Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N. 170
Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Polidoro Álvarez Villanueva, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por descongestión por el Tribunal Superior de San Gil que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio que lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“Polidoro Álvarez Villanueva con el único propósito de contratar con el municipio de Granada- Meta, ya que el Alcalde Orlando Alfonso Martínez era su amigo, al enterarse de que el municipio necesitaba unos molinos de viento para la vereda Irique, acudió a éste y a sus contertulios de cuerda política para que le adjudicaran el contrato por intermedio de la ficticia empresa, Representaciones Magda, la cual fue constituida por éste un día antes de la adjudicación del contrato, lo que así sucedió y para lograrlo se valió de cotizaciones falsas, suscribiéndose el 3 de diciembre del año 1998 el contrato 0090 por un valor de veintisiete millones doscientos veinte mil pesos ($27´220.000) entre el municipio y la representante legal de la citada empresa, quien era la hija de Álvarez Villanueva”.
ACTUACION PROCESAL
1. Por los sucesos antes narrados, el 25 de abril de 2008 y luego de que en dos ocasiones se decretara la nulidad de lo actuado, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra Orlando Alfonso Martínez, entonces Alcalde del municipio de Granada y Polidoro Álvarez como coautor y determinador, respectivamente de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.
2. Contra la anterior decisión la defensa del acusado Polidoro Álvarez, interpuso el recurso de apelación el cual fue declarado desierto por el fiscal del caso mediante auto del 23 de junio de 2008.
3. En firme el pliego acusatorio, el juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Granada que el 30 de septiembre de 2009, emitió sentencia en la que condenó a ambos procesados a la pena de 64 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de once millones ochocientos veinte mil pesos ($11.820.000) como autores, material y determinador, de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
En cuanto a la libertad, les negó a los dos acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que ordenó su captura.
4. El fallo de primer grado fue recurrido por el defensor de Polidoro Álvarez Villanueva, motivo por el que el Tribunal de San Gil por una medida de descongestión, el 18 de diciembre de 2012, profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la condena contra ambos procesados, en el grado de participación fijado en la acusación, es decir, en lo que tiene que ver con apelante, como determinador.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado Álvarez Villanueva recurre en casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
“Único Cargo: La garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”
Acudiendo a la causal primera, prevista en el “artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”, señala que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, cuando el fallador dio por demostrada la apropiación de dineros públicos por parte del procesado en lo que el censor denomina “suposición de la apropiación”, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 133 de Decreto Ley 100 de 1980.
Sostiene que la apropiación a la que se refiere el delito de peculado, sólo puede ser cometida por quien ostente la calidad de servidor público o de contratista del Estado, condiciones ninguna de las cuales ostenta el procesado, toda vez que ni siquiera fue él quien suscribió el contrato de suministro de los molinos, sino la señora Magda Yineth Álvarez como representante legal de la empresa “Representaciones Magda”.
Acusa a los falladores de instancia de haber supuesto los medios de convicción con base en los cuales se concluyó la responsabilidad penal del acusado en los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Luego sostiene que se incurrió en un falso raciocinio, dado que en las argumentaciones de la sentencia se observa la falta de lógica en la valoración de los medios de convicción, “cuando desconocieron las mismas pruebas aportadas”.
Después de citar varias de las conclusiones de un dictamen pericial practicado por el funcionario del CTI, concluye que el valor de lo apropiado fue el de $3.210.000, suma que resulta de restar el monto de $15.400.000 que fue el valor total de los molinos de viento suministrados y lo que el municipio le entregó como anticipo ($18.610.000), motivo por el que el valor de lo apropiado es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual la sanción debe reducirse de la mitad a las tres cuartas partes, al igual que imponerse el mínimo ante la concurrencia, únicamente de circunstancias de menor punibilidad, siendo la pena a imponer la de 36 meses de prisión.
Al referirse a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, indica que se incurrió en una interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal de 1980, toda vez que el acusado no ostentaba la condición de servidor público, ni tampoco ejerció función pública con ocasión del contrato tantas veces mencionado, razón por la que a Polidoro Álvarez, por favorabilidad, se le debe aplicar la figura del interviniente, procediéndose a redosificar la pena.
Finaliza solicitando que a través de esta demanda de casación excepcional, se rompa la sentencia y en consecuencia se absuelva al sindicado de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento público, y respecto del peculado por apropiación se imponga la sanción de tres años de prisión y por lo tanto, se le suspenda condicionalmente la ejecución de la sanción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de abordar el estudio sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación del único cargo que se plantea contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, oportuno es recordar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, el cual debe ser suficiente para quebrar la sentencia demanda por la vía extraordinaria.
Calificación de la Demanda
El recurrente como único cargo, acusa el fallo de segundo grado de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición; no obstante, sin mayor dificultad se advierte que su queja no va dirigida a atacar algún medio de convicción valorado por el Tribunal a pesar de no hacer parte del conjunto probatorio que es lo que comporta un vicio como el enunciado, si no a mostrar su desacuerdo con lo concluido por el ad quem, acerca de que sí había acontecido la apropiación de unos dineros públicos.
Para controvertir dicha afirmación, sostiene que como su representado no ostentaba la condición de servidor público, no podía verse incurso en un delito contra la administración pública, aspecto que debió atacar por la vía de una violación directa de la norma sustancial derivada de una indebida aplicación o errada interpretación de la norma que regula el delito de peculado por apropiación, exponiendo los motivos por las que bajo ninguna circunstancia, un particular jamás puede ser autor de un delito de este tipo y cómo esos razonamientos jurídicos fueron desconocidos por el ad quem.
De todas formas, cabe indicar al recurrente que la Corte ha señalado que “en los delitos de sujeto activo cualificado –servidor público- es posible atribuir la conducta como determinador, al particular que sin ejecutarla directamente, induzca a otro a realizarla, evento en el cual le corresponde la pena prevista para la infracción”1, situación que como bien lo concluyeron los falladores de instancia, concurre para el caso presente, pues debe tenerse en cuenta que el procesado gestó toda una estrategia para obtener el contrato público de manera que él no apareciera como el contratista, sino su hija como representante legal de la empresa creada inmediatamente antes de la celebración del contrato, por conducto de quien logró que la administración le entregara el valor del contrato, al mismo tiempo que su amigo el alcalde del municipio, se lo adjudicara sin que se cumplieran los requisitos legales para dicho acto.
Las circunstancias modales de la conducta, sin lugar a dudas hacen ver que en el acusado concurren las condiciones para ser calificado como determinador de los delitos por los que fue condenado, así careciera de la condición de servidor público, pues lo cierto es que indujo a terceros a realizar una conducta con el fin de obtener un provecho patrimonial ilícito a partir de la apropiación de dineros del Estado, pero sin intervenir en la ejecución material de los punibles contra la administración pública. Veamos:
“El determinador (artículo 30 Ley 599 de 2000) como forma especial de la participación, es aquella persona que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta contrae elementos a identificar. En efecto:
En lo que corresponde al caso concreto, debe advertirse que los fenómenos de la autoría mediata y el determinador, como modalidades de conductas concurrentes en la realización del delito, están ubicados en artículos separados de la Ley 599 de 2000, lo cual obedece a una sistemática que explica exigencias de forma, sin que la variación de imputación entre ellas como para el evento ocurrió sea constitutivo de incongruencia ni de violación al derecho de defensa.
Entre esos comportamientos existe un punto de convergencia, cual es que ninguno de los dos tiene el dominio material del hecho criminal de que se trate, con ello se significa que no ejecutan de manera directa la conducta punible, la cual se materializa a través de un referente sobre el que han incidido o inducido. En un caso es llamado “ejecutor determinado” a quien de igual se le deriva responsabilidad penal, y el otro a diferencia, se constituye en “instrumento”, el cual actúa exento de reprochabilidad penal, ora por haber sido engañado de manera invencible o coaccionado por una fuerza irresistible.
Está claro también, que el determinador de un delito, puede reunir o no las condiciones exigidas para el sujeto activo, más concretamente cuando este es cualificado. En ambas circunstancias le corresponde la pena prevista para la infracción. A su vez, la persona determinada, podrá tener o no las calidades que son exigidas al autor, y en el evento en el que en el mismo no concurran se le podrá derivar responsabilidad como interviniente.”2 (Resaltado nuestro)
Se evidencia entonces, que además de incumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación al pretender discutir el grado de participación de Polidoro Álvarez y adecuar dicho desacuerdo a las causales de casación, tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que éste intervino en la realización del hecho delictivo a título de interviniente, pues es clara su participación como determinador.
Siguiendo con la calificación del libelo, también en trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia, dentro del cargo que denomina falso juicio de existencia por suposición probatoria, alude a un falso raciocinio, al tiempo que a una interpretación errónea del artículo 146 del Decreto Ley de 1980 y también a una equivocación en torno a la pena a aplicar derivada de la cuantía de lo apropiado, circunstancias cada una de éstas que corresponde a censuras diferentes, pues por lo menos cuando afirma la incursión en un error de raciocinio, el mismo debe plantearse por vía de un yerro de hecho por infracción indirecta de la norma sustancial, identificando el medio de prueba indebidamente valorado y precisando la forma en que se desconoció la sana crítica, si lo fue a partir del avasallamiento de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la ciencia, empero el censor ni siquiera hace mención a la prueba erradamente valorada, mucho menos que haya sido por ignorar la sana crítica, pues se limita a indicar que el falso raciocinio consistió en el “desconocimiento de las pruebas aportadas”.
Así mismo, cuando sostiene que se interpretó indebidamente la norma que tipificaba el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el Código Penal de 1980, debió alegar tal reparo, por conducto de la trasgresión directa de la norma sustancial, conformándose en todo con la estimación probatoria realizada por el Tribunal y la declaración de los hechos concluida por éste.
Y al manifestar su desacuerdo con la cuantía que se tuvo en cuenta para establecer el valor de lo apropiado y por contera, la pena a imponer frente al delito de peculado, el censor estaba en la obligación de indicar la forma en la que el dictamen pericial con base en el cual el sentenciador determinó el monto del dinero apropiado, había sido indebidamente valorado, para lo cual tenía que acudir a cualquiera de los motivos de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, poniendo de presente qué concluyó dicho dictamen sobre el tema y qué fue lo que dedujo el sentenciador, probando si la prueba fue supuesta u omitida o su contenido falseado, tergiversado, agregado o si en su estimación se vulneraron los postulados de la sana crítica.
Contrario a ello, el recurrente se conformó con concluir que dicho valor fue el de $3.210.000, motivo por el que la sanción a irrogar es la indicada en el inciso segundo del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, reiterando lo que expuso ante el Juez de segunda instancia, pues a su juicio, como no se probó que el municipio hubiere desembolsado el valor restante del contrato, esto es, $8.610.000, ese dinero no fue entregado y por tanto, no pudo ser objeto de apropiación, afirmación que como bien lo indicó el ad quem es carente de demostración y a criterio de la Corte, corresponde a una apreciación particular del casacionista que en manera alguna se soporta en una posible indebida valoración probatoria por parte del Tribunal que se ajuste a las causales de casación y los cargos propios de este medio de impugnación extraordinario.
Son evidentes los defectos de los que adolece el libelo presentado a nombre de Polidoro Álvarez Villanueva, los cuales por razón del principio de limitación que regula el recurso extraordinario, no pueden ser corregidos por la Sala, en orden a resolver de fondo la controversia planteada en la demanda, pues la misma no pasa de ser el mero desacuerdo del censor con lo concluido por los falladores de instancia, en torno a que el procesado a pesar de no ostentar la condición de servidor público, fue determinador de los punibles contra la administración pública que se le atribuyeron, pues considera el casacionista que debió ser interviniente y que la cuantía del valor de lo apropiado al municipio de Granada – Meta, superó el monto de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a favor de Polidoro Álvarez Villanueva
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÈ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA
Secretaria
1 Casación 32763 del 3 de diciembre de 2009, reiterada en la casación 38776 del 27 de abril de 2012.
2 Casación 30125 del 13 de abril de 2009