudiada en su constitucionalidad por la Corte Constitucional11, declarando inexequible el apartado en el cual se eliminaba completamente la pena impuesta en el proceso ordinario, y advirtiendo que esa sanción debía acumularse a la que corresponda por los delitos investigados en trámite de Justicia y Paz.
En seguimiento de esa posición jurisprudencial, el Decreto 3391 de 2006, en su artículo 10, detalla la forma en que opera la acumulación en cita”.
La anterior postura fue ratificada en providencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 39261, en cuanto allí se concluyó:
“Pero la situación que se genera ante fallos condenatorios en firme es bien distinta, pues salvo las excepciones constitucionales y legales, y las contempladas en el bloque de constitucionalidad, la cosa juzgada no es susceptible de trasgresión, de suerte que es a través de la acumulación jurídica de penas como se satisfacen los intereses de todas las víctimas, incluso los que le asisten al postulado procesado para beneficiarse de la pena alternativa”.
En el curso de esta actuación ni el Fiscal de Justicia y Paz ni los procesados o su defensor solicitaron la acumulación de los procesos, luego lo que corresponde ahora es promover la acumulación jurídica de penas, como quiera que la presente decisión adquiere ejecutoria en la fecha de su suscripción, conforme lo tiene expresado esta Corporación12.
En consecuencia, por su inadecuada sustentación los cargos primero y segundo serán inadmitidos.
Igual suerte, es de advertir, correrá el tercer cargo. Allí el actor se queja, en primer lugar, por no haberse hecho imputación fáctica a los procesados GÓMEZ HOLGUÍN y MARÍN PULGARÍN por razón de los homicidios perpetrados en las humanidades de Vicente Edilberto Maya y Richard Reyes Álvarez, omisión que recayó en la indagatoria, en la decisión mediante la cual se les resolvió situación jurídica y en el acta de formulación de cargos.
Al respecto, refulge evidente la carencia de interés jurídico del impugnante en cuanto se refiere al anterior aspecto, pues los acusados solamente fueron objeto de condena por virtud del homicidio de Hugo Germán Andrade López, luego pretender invalidar la actuación para incluir la imputación de otros dos delitos de esa misma naturaleza es buscar hacer más gravosa la situación de los procesados, situación que le está vedada a la defensa.
El casacionista también sostiene que a MARÍN PULGARÍN no se le efectuó la imputación fáctica en lo relativo al homicidio de Hugo Germán Andrade López, tanto en la indagatoria como en la decisión definitoria de la situación jurídica y, además, en el acta de formulación de cargos. Igual omisión, añade, ocurrió con respecto a GÓMEZ HOLGUÍN, aun cuando únicamente en las dos piezas procesas últimas mencionadas.
El anterior ataque, empero, no se corresponde con la situación procesal evidenciada en este caso, pues, contrario a lo afirmado por el actor, a los procesados sí se les precisó la imputación fáctica referida al delito de homicidio.
Es así como en el curso de la indagatoria rendida por MARÍN PULGARÍN se le inquirió respuesta por los hechos delictivos a que se hace referencia en el informe de policía judicial No. 155-05 del 14 de junio de 2005, entre los cuales está, precisamente, el homicidio de Germán Andrade, conductor del bus del colegio San Juan Bautista de Sotomayor, ejecutado por las AUC por ser presuntamente colaborar de la guerrilla, episodio que el indagado dijo recordar y, es más, reconoció su autoría por parte de gente suya, por cuya razón en la misma diligencia de inquirir aceptó su responsabilidad en ese punible13.
Por su parte, en la providencia del 8 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvió la situación jurídica a MARÍN PULGARÍN y GÓMEZ HOLGUÍN, se reseñó que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Sotomayor, en el mes de agosto de 2004, cuando miembros de las AUC, con influencia en esa zona y comandados por los prenombrados, ejecutaron varios homicidios, entre ellos el de Hugo Germán Andrade López, cometido en un retén realizado por la aludida organización criminal14.
En similares términos a los registrados en la previdencia antes citada, es de advertir, quedaron reseñados los hechos en las respectivas actas de formulación de cargos15.
Si, como lo tiene precisado la Sala16, el deber de informar al procesado acerca de los hechos base del delito o delitos objeto de imputación constituye elemento indispensable para posibilitar el ejercicio de su derecho a la defensa, el actor omite indicar de qué manera la forma como se reseñaron los acontecimientos en las piezas procesales arriba referidas pudo desconocer esa garantía fundamental a los aquí acusados, máxime cuando éstos desde un principio dijeron recordar lo relativo al homicidio de Hugo Germán Andrade López y reconocieron expresamente su responsabilidad en ese comportamiento delictivo17.
Dígase, finalmente, que el casacionista, con desatención del principio de autonomía que rige también en sede de casación, acorde con el cual la enunciación del ataque se debe corresponder con su desarrollo, cuestiona también que se haya abierto investigación en este caso sin revocarse previamente la decisión mediante la cual la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego dictó inhibitorio por razón de la muerte de Hugo Germán Andrade López.
Más aún, el libelista tampoco explica la trascendencia de la referida incorrección. Y en ese sentido, omite fundamentar por qué la orden posterior de abrir investigación no implicaba la revocatoria de la decisión emitida por el Fiscal 47 Seccional de Samaniego, máxime cuando esa determinación se adoptó, según así se alcanza a evidenciar en la copia algo borrosa que se incorporó a la actuación18, por la no identificación o individualización de los autores del delito, situación que no configuraba motivo para proferir resolución inhibitoria, acorde con lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, de manera que para ese efecto no requería la aducción de prueba nueva, conforme los términos del artículo 328 ibídem.
Por las razones antes expuestas, por tanto, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN y ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
Es de anotar, por último, que la Sala no hará referencia al memorial presentado por la defensa a través del cual allega copia sin autenticar de providencia en la cual, según su contenido, se precluye la instrucción a favor de GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN por el delito de concierto para delinquir agravado.
Lo anterior por cuanto en la presente actuación ya está agotada la etapa probatoria, luego de considerarse la mencionada prueba se desconocería el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN y ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto, ver auto del 7 de febrero de 2007. Rad. 26351.
2 Cfr. Providencia del 29 de julio de 2008, radicación 29411.
3 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.
4 En ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003. Rad. 21379.
5 Sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 21844.
6 Auto de 13 de diciembre de 2010, radicado 33065.
7CORTE SUPREMA DE JUSTICDIA, Auto del 12 de mayo de 2010, rad. núm. 33610.
8 Cfr. Auto de segunda instancia 28250 del 25 de septiembre de 2007.
9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de segunda instancia del 31 de julio de 2009, rad. núm. 31539; Ib. Auto de segunda instancia del 25 de septiembre de 2007, rad. núm. 28250.
10 Desde luego, nada impide que también la puedan promover el postulado o su defensor y la propia víctima, esta última en aras de satisfacer plenamente dentro del trámite de la justicia transicional su derecho a la verdad.
11 Sentencia C-370 de 2006.
12 Revisión 24345 de 23 de abril de 2008. Revisión 30823 de julio 27 de 2011. Y revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. Revisión 33807 del 2 de julio de 2013.
13 Folios 171 y 172 del cuaderno No. 3.
14 Folios 201 y siguientes cuaderno ídem.
15 Folios 37 y siguientes del cuaderno No. 5.
16 Sentencia del 30 de julio de 2013, radicación 33461.
17 En la indagatoria GÓMEZ HOLGÚIN también dijo aceptar el cargo relacionado con ese homicidio.
18 Folios 202 y 203 del cuaderno No. 1.