12029abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12029  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.64   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintisiete de  abril del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia de 5 de marzo de 1996, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa Rosa de Viterbo  condenó   al   procesado   FREDY   ENRIQUE   TAPASCO  VANEGAS  a  la pena principal privativa de la libertad  de  38 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo  agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  las horas de la mañana del 5 de junio de  1994,  en  la  carretera  que  comunica  las  poblaciones de Saravena (Arauca) y  Cubará  (Boyacá),  Fredy  Enrique  Tapasco Vanegas atropelló con el vehículo  (camioneta)  de  placas  venezolanas  790  XAD  a Carlos Rubén López Merchán,  quien  transitaba por la berma de la vía llevando en sus brazos a su hija   de  13  meses  de  edad  Yelitze Dayani López Villamizar, causando la muerte de  esta  última y lesiones de menor consideración al primero (fls.3, 88, 93, 130,  195,  265/1).  El  imputado  abandonó  el lugar de los hechos, siendo capturado  horas mas tarde en el Municipio de Saravena (fls.16/1).   

Mediante oficio No.1425 del día siguiente, el  Jefe  de   Policía  Judicial  de  Saravena  dejó  a disposición del Juez  Promiscuo  Territorial  (reparto)  de dicha municipalidad el retenido, junto con  las  diligencias  preliminares  relativas  al caso (fls.1 a 21/1). El  7 de  junio,  el  Juzgado  Primero  declaró  abierta  la investigación y escuchó en  indagatoria  a  Tapasco  Vanegas.  En  la  misma  fecha, libró comunicación al  Director  Seccional de Fiscalías de Villavicencio informando que de conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  73  del  Código  de  Procedimiento Penal,  reformado  por  el  11  de  la ley 81 de 1993, “y por  ausencia  de  la  titular  de  la  Fiscalía 40 de la localidad”, había  dispuesto  iniciar  investigación (fls.22, 24 y 25/1). El 8  de  junio,  ordenó  remitir  la  actuación  al  Juzgado Promiscuo Municipal de  Cubará,  por  competencia,  tras  haber  establecido que el lugar exacto de los  hechos   (paraje   del   río   Royota)   correspondía   a   su   jurisdicción  (fls.37/1).    

El  Juzgado de Cubará avocó el conocimiento  del  asunto,  practicó  algunas pruebas y resolvió la situación jurídica del  imputado  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación,  por  el  delito  de homicidio culposo, agravado por encontrarse  bajo  el  influjo  de bebidas embriagantes al momento de cometer el hecho,   y   haber abandonado sin justa causa a sus víctimas (fls.41, 107/1). En la  misma  providencia  ordenó  remitir  el expediente a la Unidad de Fiscalía del  Municipio de El Cocuy (Boyacá), por competencia.   

En  el  acto  de la notificación personal de  dicha  decisión,  el  procesado  y  su defensor interpusieron recurso de alzada  anunciando   que   sería   sustentado  dentro  del  término  legal  respectivo  (fls.129/1),  pero  hallándose  ya  el  proceso  en  la Fiscalía Seccional del  Municipio  de  El  Cocuy,  el defensor presentó un escrito solicitando  la  revocatoria  de  la  medida  detentiva,  o en su defecto la libertad provisional  (fls.  138,  158/1).  El  29  de  junio, la Fiscalía se pronunció al respecto,  manteniendo   la   medida  de  aseguramiento,  y  concediendo  el  beneficio  de  excarcelación (fls.166/1).   

La  investigación  fue  calificada  el 10 de  enero  de  1995  con  resolución  acusatoria por el delito de homicidio culposo  agravado,  conforme a lo establecido en los artículos 329 y 330 numerales 1º y  2º  del  Código Penal. En el mismo proveído el funcionario instructor dispuso  revocar  el  beneficio  de libertad provisional otorgado al procesado, y expedir  copias  de la actuación procesal con destino a las autoridades de policía para  la  investigación  de  las  lesiones personales causadas a Carlos Rubén López  Merchán   (fls.305/1). Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal la confirmó en todas sus partes en decisión de 28  de abril de 1995 (fls.344, 352/1 y 9 del cuaderno No.2).   

Mediante sentencia de 7 de diciembre del mismo  año,   el  juzgado  Penal  del  Circuito  de  El  Cocuy   condenó al  procesado  a  la pena principal de 38 meses de prisión, multa de diez mil pesos  y  suspensión  en el ejercicio de la actividad como conductor por un año, y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término  igual  a  la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de  homicidio   culposo  agravado,  de  acuerdo  con  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  (fls.423/1).  Apelado este fallo por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 5 de marzo de  1996,  que ahora es objeto de recurso extraordinario, lo confirmó integralmente  (fls.2 del cuaderno No.3).    

     

La         demanda.   

Dos cargos con fundamento en la causal tercera  de  casación, y uno subsidiario con apoyo en la primera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Causal tercera:  

Cargo   primero:  Ausencia  de motivación de la pena. Sostiene que los juzgadores de instancia al  dosificar  la  pena  privativa de la libertad impuesta al procesado partieron de  26  meses  de  prisión, no de 24 como lo establece el artículo 329 del Código  Penal,  aumentando  de  esa manera en dos meses el tope mínimo, sin exponer los  motivos  de  su  decisión. El a quo, no expuso razón alguna para hacerlo, y el  Tribunal  se  remitió a la “gravedad y modalidades del hecho ilícito”, sin  más consideraciones.   

El artículo 67 del Código Penal dispone que  el  máximo  de  la  pena  solo  puede ser impuesto cuando concurran únicamente  circunstancias   de   agravación  punitiva,  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo  61,   cuyas   situaciones   no   basta  transcribir,  sino  que  es  obligación  sustentarlas    debidamente.  Si  no  se  hace,  la  defensa no podrá  conocer  su  motivación,  ni podrá dirigir un ataque en su contra, y esto  quebranta el derecho de contradicción.   

El  Juzgado de primer grado, al adentrarse en  el  análisis  de  la  punibilidad,  precisó  que  el delito base (329 C.P.) se  agravaba   por   concurrir  las  circunstancias  específicas  previstas  en  el  artículo   330   del   Código   Penal,   las  cuales,  por  tanto,  venían  a  cualificar   objetivamente  el  comportamiento típico. ¿Pero es que acaso  dichas  circunstancias  forjaron  también  en  la mente de los juzgadores “la  naturaleza  y  modalidades  del  hecho punible? La verdad es que la respuesta no  existe,  puesto que los fallos adolecen en este punto de falta de sustentación.   

Los  defectos  de  motivación  conducen a la  declaración  de nulidad por doble vía: violación al debido proceso, y afrenta  al  derecho  de  defensa.  La  motivación  de  las  decisiones judiciales se la  considera   una   arista   de  las  formas  propias  del  juicio  (artículo  29  Constitución  Nacional),  con  desarrollo legal en los artículos 180.4 y 442.2  del  estatuto  procesal  penal,  en  cuanto  dice  relación  con el análisis y  valoración jurídica.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la  Corte  casar  el  fallo  recurrido “ordenando la remisión del proceso por  ante  el  juzgador de primera instancia (Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy)  para  que  reponga  (motive)  el  aparte de la sentencia anulada, atemperando su  actuación  a  las  formas propias del juicio y brindando así una oportunidad a  la  defensa  de  conocer los razonamientos de su determinación (para no imponer  24 sino 26 meses de prisión)”.   

Cargo   segundo:  Incompetencia  del  Juez  Primero  Promiscuo Territorial de Saravena para dictar  apertura  de  investigación.  Argumenta  que  los jueces de conocimiento no son  funcionarios   de  instrucción  (artículo  67  C.  P.  P.),  y  que  en  tales  condiciones  no  pueden  iniciar investigaciones penales, pues sus facultades se  reducen  a  la  posibilidad  de  practicar pruebas por comisión en determinados  casos,  o  en  la  fase  de  juzgamiento.  Si  contravienen  esta preceptiva, la  actuación es nula.   

En el presente caso, el Juez Primero Promiscuo  Territorial  de  Saravena,  aduciendo  “una  prevención”, decidió mediante  providencia  de  7  de junio de 1994 abrir investigación, ordenando además que  se  estableciera  la  competencia territorial, y si escapaba al conocimiento del  Juzgado,  se  remitieran las diligencias al competente, afirmación esta última  que   desdice   del  conocimiento  a  prevención  señalado  al  inicio  de  la  providencia.   

   

Esta decisión transgrede el artículo 73 del  Código  de  Procedimiento  Penal, que establece que “cuando en el lugar donde  se    cometa    el   hecho   punible   no   existiere  fiscal       que       avoque       inmediatamente la investigación, lo hará  el   Juez   Penal  Municipal  del  lugar,  quien  deberá  remitir  inmediatamente  a  la  unidad de Fiscalía  correspondiente        el        aviso        de  iniciación…”,  pues  en  el Municipio de Saravena  funcionaban   unidades  de  Fiscalía, y además de ello el Juzgado omitió  informar  de  su  decisión a la Fiscalía competente, haciéndolo, en cambio, a  la   Dirección   Seccional  de  Villavicencio.  También  ordenó  remitir  las  diligencias  al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará por competencia, donde la  situación  jurídica del imputado fue resuelta el 14 de junio de 1994, es decir  siete  (7) días después de haber sido escuchado en indagatoria, con violación  del  término legal consagrado para ello en el artículo 387 ejusdem. Finalmente  el  funcionario  advirtió que la competencia correspondía a la Fiscalía de El  Cocuy, y entonces decidió remitirle el proceso.   

El citado artículo 73 consagra la competencia  “a  prevención”  para  cuando  en  el  sitio  no existan funcionarios de la  Fiscalía,  y  en el Municipio de Saravena funcionaban unidades, pero además de  ello,  dicho  juzgado no era el competente para conocer del asunto por el factor  territorial,  puesto  que los hechos no sucedieron en su jurisdicción. De allí  que  la  actuación  cumplida  sea  nula,  de  acuerdo  con lo establecido en el  artículo  304.1 del estatuto procesal penal, y 29 de la Constitución Nacional.   

Aparte  de  lo  anterior,  se advierte que en  contra  de  la  providencia  que resolvió la situación jurídica del procesado  fue  interpuesto  oportunamente  recurso  de apelación por Tapasco Vanegas y su  defensor,  pero el funcionario omitió autorizar el trámite legalmente previsto  para  su sustentación, y también rehusó tramitar la recusación presentada en  su  contra,  dejando  al  descubierto,  con  dicho  proceder,  su interés en el  proceso.   

Pide,  por  tanto,  declarar la nulidad de lo  actuado   a   partir   de   la   apertura   de   la  investigación,  y  ordenar  consecuencialmente  la  libertad provisional del imputado. También, disponer la  expedición   de   copias   con   el   fin   de   investigar  el  comportamiento  “manifiestamente  ilícito de los funcionarios judiciales” que aprehendieron  inicialmente  el  conocimiento  de  la  investigación  (Juzgados  de   los  Municipios de Saravena y Cubará).     

Causal primera:  

Violación  directa  de la ley sustancial por  interpretación  errónea del artículo 61 del Código Penal, que ordena al Juez  “aplicar  la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado  de   culpabilidad,   las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  y  la  personalidad  del  agente”,  dentro  de  los  límites  señalados  en la ley.   

Sostiene  que  los  juzgadores  interpretaron  equivocadamente  la  expresión  “gravedad  y modalidades del hecho punible”  utilizada  por  el  legislador,  en razón a que dichos factores solo pueden ser  tenidos  en  cuenta  cuando  no  han  sido  previstos  por  la ley como causales  específicas   de  agravación  punitiva,  pues  de  lo  contrario  se  estaría  sancionando  por  doble  vía  la  conducta antijurídica del condenado, y en el  presente  caso,  los  dos  incrementos se hicieron con fundamento en unas mismas  circunstancias.  Aparte  de ello, dejaron de considerar los aspectos relativos a  las  “circunstancias  de atenuación ” y la “personalidad del agente”, a  que alude también la norma.   

Apoyado en estas consideraciones y en doctrina  que  transcribe  sobre  las  funciones de la pena y los alcances del “arbitrio  judicial”  en  su  dosificación,  solicita a la Corte casar parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  dictar  la de reemplazo, imponiendo al procesado 36  meses  de  prisión,  que  resultan de incrementar en un año (por razón de las  agravantes  previstas  en  el   artículo  330  del Código Penal), la pena  mínima  de   24  meses  señalada  por  el  tipo  básico  (artículo  329  ejusdem),  y  consecuencialmente,  reconocer  en  su  favor  el  subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  considera  que  los  cargos  planteados  por  el  recurrente contra la sentencia  impugnada deben ser desestimados, por las siguientes razones:   

Causal  tercera.  Cargo  primero:  Falta de motivación de la pena. Sostiene que los términos en los  cuales  ha  sido  planteada  la  censura revelan una equivocada exégesis de las  disposiciones,  en  tanto  se persigue que deban ser  aplicadas bajo pautas  objetivas  fijas  que  ellas  no  tienen,  siendo,  por el contrario, normas que  otorgan  amplia  discrecionalidad  al  juzgador  en  su función de dosificar la  sanción.   

Del  examen  de la sentencia de segundo grado  surge  que el fallador mencionó varios parámetros sobre los cuales fijaría la  pena,  al precisar que procedería a su dosificación de acuerdo con la gravedad  y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias  de  agravación  y  atenuación,  y  la  personalidad  del agente, enunciado que  recoge  todas  las  situaciones  analizadas  en la misma sentencia, y que no era  necesario  reproducir  para  dar  visos de motivación a la decisión, por haber  sido ya objeto de estudio y análisis precedentes.   

En  el  análisis  de  la  culpabilidad  del  procesado,  los  juzgadores  hicieron  especial énfasis en la violación de las  normas  de  tránsito  como  factor  determinante  de  la  producción del hecho  punible,  cuestión  que no constituye una circunstancia específica o genérica  de  agravación  punitiva,  sino  una  manera de realización del delito, que le  imprime   al  hecho  unas  características  y  condiciones  especiales  que  lo  diferencian  de  cualquier  otro, configurando así un factor que el intérprete  de la ley recoge para incrementar el mínimo.   

Así  las  cosas,  debe  entenderse  que  al  juzgador  no le era permitido partir de la pena mínima prevista en el artículo  329  del  Código  Penal  (24  meses de prisión), precisamente por los factores  modales  que  llevaron  a  la  afectación  del  bien  jurídico, y los aspectos  inherentes   a  la  personalidad  del  procesado,  elementos  que  sirvieron  de  fundamento  para incrementar dicho mínimo en dos (2) meses, y si bien no fueron  discriminados  con  meticulosidad  como lo reclama el casacionista, sí tuvieron  una  explicación  en  la  motivación  de la providencia, que elimina cualquier  sorprendimiento de la defensa.   

El   casacionista  lleva  el  principio  de  motivación  a  exigencias  y  extremos  que solo se encuentran en la equivocada  interpretación  que  hace  de  las normas, pues era a él a quien correspondía  demostrar  por qué el señalamiento del juzgador no podía tenerse como soporte  de  la decisión, y no esperar que la Corte le aclare el punto objeto de debate.  En  otros  términos,  el  libelista no logra poner de presente el quebranto por  violación del derecho de defensa.   

Causal  tercera.  Cargo  segundo.  Incompetencia  del  Juez  Promiscuo  Territorial  de Saravena para  abrir  investigación.  Afirma  que  las diligencias fueron remitidas al Juzgado  Primero  Promiscuo  de Terrirtorial de Saravena en atención a que el titular de  la  Fiscalía  40  de  esa  ciudad  no  se  encontraba,  según se infiere de la  comunicación  remitida  por  el  Juez  al  Director  Seccional de Fiscalías de  Villavicencio,  y  que  en  las  anotadas  condiciones  era perfectamente viable  recurrir  a  la  facultad  establecida en el inciso último del artículo 73 del  Código  de  Procedimiento Penal, con el fin de que dicho funcionario avocara la  investigación.   

La mencionada norma ordena al Juez aprehender  el  conocimiento  del asunto con la facultad de recibir indagatoria y definir la  situación  jurídica  del  implicado, actividad que presupone la apertura de la  investigación.  De  allí  que  resulte  un contrasentido entender que en estos  casos  carece  de  competencia para iniciar el sumario. Aparte de ello, la forma  como  se  desarrollaron los acontecimientos exigía de la autoridad judicial una  rápida  intervención  con  el fin de impedir la desaparición de los elementos  de prueba.   

El otro reparo, relativo a que las diligencias  debieron  ser enviadas directamente al fiscal del Municipio de El Cocuy, y no al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Cubará,  es  un  hecho  que  no  genera  las  consecuencias  invalidantes  que  le  atribuye el casacionista. Y no es del caso  entrar  a  examinar  si hubo prolongación indebida de la libertad, por tratarse  de  una  circunstancia intrascendente frente a la estructura del proceso, habida  cuenta  que  con  las  actuaciones  subsiguientes  se legalizó la privación de  libertad del imputado.   

En  lo  atinente  a  la  no  tramitación del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la resolución mediante la cual fue  definida  la situación jurídica, afirma que dicha informalidad fue convalidada  por  la  parte  actora al consentir el trámite irregular con su silencio cuando  decidió  pedir la revocatoria de la referida decisión, y que por ello no le es  dado  alegar  nulidad  de la actuación procesal. Aparte de ello, se trata de un  vicio  que  ninguna incidencia tuvo en la definición de la situación jurídica  del  procesado, puesto que esta segunda petición le fue resuelta oportunamente.   

Causal  primera. Errónea interpretación del  artículo  61  del  Código  Penal.  Sostiene que este  reparo  adolece  de  absoluta falta de sustentación, ya que el impugnante no se  toma  el trabajo de mostrar cuáles fueron las circunstancias que caracterizaban  la  gravedad y modalidades del hecho, y que a su vez se constituyeron en motivos  de  agravación  de  la  pena,  dejando  de  esta  manera,  en  la más absoluta  oscuridad, el enunciado del cargo.   

El recurso de casación, por ser de carácter  dispositivo,  exige  del  demandante  no  solo   enunciar  el  error,  sino  demostrar  su  existencia,  pues la Corte no puede entrar a evaluar la propuesta  de  ataque  en  procura  de  determinar  su  alcance, en virtud del principio de  limitación  que preside la impugnación, y que ata al fallador al contenido del  libelo. Por ende, el cargo resulta inestudiable.   

SE        CONSIDERA:   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de las causales de casación, la Corte estudiará en  primer  lugar  los cargos planteados con fundamento en la tercera, y al interior  de  ella,  los que tengan mayor prelación en razón a la cobertura procesal del  vicio.     

Causal tercera:  

1. Incompetencia del Juzgado Primero Promiscuo  Territorial       del       Municipio      de      Saravena      para      abrir  investigación.    

Este  cargo  se funda en la consideración de  que  en  el  referido  Municipio operaban unidades de Fiscalía, y que en dichas  condiciones  no  procedía  la aplicación del artículo 73, numeral 3º, inciso  último  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de  la  ley  81  de  1993,  que autoriza al Juez Penal Municipal del lugar del hecho  punible  a  aprehender  provisionalmente  el  conocimiento del asunto, cuando no  exista Fiscal que pueda hacerlo inmediatamente.   

     

La concepción del demandante sobre la norma a  la  cual  se  ha  hecho  referencia,  para  llegar  a la conclusión que el Juez  Promiscuo  Territorial  del  Municipio  de  Saravena  no  estaba  facultado para  iniciar  la  investigación  por  la  muerte  de  la menor Yelitze Dayani López  Villamizar,  es  equivocada.  La condición según la cual  “cuando  en  el  lugar  donde  se cometa el hecho punible   no   existiere   Fiscal   que   avoque  inmediatamente   la   investigación”,   a  que  el  legislador  acude,   debe  ser  entendida no solo en el sentido de falta de  establecimiento  del   órgano  o  ente acusador en el lugar de los hechos,  como   parece  asumirlo el casacionista, sino también de ausencia temporal  del   funcionario   titular,   cualquiera   sea  el  motivo  de  ella  (permiso,  incapacidad,  comisión,  abandono  del  cargo  etc),  pues  la  norma  no  hace  distinciones,  y  su comprensión ante la obviedad de sus expresiones no permite  excluir        razonablemente        ninguna        de        la       referidas  hipótesis.       

Obsérvese  que  el legislador al conjugar la  expresión  “avocar” con  el      adverbio      “inmediatamente”,  en  evidente  alusión  a  la presencia actual del funcionario  instructor,  denota  la situación fáctica que sobreviene cuando en el lugar no  existe  ente acusador, o cuando existiendo, se halla acéfalo por ausencia de su  titular.  Frente  a  cualquiera  de  las  mencionadas  hipótesis,  el Juez  está    investido  de  competencia  para  aprehender  provisionalmente  el  conocimiento  del  asunto,  mientras  la  Fiscalía lo asume, quedando facultado  para  abrir  investigación,  escuchar  al  imputado  en  indagatoria, practicar  pruebas, y definir su situación jurídica.    

Este entendimiento corresponde plenamente a la  teleología  del  precepto, inspirado en el propósito por asegurar a través de  una  fórmula  residual  el  carácter  general  y permanente de la función del  Estado   de   perseguir  los  delitos,  evitar  que  la  demora  en  iniciar  la  investigación  por  falta  de  funcionario  instructor se traduzca en factor de  impunidad  y  zozobra  social,  y  garantizar  al  imputado  el  derecho  a  ser  escuchado   oportunamente,  sobre  todo  cuando  el  hecho reviste especial  gravedad,  y existe sindicado detenido, finalidades que vendrían a cumplirse si  el  Juez  asume transitoriamente el conocimiento del asunto, como ocurrió en el  presente  caso,  donde  su  intervención   se  explican  plenamente.    

Del contenido del oficio No.172 de 7 de junio  de  1994,  remitido  por el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de Saravena al  Director  Seccional de Fiscalías de la ciudad de Villavicencio informando sobre  la  apertura  de  la  investigación,  se deduce que en el referido Municipio se  encontraba  radicada  la  Fiscalía  40, pero que su titular, por razones que se  desconocen,  no  estaba  en  la  ciudad  (fls.24/1),  y  no  había,  por tanto,  funcionario  disponible de la Fiscalía que avocara el conocimiento inmediato de  la  investigación  por  la muerte de la menor Yelitze Dayani López Villamizar,  existiendo imputado detenido.      

Siendo  ello  así,  ninguna duda puede caber  sobre  el  cumplimiento  del supuesto fáctico requerido por el artículo 73 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado por 11 de la ley 81 de 1993, para  que   el   Juzgado   Promiscuo   Territorial   de  Saravena  entrara  a  conocer  transitoriamente  del  asunto,   y la validez de la actuación cumplida por  éste  en  obedecimiento  de lo dispuesto en el precepto. De allí que  las  alegaciones  del  casacionista  en  torno  a  este  primer  aspecto del reproche  carezcan de fundamento.   

Denuncia   igualmente  el  censor  como  irregularidad  que  afecta el debido proceso, el hecho que el oficio No.172 de 7  de  junio  de  1994,   informando  sobre  la apertura de la investigación,  hubiese  sido  enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio,  y  no  a  la  Fiscalía  competente como lo dispone el precepto. Ello es cierto;  pero  esta  informalidad  en  nada  afecta  la  validez  de  la  actuación.  El  impugnante  no  puede perder de vista que el  Director Seccional tiene como  función  controlar  las  actividades  de  investigación  y  acusación  de las  unidades  adscritas,  y  que si lo pretendido era informar de la iniciación del  sumario  a  la  Fiscalía  competente  para que aprehendiera el conocimiento del  asunto,   dicho   propósito   podía   igualmente   cumplirse   a  través  del  Director.    

Oportuno es recordar que no toda informalidad  en  el  proceso  genera  de  suyo  nulidad  de  la  actuación,  y que entre los  principios  que  orientan  su  declaratoria se cuentan el de instrumentalidad de  las  formas  y  trascendencia,  de  acuerdo  con  los  cuales no resulta posible  demandar  la  ineficacia  de  un  acto irregular cuando ha cumplido la finalidad  para  el  cual  estaba  destinado,  o  cuando  no  comporta  afectación  de las  garantías  procesales,  o  desconocimiento  de  las  bases  fundamentales de la  instrucción   y  el  juzgamiento,  como  acontece  con  el  que  es  objeto  de  cuestionamiento por parte del actor.     

Afirma  también  el casacionista que el Juez  Primero   Promiscuo   Territorial  de  Saravena  carecía  de  competencia  para  aprehender  el conocimiento del asunto, en virtud del factor territorial, puesto  que  los  hechos  habían  tenido realización en jurisdicción del Municipio de  Cubará.  Para  desestimar  este  ataque, basta hacer dos precisiones: En primer  término,  que   el  Juzgado  de  Saravena  asumió  el  conocimiento de la  investigación  a  prevención,  puesto  que para entonces no se tenía todavía  certeza  del  Municipio  dentro  de  cuya  circunscripción  territorial habían  sucedido  los  hechos,  como  claramente  se  infiere del siguiente aparte de la  resolución  de  apertura  de  la  investigación:  “Establecer la competencia  (territorial)  y si esta escapa del conocimiento de este juzgado, remítanse las  diligencias a donde corresponda” (fls.22 del cuaderno No.1).   

En  segundo  lugar,  que  la competencia para  el   cumplimiento  de  la  función  instructora  no  está condicionada al  factor  territorial  (los  Fiscales  Delegados tienen competencia para actuar en  todo  el  territorio nacional, indistintamente de su sede, según lo establecido  en  el  artículo 119 del Código de Procedimiento Penal),  y que por ello,  en  la  fase  de  la  instrucción,  no procede la declaración de nulidades por  dicho  motivo  (artículo  304.1  ejusdem). De suerte que cualquier controversia  que  pueda  llegar a presentarse en el presente caso en punto a la ineficacia de  la  actuación  procesal  por  razón  del  aludido  factor,  resulta totalmente  insubstancial.   

El cargo no prospera.  

2.   Haber  omitido  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Cubará  dar trámite a la recusación presentada en su contra en  memorial   de  10  de junio de 1994, y al recurso de apelación interpuesto  contra  la  providencia mediante la cual se definió la situación jurídica del  indagado.   

No   obstante  que  el  casacionista  omite  demostrar  las  implicaciones que las irregularidades denunciadas pudieron haber  tenido  en  el  derecho de defensa, o en el debido proceso, y que esto sería de  suyo  suficiente  para  desestimar  la  censura,  preciso  es señalar que en el  primer  caso  la  informalidad  no  se  presentó, y que en el segundo operó el  fenómeno  de la convalidación al haber sido consentida por la parte interesada  (artículo  308  Código  de Procedimiento Penal), como igualmente lo destaca el  Procurador Delegado en su concepto.     

En  relación  con el primer aspecto se tiene  que  mediante memorial de 10 de junio de 1994, el defensor del procesado invitó  al  Juez  de  Cubará  a declararse impedido para seguir conociendo del proceso,  por  considerar  que tenía intereses personales en sus resultados, en atención  a   la  amistad  suya con la Tesorera del Municipio, y a su vez madre de la  víctima  (fls.81  y 84). El 14 de junio, el Juzgado respondió inhibitoriamente  a  las  pretensiones de la defensa, señalando, con cita de jurisprudencia de la  Corte,  que  la  vía  procesal  escogida  resultaba  equivocada,  puesto que lo  correcto  no  era exhortarlo a declararse impedido, sino recusarlo, mecanismo al  que  jamás  acudió  la defensa, agotándose, por ende, con dicha respuesta, el  trámite relacionado con este pedimento.      

En cuanto al segundo reparo, cierto es que el  procesado  y  su  defensor  impugnaron  la  citada  decisión  en  el acto de su  notificación  personal  (fls.129  del  cuaderno  No.1),  y que los funcionarios  omitieron  imprimirle  el  trámite  correspondiente  al  recurso.  Empero,  del  análisis  de  la  secuencia  procesal subsiguiente, y la actitud asumida por la  defensa,  se concluye que los interesados declinaron de ese propósito, o cuando  menos  consintieron  la  situación fáctico procesal que venía presentándose,  provocando,   con   su   actitud   procesal,    la   convalidación  de  la  irregularidad,   pues  nunca  sustentaron  el  recurso,  ni  insistieron  en  su  interposición  ante  el Fiscal competente cuando, a instancias del defensor, se  pronunció    sobre    la    solicitud    de    revocatoria   de   la   referida  providencia,    manteniendo  la  medida de aseguramiento y concediendo  la libertad provisional al procesado.   

La  Corte  ha  sostenido  que cuando el vicio  compromete  un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como  por  ejemplo  el  derecho  de  impugnación,  sus  efectos   invalidatorios  dependerán  no  solo  de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber  sido  saneado  con  motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada,  pues  si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del  trámite  procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone  del  derecho  que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el  vicio,  por  tanto,  ha sido convalidado, acorde con lo previsto en el artículo  308.4  del  estatuto  procesal  (Cfr.  Casación  de  12  de  febrero  de  1998,  Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll).   

Al  margen  de los  cargos que vienen de  ser  estudiados,  el  actor  sostiene que el Juez Promiscuo Municipal de Cubará  desconoció  los  términos  previstos  por  el  artículo  387  del  Código de  Procedimiento  Penal  para  resolver  la  situación jurídica del indagado, con  violación  del   derecho  de defensa y el debido proceso, puesto que entre  la  fecha  de  la  indagatoria  (junio  7/94)  y la definición de la situación  jurídica (junio 14/91), transcurrieron más de cinco (5) días.   

Este  cuestionamiento  resulta  absolutamente  intrascendente,  pues  una  irregularidad  de  tal índole, de haberse realmente  presentado,  no  tendría  la virtualidad de afectar la eficacia del proceso, ni  modificar  el  contenido  de la sentencia. Sus consecuencias se inscribirían en  el  campo  disciplinario,  si  es que se considera que el funcionario instructor  actuó  contraviniendo  sus disposiciones, pero es claro que una acción de esta  naturaleza  ya  no  podría iniciarse por haber transcurrido el tiempo requerido  para su prescripción.        

Se desestima la censura.  

    

1. Inmotivada       dosificación      de      la      pena.     

La  estructuración  de  este  vicio  se hace  derivar  de  la  circunstancia de haber los juzgadores incrementado en dos meses  el  mínimo  legal  establecido  por  el  artículo  329  del Código Penal, sin  expresar las razones de la deducción de este aumento.   

Para  empezar,  ha de precisarse que el   juez  a  quo,  al  dosificar  la pena, partió de 26 meses de prisión (la norma  prevé  un  mínimo de 24 meses), y que sobre este quantum aplicó un incremento  de  doce  (12)  meses  por  razón  de  las agravantes del artículo 330 ejusdem  (encontrarse  bajo  el  influjo  de  bebidas  embriagantes y haber abandonado el  lugar  del  los  hechos  sin  justa causa), para un total de treinta y ocho (38)  meses,  que fue la pena privativa de la libertad finalmente impuesta al acusado.  El  proceso  de dosificación realizado por el Juez a quo, y las consideraciones  adicionales  vertidas  por  el Tribunal en segunda instancia, aparecen plasmados  en los siguientes términos:     

SENTENCIA  DE  PRIMER  GRADO:  “De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 61 del Código  Penal,  el  Juez  dentro de los límites señalados por la ley impondrá la pena  según  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho punible, grado de culpabilidad,  circunstancias  de  agravación  y atenuación, lo mismo que la personalidad del  agente.  El  artículo  329 del Código Penal, impone como pena principal al que  por  culpa matare a otro una pena de prisión de 2 a 6 años y en multa de mil a  diez  mil  pesos  y  suspensión  de  uno  a  cinco  años en el ejercicio de la  profesión,  arte  u  oficio. Pero como se trata de un homicidio culposo con los  agravantes  de  que  trata el artículo 330 ibídem la pena se aumentará de una  sexta  parte  a  la  mitad, en este caso se presentan los dos agravantes uno por  conducir  en  estado  de  embriaguez y abandonar sin justa causa el lugar de los  hechos.  Considero que para la graduación de la pena se debe partir de 26 meses  de  prisión,  mas  12  meses de prisión porque son dos los agravantes, para un  total  de  TREINTA  Y OCHO (38) MESES DE PRISIÓN como pena principal, una multa  de  DIEZ  MIL  PESOS  y  suspensión como conductor por un año, para lo cual se  oficiará a las autoridades respectivas” (fls.444/1).   

SENTENCIA  DE  SEGUNDA INSTANCIA:  “En  la dosificación represora efectuada por el señor Juez, se  cumplió  el  principio  de  legalidad  de  la  pena,  ya  que en acatamiento al  artículo  61  del Código Penal, es decir, atendiendo la gravedad y modalidades  del  hecho  ilícito,  partió no del mínimo de 2 años contemplado en la norma  infringida,  sino de 26 meses de prisión e incrementó ese guarismo en otros 12  meses,  por  evidente actualización de las causales específicas de agravación  previstas  en  los  dos  numerales del artículo 330 del Código Penal, toda vez  que   FREDY   ENRIQUE   TAPASCO   VANEGAS,   para  el  momento  de  ejecutar  el  comportamiento,  se encontraba influenciado por el alcohol y además, sin mediar  circunstancia  justificante,  abandonó el sitio del acaecer, eventualidades que  según  el  artículo  417.3  del  Código  de  Procedimiento Penal (sic), hacen  improcedente la condena de ejecución condicional…” (fls.13/3).   

No obstante la precaria sustentación que los  fallos  contienen  en  relación  con  la  aplicación del incremento de dos (2)  meses  sobre  el  mínimo  establecido  en  el  artículo 329 del Código Penal,  resulta  claro,  como  lo  sostiene  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  que   los  juzgadores  tomaron  como referente para la  aplicación de  dicho  aumento,  la  gravedad y modalidades del hecho y el grado de culpabilidad  del  imputado,  aspectos que  ya habían sido examinados en el cuerpo de la  providencia,  y  que  no  era estrictamente necesario reproducir en detalle para  darle visos de motivación a la decisión.    

En  el acápite correspondiente al estudio de  la  culpabilidad  del  procesado,  por  ejemplo,  analizaron in extenso los  distintos  factores que condujeron a la producción del resultado típico,   con  el  inequívoco propósito de mostrar el alto grado de irresponsabilidad de  Tapasco   Vanegas  en  el  ejercicio  de  la  actividad  de  la  conducción  de  automotores,  y  su  consiguiente  mayor  grado  de culpabilidad en el hecho, al  conducir  en estado de embriaguez, a altas velocidades, y sin acatamiento de las  normas  que  lo  obligaban a mantener su derecha,  circunstancias todas que  ameritan  un mayor juicio de reproche, y por tanto, una mayor sanción punitiva,  en virtud de la previsibilidad del resultado punible.   

Y,  en  el  capítulo  correspondiente  a  la  tipicidad  de  la  conducta,  aludieron  expresamente  a  las  circunstancias  y  modalidades  del  hecho  punible, haciendo especial referencia, cierto es, a las  causales  de  agravación  previstas  en el artículo 330 del Código Penal, que  como  el  casacionista  lo  sostiene, tienen su propio incremento, pero no puede  dejar  de  considerarse que el abandono de la víctima se presentó en un paraje  solitario,  donde  las  posibilidades de obtener auxilio inmediato eran mínimas  (el  padre  de la menor dijo haber tenido que esperar media hora mientras pasaba  otro  vehículo  -fls.14-),  y  ese solo hecho resultaba de suyo suficiente para  ser  más  severos  en  la  dosificación  punitiva,  independientemente del que  debía corresponderle por el abandono propiamente dicho.   

Lo ideal, desde luego, cuando el Juez procede  a  dosificar  la  pena,  es  que a medida que avanza en el proceso de tasación,  exprese   las  razones  de  orden  fáctico  o  jurídico  que  justifican  cada  incremento  o  reducción  punitiva,  con  el fin de que puedan ser conocidos de  primera  mano  y  en contexto, sin necesidad de tener que acudir a otros apartes  de  la  providencia  para  establecer el alcance de sus afirmaciones. Pero si el  funcionario  se  limita  a indicar, así sea de manera general, los aspectos que  ha  tomado  en  cuenta para aumentar o disminuir la pena, en el entendido de que  no  es necesario entrar en concreciones por haber sido ya objeto de análisis en  otros  apartes de la decisión, y del estudio del cuerpo de la sentencia resulta  posible  determinar  con  claridad  las  razones  que sustentan la mayor o menor  cuantificación  punitiva, como ocurre en el presente caso, podrá afirmarse que  la  metodología no es la adecuada, mas no que  sea una resolución carente  de motivación.     

Estas  consideraciones, y las expuestas sobre  el  punto  por  el  Procurador  Tercero Delegado, que la Sala comparte, resultan  suficientes para desestimar la censura.   

Causal        primera:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  interpretación   errónea  de  la  expresión  “gravedad  y  modalidades  del  hecho”  utilizada en el artículo 61 del Código Penal, en razón a que dichos  factores  solo  pueden ser tenidos en cuenta cuando no han sido previstos por la  ley como causales específicas de agravación punitiva.   

El demandante tiene razón cuando sostiene que  en  el  proceso  de  dosificación  de  la pena una misma circunstancia modal no  puede  ser  tomada  en  consideración  como  causal  específica de agravación  punitiva,   y  factor  de  agravación  del  hecho punible, puesto que ello  implicaría  imponer  doble sanción al procesado por el mismo hecho. Pero parte  de  un  supuesto equivocado, en cuanto  cree, o pretende hacer creer,   que  los  dos  incrementos,  el  de los dos (2) meses realizado con arreglo a lo  establecido  en  el  artículo 61 del Código Penal, y el de 12 meses por razón  de  lo  previsto  en  el  artículo  330  ejusdem,  se  soportaron en los mismos  motivos:  hallarse  el agente bajo el influjo de bebidas embriagantes al momento  de   cometer  el  hecho,  y  haber  abandonado  sin  justa  causa  su  lugar  de  comisión.    

En  la  respuesta  al  cargo  estudiado  en  precedencia  se  dejó  visto que los juzgadores tomaron también en cuenta como  criterio  dosificador  de  la  pena,  el  grado  de  culpabilidad del procesado,  aspecto  al  cual hicieron amplia referencia en el estudio de la culpabilidad, y  se  hizo  mención  a  la  existencia  de otras circunstancias, distintas de las  específicas   del   artículo  330  del  Código  Penal,  que  justificaban  el  incremento  de los dos meses aplicado sobre el mínimo de la pena establecida en  el tipo básico que define la prohibición.    

La  afirmación  que  el casacionista hace al  concluir  el  reparo,  en el sentido de que los juzgadores dejaron de considerar  los  aspectos  relativos  a  la  personalidad del agente y las circunstancias de  atenuación   punitiva,  no  amerita  respuesta  alguna  de  la  Corte  en  esta  sede,   por  no  pasar  de  ser  una  simple  afirmación,  sin  desarrollo  alguno.    

El  cargo,  en  consecuencia,  tampoco  está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

    EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA     

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