41387(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado:   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de mayo de dos mil trece (2013).   

V    I    S   T   O  S   

Dentro  del término señalado en el numeral  1°  del  artículo  7  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el  Despacho  la  impugnación  interpuesta  contra el proveído dictado el 9 de mayo de 2013, por  medio  del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Montería denegó el  amparo   de  hábeas  corpus  formulado  por  el  abogado  Sigifredo Manuel Córdoba  Julio  a  nombre  de  la  acusada detenida       ARELIS       MARÍA       GONZÁLEZ      PANTOJA.   

LOS    ANTECEDENTES   Y   LA  ACCIÓN   

De  la  exigua  información  obrante  en el  expediente,  se  ha podido constatar que ARELIS MARÍA  GONZÁLEZ  PANTOJA  fue  presentada  el  2 de marzo de  2012,  ante  el  Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías  de  San  Onofre  (Sucre), para que legalizara su captura. A continuación, se le  formuló  imputación por el delito de extorsión agravada y se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.   

El  delegado  de  la Fiscalía General de la  Nación,  presentó  escrito  de  acusación ante el Juez Promiscuo Municipal de  Tolú.  Sin  embargo,  el  titular de ese despacho consideró que la competencia  para  conocer era del Juez Penal Municipal de Montería, por lo que remitió las  diligencias a esa sede.   

Asumido  el conocimiento, el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  de  Montería ordenó celebrar la audiencia de formulación de  acusación  el  31  de  julio  de  2012,  empero  no  asistieron  el Fiscal y el  defensor.  Tampoco  se  llevó  a  cabo  el  6  de septiembre, porque el Juez se  encontraba  de  permiso.  Ni  el  8  de  octubre, porque el funcionario judicial  estaba presidiendo una audiencia de control de garantías.   

El acto se programó de nuevo para los días  20  de  diciembre  de  2012  y  29  de enero de 2013, sin que pudiera realizarse  debido  a  que el INPEC no remitió a la imputada, que se encontraba recluida en  la cárcel La Vega de Sincelejo.   

En el entretanto, consideró el Juez Tercero  Penal    Municipal    que    su   homólogo   de   Tolú,   al   manifestar   su  incompetencia,   había  omitido  darle  aplicación  al  artículo  54 del  Código   de   Procedimiento  Penal  y,  en  lugar  de  enviarle  el  expediente  directamente  ha  debido  remitirlo  a  la  Corte  Suprema  de Justicia para que  definiera  el  asunto, en donde efectivamente el 6 de marzo del presente año se  le asignó el conocimiento al Juzgado de Montería.   

Nuevamente  se dispuso celebrar la audiencia  de  formulación  de acusación el 1 y el 19 de abril de 2013. En esas ocasiones  no  se  cumplió  el trámite, primero, porque se estaban haciendo unos trabajos  en  el inmueble donde funciona el juzgado y luego porque otra vez el INPEC dejó  de trasladar a la interna.   

Considera   el  defensor  de  ARELIS   MARÍA  GONZÁLEZ  PANTOJA,  que  desde   el   2   de  marzo  de  2012  –fecha  de legalización de la captura, formulación de imputación e  imposición       de       la      medida      de      aseguramiento–   hasta   el   7  de  mayo  de  2013  –cuando   presentó  la  acción   pública   de   hábeas  corpus–,  habían  transcurrido  14 meses y 5  días  “…sin que la fiscalía General de la Nación  le  haya  formulado acusación…” a su asistida, por  lo            que            –sostiene– esa  demora  constituye  una  prolongación ilícita de la privación de la libertad,  siendo  esa  la razón para que invocara la protección de tal derecho, mediante  el    ejercicio    del   hábeas   corpus.   

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

En  proveído  del  9  de  mayo  de 2013, un  Magistrado   del   Tribunal  Superior  de  Montería  declaró  improcedente  la  petición,   tras   considerar   que   no   puede   utilizarse  el  hábeas     corpus    para    sustituir  procedimientos  judiciales,  porque  no  se  le  permite  al Juez constitucional  invadir  las  órbitas de competencia propias del proceso penal ni tampoco es un  procedimiento    establecido    para    desplazar    al   funcionario   judicial  competente.   

Advirtió  que  en  este  caso  no  se  ha  solicitado  la  celebración  de  una  audiencia  ante  el Juez con funciones de  control  de  garantías, con el fin de verificar el vencimiento de los términos  y el consecuente derecho a la libertad.   

En   el  acto  de  notificación  personal  –10    de   mayo   de  2013–,   impugnó   el  representante  judicial  de  ARELIS  MARÍA GONZÁLEZ  PANTOJA,   que   omitió   informar  los  motivos  de  inconformidad,   aspecto   en   relación   con   el   que  la  Sala1  tiene  dicho  que  la  ausencia  de  sustentación  de  la impugnación no se constituye en un  obstáculo  que  impida  al  despacho resolver el caso, en razón a que se trata  del  ejercicio  de  una garantía y de una acción constitucional orientada a la  protección   del   derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuyo  alcance  está  determinado   por   los   tratados   de   derechos   humanos   ratificados   por  Colombia.   

A  su  vez, el artículo 7 de la Ley 1095 de  2006,    establece    que    la   providencia   que   niegue   el   hábeas  corpus podrá ser impugnada dentro  de  los  tres  días  siguientes a la notificación, sin exigir la sustentación  del  desacuerdo,  lo  que  armoniza con la naturaleza preferente y sumaria que a  tal acción atribuyen la Constitución y la ley.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20062,  está  definido como una garantía procesal encaminada a proteger  la  libertad  cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la  limitación        de       ese       atributo3  y  se estructura básicamente  en dos eventos:   

“1.- Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04- entre otras)”4.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección  de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente  consagrado  en  las  diferentes  codificaciones y se reproduce en la Ley 1095 de  2006:  la  protección de la libertad cuando de ésta se ha privado a la persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se prolonga  ilegalmente  esta  privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1°  de la citada ley.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de hábeas  corpus, al examinar el contenido del artículo 1 de la  Ley  1095  de 2006, señaló la Corte Constitucional5:   

“El texto que se  examina  prevé  que  el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la  libertad personal en dos eventos:   

    

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y     

    

1. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de la privación ilegal de libertad o de su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este determinado  tema,  so  pena  de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de  su función defensora de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  de Montería para denegar la protección tutelar invocada a favor  de    la    procesada    ARELIS   MARÍA   GONZÁLEZ  PANTOJA, pues el criterio legal y constitucional en el  cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.   

En  el  presente  evento  la  privación  de  libertad  que  padece actualmente la imputada está sustentada, como se acaba de  consignar  en  los  antecedentes,  en  la  medida  de aseguramiento impuesta por  autoridad   competente   tras   considerar   que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia física presentados por la Fiscalía General de la  Nación,  se  infería  razonablemente  que  aquella  podía ser la autora de la  conducta    punible    investigada   –extorsión     agravada–.   

Así las cosas, está claro que la privación  de   la   libertad   de   ARELIS   MARÍA  GONZÁLEZ  PANTOJA, no obedece a un acto caprichoso o una vía de  hecho  del Juez Tercero Penal Municipal de Montería ni de ninguno otro, sino al  cumplimiento  de  una  providencia  judicial  dictada  por  el Juzgado Promiscuo  Municipal   de   San   Onofre,   que   decretó   la  detención  preventiva  en  establecimiento de reclusión.   

Por   ello,   las  razones  que  aduce  el  peticionario   para   solicitar   la   libertad  de  su  defendida  mediante  el  hábeas  corpus,  de ninguna  manera  se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar  la  acción,  pues,  no  está  sustentada  en  una  aprehensión  o  detención  ilegales,  ni  el  recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir  sobre    los    requisitos    que    deben    cumplirse    para    ordenar    la  excarcelación.   

Esos  motivos,  es  decir,  la  solicitud de  libertad  por  el  vencimiento de términos, debe exponerlos el defensor ante el  juez  con  funciones de control de garantías, a quien tendrá que ofrecerle los  elementos    de    juicio    necesarios   para   facultar   una   decisión   de  fondo.   

Entonces,  aún  no puede predicarse ninguna  conducta  omisiva  por parte de algún Juez Municipal, puesto que ni siquiera ha  sido  formulada  la  respectiva  pretensión,  por lo que, en últimas, no se ha  constituido  factor  de la vulneración de los derechos reclamados que habilite,  por  vía  excepcional,  la  intervención del juez constitucional a través del  mecanismo     del     hábeas    corpus.   

Se   insiste,   es   al   interior   del  diligenciamiento  donde  deben  surtirse  las  peticiones  de  libertad  por los  motivos  legalmente  previstos  cuando  se  ha  impuesto medida de aseguramiento  aflictiva  de  la  libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el  mecanismo  constitucional  para  pretermitir  las  instancias  o  los  trámites  judiciales ordinarios.   

Y,  si  bien la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  ha  reiterado  que  el hábeas corpus  no necesariamente es residual y subsidiario, lo cierto  es  que  también ha precisado que cuando existe un proceso judicial en trámite  el  recurso  de  amparo  constitucional  no  puede utilizarse con ninguna de las  siguientes  finalidades:  (i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse       las       peticiones       de       libertad;      (ii)  reemplazar  los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las  decisiones  que  interfieren  el  derecho a la libertad personal;  (iii)    desplazar   al  funcionario  judicial  competente; y, (iv)       obtener      una      opinión      diversa      –a      manera     de     instancia  adicional– de la autoridad  llamada  a  resolver  lo  atinente  a  la  libertad  de las personas6.   

Por lo tanto, todas las peticiones que tengan  relación  con la libertad de las personas procesadas deben elevarse al interior  del  proceso  penal,  no  a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  porque  esta  acción no  está  llamada  a  sustituir  el trámite del proceso penal en cualquiera de sus  fases.   

Ello es así, excepto si como lo reiteró la  Corte  en  el  auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en  el  derecho  a  la  libertad  personal  puede  catalogarse como una vía   de   hecho   o   se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de  las  otras  causales genéricas que hacen viable la  acción de tutela; hipótesis  en  las cuales, “…aún cuando se encuentre en curso  un  proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir  el  advenimiento  de  un  mal  mayor  o de un perjuicio irremediable, en caso de  esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada  ante  el  mismo  funcionario  judicial,  o  si  tal  menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la  garantía   de   la   libertad   a   que   antes   se   resuelvan  los  recursos  ordinarios.”7   

Así  las  cosas,  no existe una resolución  judicial  que  pueda calificarse como una vía de hecho, cuyos efectos negativos  sobre   la   libertad  personal  de  la  implicada  sea  necesario  conjurar  de  inmediato.   

Acorde  con  lo  anotado,  se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  MAGISTRADO     DE     LA    CORTE    SUPREMA    DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus  impetrado por el defensor  de   ARELIS   MARÍA  GONZÁLEZ  PANTOJA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Autos  del  13  de  agosto  de  2007 y 20 de agosto de 2009, Radicados 28.137 y 32.446,  entre otros.   

2 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

3  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

4 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.   

5  Sentencia C-187 de 2006.   

6 Ver,  entre  otros,  proveídos  de  hábeas  corpus del 26 de junio y 25 de agosto de  2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.   

7  Ibídem.     

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