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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 9 de mayo de 2013, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Sigifredo Manuel Córdoba Julio a nombre de la acusada detenida ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
De la exigua información obrante en el expediente, se ha podido constatar que ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA fue presentada el 2 de marzo de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Onofre (Sucre), para que legalizara su captura. A continuación, se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación ante el Juez Promiscuo Municipal de Tolú. Sin embargo, el titular de ese despacho consideró que la competencia para conocer era del Juez Penal Municipal de Montería, por lo que remitió las diligencias a esa sede.
Asumido el conocimiento, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería ordenó celebrar la audiencia de formulación de acusación el 31 de julio de 2012, empero no asistieron el Fiscal y el defensor. Tampoco se llevó a cabo el 6 de septiembre, porque el Juez se encontraba de permiso. Ni el 8 de octubre, porque el funcionario judicial estaba presidiendo una audiencia de control de garantías.
El acto se programó de nuevo para los días 20 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2013, sin que pudiera realizarse debido a que el INPEC no remitió a la imputada, que se encontraba recluida en la cárcel La Vega de Sincelejo.
En el entretanto, consideró el Juez Tercero Penal Municipal que su homólogo de Tolú, al manifestar su incompetencia, había omitido darle aplicación al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y, en lugar de enviarle el expediente directamente ha debido remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que definiera el asunto, en donde efectivamente el 6 de marzo del presente año se le asignó el conocimiento al Juzgado de Montería.
Nuevamente se dispuso celebrar la audiencia de formulación de acusación el 1 y el 19 de abril de 2013. En esas ocasiones no se cumplió el trámite, primero, porque se estaban haciendo unos trabajos en el inmueble donde funciona el juzgado y luego porque otra vez el INPEC dejó de trasladar a la interna.
Considera el defensor de ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA, que desde el 2 de marzo de 2012 –fecha de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento– hasta el 7 de mayo de 2013 –cuando presentó la acción pública de hábeas corpus–, habían transcurrido 14 meses y 5 días “…sin que la fiscalía General de la Nación le haya formulado acusación…” a su asistida, por lo que –sostiene– esa demora constituye una prolongación ilícita de la privación de la libertad, siendo esa la razón para que invocara la protección de tal derecho, mediante el ejercicio del hábeas corpus.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En proveído del 9 de mayo de 2013, un Magistrado del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la petición, tras considerar que no puede utilizarse el hábeas corpus para sustituir procedimientos judiciales, porque no se le permite al Juez constitucional invadir las órbitas de competencia propias del proceso penal ni tampoco es un procedimiento establecido para desplazar al funcionario judicial competente.
Advirtió que en este caso no se ha solicitado la celebración de una audiencia ante el Juez con funciones de control de garantías, con el fin de verificar el vencimiento de los términos y el consecuente derecho a la libertad.
En el acto de notificación personal –10 de mayo de 2013–, impugnó el representante judicial de ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA, que omitió informar los motivos de inconformidad, aspecto en relación con el que la Sala1 tiene dicho que la ausencia de sustentación de la impugnación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y de una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.
A su vez, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin exigir la sustentación del desacuerdo, lo que armoniza con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley.
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20062, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo3 y se estructura básicamente en dos eventos:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”4.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1095 de 2006: la protección de la libertad cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional5:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
1. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o de su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este determinado tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Montería para denegar la protección tutelar invocada a favor de la procesada ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA, pues el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En el presente evento la privación de libertad que padece actualmente la imputada está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se infería razonablemente que aquella podía ser la autora de la conducta punible investigada –extorsión agravada–.
Así las cosas, está claro que la privación de la libertad de ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA, no obedece a un acto caprichoso o una vía de hecho del Juez Tercero Penal Municipal de Montería ni de ninguno otro, sino al cumplimiento de una providencia judicial dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, que decretó la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Por ello, las razones que aduce el peticionario para solicitar la libertad de su defendida mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para ordenar la excarcelación.
Esos motivos, es decir, la solicitud de libertad por el vencimiento de términos, debe exponerlos el defensor ante el juez con funciones de control de garantías, a quien tendrá que ofrecerle los elementos de juicio necesarios para facultar una decisión de fondo.
Entonces, aún no puede predicarse ninguna conducta omisiva por parte de algún Juez Municipal, puesto que ni siquiera ha sido formulada la respectiva pretensión, por lo que, en últimas, no se ha constituido factor de la vulneración de los derechos reclamados que habilite, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo del hábeas corpus.
Se insiste, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.
Y, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, lo cierto es que también ha precisado que cuando existe un proceso judicial en trámite el recurso de amparo constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas6.
Por lo tanto, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de las personas procesadas deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, porque esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal en cualquiera de sus fases.
Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “…aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.”7
Así las cosas, no existe una resolución judicial que pueda calificarse como una vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal de la implicada sea necesario conjurar de inmediato.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el defensor de ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Autos del 13 de agosto de 2007 y 20 de agosto de 2009, Radicados 28.137 y 32.446, entre otros.
2 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
3 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
4 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.
5 Sentencia C-187 de 2006.
6 Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.
7 Ibídem.