41386(28-08-13

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 279  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 25 de abril de 2012,  la  Juez  Adjunta  Promiscuo  del  Circuito  de  Aguachica (Cesar) declaró a la  señora   María  Elena  Sereno  Martínez  autora  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de hurto  agravado.  Le impuso 30 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios  causados  y  le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.  

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de Valledupar el 5 de septiembre siguiente.  

La apoderada interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión    de    la    demanda    respectiva,    presentada   por   el   nuevo  defensor.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 8 de la noche del 8 de  octubre  de 2004, el gerente del Banco de Bogotá de Aguachica (Cesar) procedió  a  realizar  las operaciones de arqueo tendientes a que la cajera de la entidad,  María     Elena    Sereno    Martínez,  hiciera  entrega  de su cargo, en atención a que se retiraba por  despido justificado.  

En  ese  momento,  la  señora  Sereno  Martínez  admitió  que tenía un  “descuadre”, un faltante  del  dinero  a  su  cargo,  por  cerca  de 80 millones de pesos (que exactamente  fueron  $  77.234.800),  que  venía  de tiempo atrás y que había ocultado, al  parecer  con  ayuda  de  otros  empleados,  mediante  informes mentirosos en los  distintos balances y controles realizados periódicamente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  11 de marzo de 2009 la Fiscalía acusó a la sindicada como  autora  de la conducta punible de hurto agravado, prevista en los artículos 239  y 241, numeral 2º, del Código Penal.   

La  decisión  fue  recurrida y confirmada  por  la  Fiscalía  de segunda  instancia el 16 de julio de 2010.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Cabe  precisar  que  dentro del trámite  fueron  presentadas  dos  demandas  de  casación,  pero  la  Sala  se  ocupará  exclusivamente  de  la  suscrita  por el abogado Luis Alfonso Correa Villalobos,  por  cuanto  (I)  esa  fue  la  última  allegada,  (II) el recurso se concedió  respecto  de  esta, (III) con el nuevo poder la procesada revocó el anterior y,  (IV)  en escrito del 6 de mayo de 2013, firmado por ella, ratificó que aquel es  el  profesional  de  su  confianza  escogido  para  el  trámite  del recurso de  casación.   

2.   El   defensor   formula  dos      cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero.   Causal   tercera,   nulidad producto de irregularidad sustancial que   

afectó  el debido proceso y el derecho a al  defensa.  La  sentencia  del Tribunal es precaria, deficiente o incompleta en su  motivación,  pues  en  su  mayor  parte  se dedica a hacer un recuento de la de  primera  instancia y en las consideraciones se limita a elaborar un juicio sobre  la  intervención  de  las  partes, sin tocar aspectos de la decisión del a quo  que  fueron  cuestionados en la apelación, providencia última a la que tampoco  se  le  hace un juicio de legalidad jurídica que permitiera a la parte saber el  motivo  de  su  confirmación  pues  no  se  expusieron  razones  probatorias ni  jurídicas para hacerlo.   

El Tribunal hizo un análisis precario de las  razones  de  la primera instancia, pero sin motivación, impidiendo a la defensa  hacerle reproches en sede de casación.   

Solicita se anule el fallo del Tribunal y se  profiera el de reemplazo.   

La     Corte    considera:   

1. El recurrente se quedó en frases sueltas,  argumentaciones  teóricas sobre el deber de sustentación de los fallos, pero a  la  hora  de enunciar y demostrar, como correspondía, los apartes en los cuales  el  Tribunal  habría  incurrido  en  esas falencias, no lo hizo, pues volvió a  reiterar esos planteamientos genéricos.   

La  circunstancia  de que, tratándose de la  causal  de  nulidad,  no  se  exija  de  mayores  exigencias  técnicas  para su  desarrollo  y  comprobación,  no  exonera  al  recurrente  de unos presupuestos  mínimos,  consistentes  en  precisar  el  motivo  de  invalidación:  falta  de  competencia,  atentados al debido proceso, o lesiones al derecho a la defensa, y  en  este  caso se enunciaron los dos últimos, sin deslindar con precisión qué  irregularidades afectaron una u otra garantía.   

Igual  es  carga del demandante indicar, con  citas  textuales,  los apartados de la sentencia (en este caso) en los cuales el  juzgador  incurrió  en  los  yerros  anunciados,  con  la  verificación de los  aspectos  de  hecho  y  de  derecho  que  se imponía fueran tratados a espacio,  además  de  las  razones por las cuales las supuestas irregularidades, de haber  existido, no habrían sido convalidadas.   

Con nada de ello cumplió el señor defensor,  como  que  se  dedicó exclusivamente a teorizar sobre el deber de los jueces de  fundamentar sus decisiones.   

2.  Algunas  frases  tangenciales  del cargo  parecerían  apuntar  a  que  la  apelación  interpuesta  no  fue  resuelta con  suficiencia,  pero  una lectura desprevenida del escrito del recurso, enfrentada  a  la  del  fallo  del  Tribunal,  evidencia que las quejas formuladas por aquel  fueron  atendidas  a  espacio,  sin  que  deba  dejarse  pasar  por  alto que la  competencia  de  la  segunda  instancia  es  funcional, esto es, que se limita a  valorar    los    aspectos    que    causaron   inconformidad   en   el   sujeto  procesal.   

Segundo.  Causal  primera,   cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de la  ley sustancial.   

Hace  reseñas teóricas sobre el recurso de  apelación,  la  necesidad de la prueba, para afirmar que en el asunto estudiado  no  se  demostró  la  responsabilidad de la acusada, pues se tomó como indicio  grave,  y  única prueba, lo dicho por el gerente del banco (el cual relaciona a  espacio).   

Al proceso le faltó diligencia por parte de  la  Fiscalía,  pues  olímpicamente  se  vinculó  a la sindicada sin hacer una  valoración  ponderada  de  las  pruebas, para concluir que esta se apropió del  dinero,  sin  haber  investigado  al  interior  de  la  entidad  si en efecto se  presentó  un  “descuadre”  o  si  se  trataba de un error contable, sin tener en cuenta que se presentó un  proceso  judicial  de  despido  por justa causa en contra de su acudida y que el  denunciante   estaba   interesado   en   que   se   llevara   a   cabo   a  toda  costa.   

Se   recibieron   varios  testimonios  que  coincidieron  en  que la acusada venía acarreando un descuadre, lo que coincide  con  los  descargos,  lo  que  por analogía lleva a concluir que la conducta es  atípica,   pues   no   existen   pruebas   de  que  se  hubiese  apropiado  del  dinero.   

Con  esos  elementos  de  juicio,  cualquier  funcionario   racional  evidenciaría  claramente  la  existencia  de  una  duda  insalvable,  que  el  juzgador  no  eliminó, imponiéndose el in dubio pro reo,  máxime  que,  de  haberse  la  sindicada  apropiado  del  dinero,  hubiese sido  detectada por las cámaras de seguridad.   

Se debe casar la sentencia porque los jueces,  que  se  fundamentaron  en  dos  testimonios  y  en un indicio grave, cometieron  plurales  errores  de  hecho  por  suposición  de  medios de convicción (falso  juicio  de  existencia),  por  haber  tergiversado  el sentido fáctico de otros  (falso  juicio  de  identidad)  y  por  tergiversación  del  curso  lógico que  impedía  inferir  el  hecho  indicador  a  partir  del  hecho  indicado  (falso  raciocinio).   

Los  jueces  faltaron  al debido proceso por  desconocer  el  principio de investigación integral por dejar de valorar medios  de  convicción y, por el contrario, se valoró parcialmente un indicio, del que  no  se  precisó  si  era  leve  o  grave,  y  se violaron las reglas de la sana  crítica,  errores  sin  los  cuales  se  hubiese  concluido en la existencia de  duda.   

Los jueces dedujeron responsabilidad a partir  de  los  testimonios de Jorge Aurelio Rivero Enciso, Fabio León Ríos Agudelo y  Josefina  del  Socorro  Galvis  Duarte,  dándose  por demostrado el indicio que  compromete  a  la acusada en la apropiación, cuando este hecho no se demostró,  porque   nadie  vio  a  la  procesada  haciendo  grandes  transacciones,  gastos  suntuosos  o movimientos de dinero, porque invertir 80 millones de pesos no pasa  desapercibido.   

La     Corte    considera:   

1.  El  recurrente  no precisa error alguno,  sino  que se limita a frases genéricas sobre el deber de motivar las decisiones  y  que  ellas  se  sustenten  en  la  existencia  de las pruebas que generen los  presupuestos para condenar.   

2.  En forma contradictoria reseña censuras  contra   la  actuación  de  la  Fiscalía,  cuando  es  claro  que  el  recurso  extraordinario  está  previsto  por  el  legislador para cuestionar el fallo de  segunda instancia.   

3.  Censura que el ente acusador no realizó  una  investigación  integral,  cuando  tal  tema,  por  constituir una falta al  derecho  a  la defensa, ha debido presentarse por vía del motivo de nulidad, lo  cual   no   solamente  no  se  hizo,  sino  que  se  quedó  sin  desarrollo  ni  demostración,  en  tanto  el  defensor dejó de indicar, como era su deber, los  elementos  probatorios  que  han  debido  ser allegados a la investigación y la  incidencia  que  ellos  habrían tenido para cambiar la situación jurídica del  procesado.   

4. Por oposición a la censura, los fallos de  instancia  dedicaron  espacio a valorar las explicaciones de la acusada sobre el  supuesto  “descuadre” y la  existencia  de  un proceso laboral en su contra por despido justificado, todo lo  cual,   infirieron,   en  nada  influyó  en  la  existencia  del  delito  y  su  responsabilidad  y, en todo caso, fuera de su personal postura, el impugnante no  demuestra  que  esa  valoración  hubiese  sido  irregular,  lo  cual  ha debido  plantearlo  cumpliendo las exigencias regladas por la ley y la jurisprudencia, y  no   lo   hizo,   por   vía   del   falso  juicio  de  identidad  o  del  falso  raciocinio.   

5.  La defensa postula que se presentaba una  duda  insalvable,  pero  la hace derivar, exclusivamente, de que deba creerse la  excusa  de  su  acudida,  lo  cual  no  demuestra error alguno en la estimación  probatoria  de  los  jueces  que  concluyeron  lo contrario a partir de apreciar  individual  y  conjuntamente  las  pruebas  allegadas,  como  el propio defensor  reconoce  al  aducir  que  los  fallos se sustentaron en dos testimonios y en un  indicio grave.   

6.   El   demandante  acude  a  enunciados  genéricos,  sin concretar yerros y, tras esas posturas, simplemente refiere que  los  jueces  incurrieron  apreciación equivocada de las pruebas, cometiendo con  ello  falsos  juicios  de existencia, identidad y raciocinio, pero no discrimina  en   qué  consistieron  esos  yerros  ni  sobre  qué  específicos  medios  de  convicción fueron cometidos.   

7. Las quejas sobre faltas al debido proceso  y  al  derecho  a  la  defensa,  además de que no se especifican ni demuestran,  infringen  el  principio  que  prohíbe,  dentro  de  un  mismo  cargo, formular  reproches  contradictorios.  Ello  sucede en este caso, como que el enunciado de  violación  indirecta  de  la ley sustancial exige un fallo de reemplazo, que es  negado  cuando  se  dice  que  esa  infracción  sucedió  a través de aquellas  faltas,  como  que  estas garantías requieren como solución de la declaratoria  de nulidad.   

8. Acudir a denunciar el desconocimiento del  in  dubio  pro  reo por la vía de la violación indirecta, comporta la carga de  demostrar  a  la  Corte  que  los  jueces  de  instancia  dejaron  de aplicar el  principio  señalado  a  través  de  una  apreciación  errada de los medios de  prueba.   

Ello  exige,  además,  indicar la prueba o  pruebas  valoradas erróneamente y, para cada una  de ellas, precisar si el  yerro  cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

Con  nada de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en tanto se limitó a escribir frases teóricas sobre algunos falsos  juicios,  pero  a  la  hora  de  demostrar  los precisos yerros cometidos en los  fallos  de  instancia,  se  quedó en apreciaciones personales sobre la forma en  que los jueces han debido concluir.   

9. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El  recurrente  no  cumplió  con ellos, en  tanto  se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por la defensa.   

10.  El impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  inteligencia  sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para  concluir  que  es  la  única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como  una  tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las  de  los  jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a  partir de la indicación y demostración de precisos errores.   

El  defensor  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

11. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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