12045may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12045  

      CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

      SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.: Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 73   

Santa  Fe de Bogotá D.C.,  nueve (9) de  mayo de dos mil  (2000)   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY  PARRA  contra  el  fallo  proferido el 11 de marzo de 1996 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín (Antioquia),  por  medio  del cual confirmó la sentencia condenatoria que a la pena de 26 años de  prisión  le  impuso  el  Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) al  encontrarlo  responsable del delito de homicidio de que fue víctima Jorge Iván  Usma    Cano,    en   concurso   con   porte   ilegal   de   arma   de   defensa  personal.   

H   E   C   H   O   S   

Aproximadamente a las 10 de la mañana del 29  de  diciembre  de  1994  en  la  acera  del  hospital  de  Amagá (Antioquia) se  encontraban  sentados  Marco  Tulio  Agudelo  Hurtado,  Fredy Wilfer Agudelo F y  Jorge  Iván  Usma  Cano  alias “Chavan”, cuando se acercó hasta ellos  un  individuo que previa identificación de Usma Cano, procedió a dispararle en  3  ocasiones  e  inmediatamente  emprendió la huida.  Alertada la Policía  sobre  el  hecho  y  las  características  físicas y de vestuario del agresor,  inició  su  búsqueda,  hallándolo  en el sitio denominado “La Balastrera”  por  la  vía  que  de  ese municipio conduce a Titiribí. Aprehendido quien fue  identificado  como HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA, se le halló en su poder un  revólver   calibre   38   largo,   con  huellas  de  haber  sido  recientemente  disparado.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Con  fundamento  en  el  informe  de  la  Policía  Nacional  suscrito  por  el  Comandante de la Estación de Amagá y el  acta  de  levantamiento  del  cadáver.   La  Fiscalía de la Unidad de ese  municipio decretó apertura de la instrucción.   

2.-            El 30 de diciembre de 1994 se escuchó en  indagatoria  a  HECTOR  ALEXANDER  ECHEVERRY  PARRA,  designándosele  defensora  una    ciudadana  honorable  de  la  localidad.   Se  le  definió  la  situación  jurídica  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  como responsable presunto de los delitos de homicidio y porte ilegal  de armas. (folios 13 a 15 y 26 a 35)   

3.-            El  11  de  enero  de 1995 (folio 37) el  sindicado  le  otorga  poder  al  doctor  William González Minottas para que lo  represente  en  la  actuación  procesal.   El  mismo  día la Fiscalía lo  reconoce  como  defensor y lo posesiona de tal cargo (folio 38) y se le notifica  el  auto  de  detención  que  definió la situación jurídica de su poderdante  (folio 38 vuelto).   

4.-            El  12  de  enero  de  1995  el  abogado  defensor  solicita  copias  de toda la actuación y el mismo día se autoriza su  expedición y se le hace entrega física de las mismas. (folio 39).   

5.-            El  17  de  enero de 1995 (folio 44), la  Fiscalía  de  Amagá autoriza el traslado de cárcel del interno por razones de  seguridad carcelaria.   

6.-            El  10  de  febrero  de  1995 el abogado  defensor  presenta  personalmente en la Fiscalía de Amagá un memorial (fechado  en  Medellín)  en  el que solicita la práctica de algunas pruebas  (folio  57),  las  que  son  decretadas  por la Fiscalía mediante resolución del 14 de  febrero siguiente. (folio 59)   

7.-             Clausurada   la   investigación,   la  Fiscalía  Delegada  de  Amagá  profirió el 26 de abril de 1995 resolución de  acusación  en  contra  de  HECTOR  ALEXANDER ECHEVERRY PARRA por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas.   

Al procesado se le notificó personalmente en  la  cárcel  Bellavista en Medellín y a su defensor se le libró telegrama para  que acudiera a notificarse (folio 116).   

8.-            Ejecutoriada la resolución de acusación  el  9  de  mayo  de  1995  (folio  115),  el  22 siguiente la Fiscalía decidió  calificar  de  renuente  la conducta del defensor de confianza del procesado por  no  comparecer  a las citaciones de ese Despacho.  En consecuencia designó  en su reemplazo como defensor de oficio a otro abogado.   

9.-            El 25 de mayo de 1995 tomó posesión de  su  cargo  el  defensor  de oficio y simultáneamente se le notificó de un auto  anterior. (folio 119 vuelto)   

10.-           El  7  de junio de 1995 el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Titiribí  asume  el  conocimiento  del  juzgamiento  y  el 8  siguiente  declara la nulidad de la resolución de la Fiscalía mediante la cual  se  designó  al defensor de oficio.  El Juzgado señaló que la condición  de  defensor  contractual  del  abogado separado del cargo no podía hacerse sin  haber  previamente  requerido  a su poderdante.  Adicionalmente indicó que  la  notificación  “del auto anterior” que se hizo al defensor de oficio era  incorrecta    por  cuanto  la  resolución  de  acusación  fue  notificada  personalmente  al procesado y por estado a los demás sujetos procesales. (folio  122)   

11.-           Adelantada la etapa del juicio, dentro de  la  que  se  practicaron  algunas  pruebas  decretadas  de oficio y celebrada la  audiencia   pública   con   la   asistencia   del   defensor   contractual  del  procesado,   el  Juzgado  Penal  del Circuito de Titiribí  condenó a  HECTOR  ALEXANDER  ECHEVERRY  PARRA  a  la  pena  principal  de  26  años  como  responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

12.-           Apelada la sentencia por el defensor del  procesado  que  limitó  el recurso al planteamiento de nulidades por violación  al  derecho  de  defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  mediante  fallo  del 11 de marzo de 1996  (folio 231)   

Inconforme con la sentencia de segundo grado,  el  procesado  la  impugnó  por la vía del recurso extraordinario de casación  que aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Al amparo del numeral 3° del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento Penal, presenta un cargo de nulidad que sustenta  así:   

1°.-          Se  violó  el  derecho  de  defensa del  señor  HECTOR  ALEXANDER  ECHEVERRY  PARRA  por  la designación de una persona  honorable  como defensor para que lo asistiera en la diligencia de indagatoria y  en las diligencias de reconocimiento en fila de personas.   

A este respecto anota que el derecho a contar  con  un  abogado que represente al sindicado es una garantía constitucional que  no  puede  ser  desconocida,  tal como lo señaló la Corte Constitucional en la  sentencia  C-049  de  febrero  8  de  1996,  pues esos principios rigen desde la  vigencia de la Constitución de 1991.   

Dentro de la misma fundamentación critica la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas.  La señala violatoria  del  derecho de defensa por cuanto al procesado ECHEVERRY PARRA se le privó del  derecho  de  contar  con  la  asistencia  de  un  profesional del derecho.    

Así  mismo  critica  la  materialidad  de la  prueba  por  haber  sido  reconocido  el enjuiciado más por las vestimentas que  llevaba   y   por   la   indumentaria   que  por  sus  propias  características  personales.   Adicionalmente  se  le  colocó  en  una  fila conformada por  personas  notoriamente  mayores  que  él  y antes de la diligencia se le paseó  públicamente  en  calidad  de detenido por el parque principal del municipio de  Amagá.   

2°.-          Se  violó  el derecho de defensa por la  falta  de  apoderado  entre  el  22  de  mayo  de  1995  y  el 5 de diciembre de  1995.   

Advierte que en la primera de esas fechas, la  Fiscalía  relevó  del  cargo  de defensor a quien había sido designado por el  propio  procesado  y designó en su reemplazo a un defensor de oficio.  Tal  decisión  de  la  Fiscalía obedeció a la calificación arbitraria de renuente  del  abogado  de  confianza  por  no  haberse  presentado  a  notificarse  de la  resolución de acusación.   

Entre  esa  fecha  y  el 5 de julio en que se  verificó  la  diligencia  de  audiencia  pública, el procesado ECHEVERRY PARRA  estuvo  sin  asistencia  del  defensor.   Agrega  que  a  la  audiencia  de  juzgamiento  acudió  coincidencialmente  porque  otro  abogado  le informó del  señalamiento  de  esa  fecha., pues al procesado tampoco se le notificó de esa  diligencia.   

En consecuencia de lo anterior solicita casar  el  fallo  recurrido  y retrotraer la actuación a la etapa sumarial para que se  rehagan  todas  las  diligencias  que  se  verificaron  sin  la asistencia de un  defensor técnico.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El  Procurador 1° Delegado en lo Penal,  le   solicita   a   la  Corte  que  mantenga  incólume  el  fallo  atacado,  en  consideración  a  que  el  cargo  hecho  en  su  contra  no  es suficiente para  derrumbar   las   presunciones   de   legalidad   y   acierto   de   que   viene  precedido.   

2.-            En  cuanto a la falta de nombramiento de  un  abogado  titulado  para  que  asistiera  al procesado ECHEVERRY PARRA en las  diligencias  de  indagatoria  y reconocimiento en fila de personas, advierte que  para  la  época  se hallaba vigente el inciso 1° del artículo 148 del Código  de  Procedimiento  Penal que autorizaba el nombramiento de una persona honorable  para   tales   eventos,   por  lo  que  esas  actuaciones  fueron  perfectamente  legales.   

Cita jurisprudencia de la Sala sobre ese mismo  punto para reforzar la petición de no casar por ese cargo.   

3.-             Llama  la  atención  sobre  el  yerro  técnico  de  la  demanda  al  atacar por la vía de la nulidad la diligencia de  reconocimiento  en fila de personas, pues la hipotética existencia del vicio no  acarrea  la  nulidad  de  la actuación, sino la de la prueba y en tal caso ello  constituiría  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.  Para  declarar  la  nulidad  del proceso, sería menester demostrar vicios que afecten  la  estructura  formal  de  la  actuación o las garantías y en este caso no se  incurrió en irregularidad sustancial con fuerza invalidante.   

4.-            De consuno con las decisiones de primera  y  segunda  instancia,  señala que la falta de notificación del procesado para  que  asistiera  a la diligencia de audiencia  pública es una irregularidad  que  deviene  en inexistente según la regulación del artículo 191 del Código  de  Procedimiento  Penal,  habida  cuenta  de  la asistencia del procesado a esa  diligencia.   

5.-            En cuanto a la supuesta falta de defensa  técnica  durante un lapso considerable, estima la Procuraduría que aunque hubo  un  aparente  abandono  del  proceso  ello  ocurrió  como  manifestación de la  táctica de defensa.   

Destaca   que   el   mismo  abogado  en  su  intervención   en  la  audiencia  pública  advirtió  que  se  enteró  de  su  desvinculación  del  proceso  por intermedio de un familiar del procesado y por  eso  se “desentendió” del mismo.  No obstante ello, sin ser notificado  personalmente   acudió   a   la   audiencia   pública  y  allí  ejerció  sus  derechos.    

Todo  ello  demuestra un estratégico plan de  defensa,  no la carencia de la misma, por lo que el reproche es inadmisible y no  debe casarse la sentencia objeto de casación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            La alegación de nulidad de la actuación  procesal  por  el  nombramiento  de  un  ciudadano  honorable  para  atender  la  diligencia  de indagatoria de un procesado en época anterior al 8 de febrero de  1996  cuando  la  Corte  Constitucional  emitió la sentencia C-049 que declaró  inexequible  el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal,  ha  sido un tema recurrente por parte de los casacionistas, respecto del cual La  Corte  ha  establecido  unánimemente  el  antecedente  que  se  expresa  en los  siguientes términos:   

“De  conformidad  con  lo  dispuesto por el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria de la Administración de  Justicia),  ‘las sentencias  que  profiera  la  Corte  Constitucional sobre los actos sujetos a su control en  los  términos  del  artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos  hacia  el  futuro  a  menos  que  la  Corte  resuelva  lo  contrario’.   

“En la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996,  publicada  conforme lo señala el artículo 47 de la Ley Estatutaria1,   no   se  resuelve  ninguna  condición  especial de validez de la misma, por lo que en su  alcance  se  aplican las reglas que establece el ordinal 1° del artículo 48 de  la Ley que se viene citando en concordancia con el 45 citado.   

“Siendo  evidente que la sentencia C-049 de  febrero  8  de  1996  produce efectos ex nunc y erga omnes a partir de esa fecha  precisamente,  las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a ella y  con  respaldo  en la norma que hasta esa fecha estaba vigente son intocables, so  pena  de  otorgar  a  una  sentencia de la Corte Constitucional efectos que ella  misma no previó.”   

         

2.-            La  indagatoria  y  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  al  procesado HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY  PARRA  ocurrieron  todas  el  30 de diciembre de 1994, fecha para la cual estaba  vigente  el  inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal  que  autorizaba   a confiar a cualquier ciudadano honorable, siempre que no  sea servidor público, la asistencia del imputado.   

No  hay  entonces,  en  los  términos  de la  censura,  ninguna  violación  al  derecho  de  defensa.  La omisión de la  designación  de  un abogado, era para la época de esas diligencias (30-XII/94)  una  actuación  perfectamente  legal  por  autorizarlo  así  el inciso 1° del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal que para esa fecha estaba  vigente.  No prospera el cargo   

3.-            En  las  críticas  que dentro del mismo  cargo  el  defensor hace a la materialidad de la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  la Corte coincide con el Procurador en la falencia técnica  de  esa  proposición.   La  vía  de  ataque en casación para discutir la  validez  de la diligencia de reconocimiento, o la apreciación probatoria que de  ella  hizo  el  Juez, no es la de nulidad.  Ninguna garantía fundamental o  estructura  procesal  se  afecta  por  la  supuesta  invalidez  de  esa clase de  diligencia;  a  lo  sumo,  si  prosperara  el  cargo,  se  excluiría  el  medio  probatorio,  sin  que  ello  tenga  porque afectar al proceso como estructura de  pasos concatenados hacia un mismo fin.   

El  yerro  técnico  no solo se predica de la  identificación  de  la  causal,  sino  de  la  falta  de  demostración  de  la  trascendencia  del  yerro.   El  defensor  no intenta siquiera demostrar de  qué  manera al excluirse el reconocimiento en fila de personas, se tornaría la  sentencia  condenatoria  en  absolutoria.   Esta  se  funda  además en los  testimonios  de  Piedad del Socorro Mejía Román, Marco Tulio Agudelo Hurtado y  Fredy  Wilfer  Agudelo,  en la aprehensión del procesado ECHEVERRY PARRA con un  revólver  en  su  poder y en la demostración técnica de que con ese revólver  se   dispararon   las   balas   que   fueron   encontradas   en  el  cuerpo  del  occiso.   

4.-            Ninguna violación al derecho de defensa  del  procesado  HECTOR ALEXANDER ECHEVERRY PARRA se presentó por la separación  temporal  del  cargo  de  defensor  que  hizo la Fiscalía Delegada de la Unidad  Unica  de  Amagá  el  22  de  mayo  de 1995 (folio 119) y el nombramiento en su  reemplazo de un abogado de oficio.   

No es cierto, como lo afirma el casacionista,  que  esa  situación  se  haya  mantenido hasta la fecha en la que el abogado se  hizo  presente en la diligencia de audiencia pública.  Desde el 8 de junio  siguiente,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Titiribí anuló esa decisión de  la  Fiscalía  y  ordenó  continuar  el  trámite  del  juicio con el apoderado  convencional (folio 125).   

Ese  auto  se  le  notificó personalmente al  procesado  HECTOR  ALEXANDER  ECHEVERY  PARRA,  quien  se hallaba detenido en la  cárcel  “Bellavista”  del  Distrito Judicial de Medellín, ciudad en la que  tiene  su  sede  habitual  de  trabajo  el  abogado  que  él  designó  como su  defensor.     

Adicionalmente  a ello, al abogado contratado  por   el   procesado   ECHEVERRY   CORREA   se   le   remitieron  comunicaciones  cablegráficas  informándole  de  la iniciación del traslado del artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (folio 137), de la emisión del auto que  decretó  la  práctica  de  pruebas  en la etapa del juicio (folio 145) y se le  citó  para  la  audiencia  pública  (folio 174).  También se estableció  contacto  telefónico  con  su servicio de beeper y se le remitió un mensaje al  respecto (folio 166 vuelto).    

Todas   esas   actuaciones   demuestran  el  cumplimiento  del  deber  legal  del  Juzgado  Penal del Circuito de Titiribí y  ponen  de  presente  que  con  posterioridad  a  la fecha de la anulación de la  resolución  de  la Fiscalía, que lo había separado del cargo de defensor, él  estuvo  informado  de  las  etapas  procesales  que  se iban surtiendo y tuvo la  oportunidad procesal de actuar, si era su deseo.   

No hay evidencia de la existencia de abandono  del  proceso  por parte del abogado defensor designado por ECHEVERRY PARRA, sino  de  que su renuencia para responder las citaciones de la Fiscalía y del Juzgado  obedeció a una táctica defensiva.   

Prueba de ello es que aunque no asistió a la  sesión  de  la  audiencia  pública  que  había  sido programada para el 31 de  octubre  de  1995  (folio  177),  en  esa misma semana y sin que mediara ninguna  información  adicional a la que se le había remitido por parte del Juzgado, se  comunicó  telefónicamente  con  la guardia  de la cárcel y habló con el  secretario  del  Juzgado de Titiribí, a quien le manifestó que se presentaría  personalmente  en  el  Despacho Judicial y que se negaba a dar datos adicionales  para su ubicación (constancia secretarial, folio 177).   

Tal  evento demuestra que el abogado defensor  mantenía  control sobre el expediente, sabía cuáles eran la etapas procesales  que   se   estaban   surtiendo  y  de  qué  manera  se  venían  evacuando.  Su  extrañamiento  físico  de la actuación, era simple y llanamente una posición  voluntaria  con la que expresaba su forma particular de asumir la defensa de los  intereses de su cliente.   

Ese  fue  el  norte de su actuar defensivo en  este  proceso.  Conferido el poder por parte del procesado HECTOR ALEXANDER  ECHEVERRY  PARRA  (folio  37), el abogado se posesionó  y pidió copias de  toda  la actuación (folio 39) para luego entregar personalmente en la Fiscalía  un  memorial  de  petición  de  pruebas  (folio 57).  Tales pruebas fueron  practicadas  en su totalidad por la Fiscalía y algunas repetidas por el Juez en  la  etapa  del juicio, y a partir de allí el abogado, se limitó a controlar el  proceso.   Intervino  únicamente  en  la audiencia pública y apeló de la  sentencia condenatoria de primera instancia.   

En  este  sentido,  la  introducción  de  su  intervención  en  la  audiencia  pública  sobre  su “desentendimiento” del  proceso  y  la  reclamación  de  nulidad  por  esa razón, ponen de presente un  criterio  desleal  del  ejercicio profesional por parte de ese abogado defensor,  que  adopta  como estrategia defensiva la de permitir que el Estado realice toda  la  actuación sin su colaboración, para luego presentarse a reclamar nulidades  originadas  en  esa  precisa táctica.  Esa razón impone la expedición de  copias  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia  para que se investigue la conducta ética del  abogado.   

No prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:                NO   CASAR   la   sentencia  impugnada.   

SEGUNDO:              Por  la  Secretaría  de la Sala  expídanse  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia,  copia  del  acta  de la audiencia  pública  y  de los folios 37, 39, 57, 101, 116, 137, 145, 165 y 177 para que se  investigue la conducta del abogado defensor.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                             ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON PINILLA PINILLA  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1.-  Texto  publicado  en  la  Gaceta  de la Corte Constitucional, tomo 2, febrero de  1996,  páginas  207-219.  Imprenta Nacional, Santa Fe de Bogotá D.C. Diciembre  de 1997.     

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