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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 251
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado William Sánchez López.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según reseñó en anterior oportunidad la Corte: “Mediante el informe 01033 del 20 de junio de 2000, el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación la interceptación de varios abonados telefónicos localizados en las ciudades de Manizales, Bogotá, Pereira y Popayán, así como teléfonos móviles, pues, de acuerdo con la información suministrada por la Administración para el Control de Drogas –DEA-, en desarrollo de los programas de cooperación antidrogas con el Gobierno de los Estados Unidos de América, ellos eran utilizados por personas pertenecientes a bandas organizadas que se dedicaban al comercio y envío de sustancias alucinógenas, a través de ‘correos humanos’, por la ruta Manizales-Cali-Panamá-Honduras-Guatemala, hacia los Estados Unidos, en donde el estupefaciente era negociado, en tanto que, el producto de la venta era remesado a Colombia, por medio de diferentes casas de cambio.
“Las múltiples interceptaciones telefónicas que fueron legalmente ordenadas, permitieron determinar la existencia de numerosas redes de narcotraficantes, conformadas por decenas de personas, entre las que se señalan a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, cuyo centro de operaciones estaba ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas), desde la cual obtenían recursos para la financiación de la empresa y organizaban el tráfico de sustancias alucinógenas, en especial heroína, por medio de diferentes personas que eran contratadas para el efecto.
“Una de ellas fue la señora Jacqueline Morales Cuéllar, quien fue capturada en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca) el 26 de octubre de 2000, cuando pretendía abandonar el país, rumbo a Panamá, portando 110 cápsulas de heroína en el interior de su cuerpo.
“Estos hechos también fueron objeto de investigación por parte de la justicia americana, la cual procesó a ALEXÁNDER PATIÑO PARRA, quien fue condenado por el delito federal de ‘conspiración para fabricar y distribuir heroína, con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos’”.
2. Con base en el citado informe, la Fiscalía con sede en Bogotá, dispuso la práctica de una investigación previa a partir del 22 de junio de 2000, para luego, en resolución del 16 de mayo de 2001, abrir investigación dentro de la cual dispuso la vinculación y captura, entre otros, de Alexander Patiño Parra, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo.
3. Los sindicados en mención fueron finalmente vinculados mediante declaratoria de persona ausente, según proveído del 5 de septiembre de ese año y posteriormente, con resolución del 14 de mayo de 2002, se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por su posible participación en el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. Tras decretarse el cierre de la fase instructiva el 28 de junio de 2002, la Fiscalía calificó el sumario el 15 de agosto de dicho año con acusación en contra de Alexander Patiño Parra, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, en calidad de coautores del concurso de ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Tal providencia quedó en firme el 17 de enero de 2003, luego de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartiera confirmación.
5. La consiguiente etapa de juzgamiento finalizó en primera instancia con la sentencia del 31 de marzo de 2004, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a los acusados Alexander Patiño Parra, William Sánchez López y Ángela María Sierra Agudelo, como responsables del concurso delictual por el cual se les encausó, imponiéndoles las penas principales de 12 años de prisión, el equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, insistir en sus capturas.
6. En tal virtud Patiño Parra fue aprehendido el 9 de febrero de 2008, en la ciudad de Barranquilla, cuando realizaba trámites de inmigración tras ser deportado desde los Estados Unidos, a donde había sido extraditado para cumplir pena que le fuera impuesta por la justicia de ese país, en proceso que le adelantó por delitos federales de narcóticos.
Por esa razón, su defensor solicitó ante la segunda instancia la cesación de procedimiento, petición que le fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 22 de agosto de 2008 en el cual además se confirmó íntegramente el de primer grado.
7. Contra la sentencia del ad quem, el defensor de Patiño Parra interpuso el recurso extraordinario de casación, que la Corte resolvió en fallo del 14 de abril de 2010, para declarar extinguida la correspondiente acción penal y cesar todo procedimiento que se siguiera contra aquél por los hechos imputados como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al considerar que tratándose de los mismos sucesos, aquellos por los cuales fue condenado en Estados Unidos y los que sustentaron la sentencia impugnada extraordinariamente, se había infringido el non bis in ídem y la cosa juzgada.
LA DEMANDA:
1. Como William Sánchez López también fue sometido a investigación penal en los Estados Unidos por iguales acontecimientos que allí le valieran la condena a Patiño Parra, sólo que en su respecto se retiraron o se anularon los cargos como consecuencia de un proceso de negociación, promueve ahora, a través de apoderado, acción de revisión que dice sustentar en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 esto es, “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal; Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad y Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, respectivamente.
2. Sostiene entonces, con fundamento en la causal 2ª que el proceso penal en Colombia contra Sánchez López no podía proseguirse desde el momento en que se allegó la prueba con la cual se acreditaba que fue investigado y sometido a actuación judicial en los Estados Unidos y que ésta concluyó porque el “Gobierno de los estados Unidos solicitó al juez que se cerrara el caso contra el señor William Sánchez por no tener ninguna prueba contundente que lo involucraran en los cargos del mismo”.
Tal prueba, dice, demuestra que la actuación judicial contra William Sánchez López feneció en Estados Unidos el 29 de octubre de 2001 sin cargos pendientes y ninguno terminado al haber sido anulado el que se le formulara, por petición del Gobierno.
Debió por tanto, concluye, declararse extinguida la acción penal y cesarse procedimiento a efectos de observar el mandato constitucional y legal que prohíbe ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
3. Con base en la causal 3ª aduce que después de la sentencia condenatoria irrogada en Colombia contra William Sánchez surgió prueba documental emanada de las autoridades judiciales norteamericanas como la agenda del juzgado foráneo, de acuerdo con la cual el 29 de octubre de 2001 en la causa penal contra aquél se desestimó la demanda sin prejuicio; la orden de arresto del imputado y una declaración de apoyó a la anterior.
Dichos documentos, afirma, establecen la inocencia de William Sánchez porque “siendo la base para la investigación en los Estados Unidos, culminó con la conclusión del caso y sin formulación de cargos por decisión del Gobierno de los estados Unidos…”.
4. Finalmente y al amparo de la causal sexta asevera que la sentencia de casación dictada por la Corte en relación con Patiño Parra el 14 de abril de 2010 contiene un cambio favorable del criterio jurídico que sirvió de sustento al fallo de condena proferido en Colombia contra Sánchez López, por cuanto en ella se estableció que los hechos por los cuales se condenó a aquél en Norteamérica, los mismos por los que se sometió a actuación judicial a William Sánchez, guardaban identidad con los que sirvieron de fundamento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales, por eso y dada la vulneración del non bis in ídem, se declaró extinguida la acción penal y se cesó el proceso que en nuestro país se le adelantaba a Patiño Parra.
Por tanto, concluye, si de acuerdo con esa decisión de la Corte los sucesos por los cuales estuvieron involucrados tanto Alexander Patiño como William Sánchez y fueron investigados en los Estados Unidos, son idénticos, debe admitirse la aplicabilidad de iguales efectos a favor del segundo en salvaguarda del principio constitucional que prohíbe juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.
CONSIDERACIONES:
1. En primer término, admitirá la Sala el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y Javier de Jesús Zapata Ortiz, toda vez que del examen del fallo proferido por la Corte el 14 de abril de 2010 se colige la intervención de los funcionarios antes nombrados, configurando así la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Es que de conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o ha participado dentro del proceso, toda vez que al proferirse el referido fallo de casación ciertamente comprometieron los Magistrados mencionados su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar entonces que los hechos objeto de aquél guardaban identidad con los imputados por las autoridades de los Estados Unidos a Alexander Patiño Parra, mismos por los cuales se pretendió procesar en ese país a William Sánchez López.
“Lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro”1.
Para la Sala, la manifestación efectuada en el fallo de casación aludido, en el sentido de que los hechos objeto de este juicio guardan identidad con los que se pretendió procesar a Sánchez López en el extranjero, constituye un aspecto trascendental, como que es precisamente el supuesto básico de las tres causales que ahora enuncia el apoderado del mencionado en aras de que se admita su demanda de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Como en dichas circunstancias el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión referida quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión que se promueve contra la sentencia que dictara el Tribunal Superior de Manizales, se declarará fundado el impedimento objeto de examen.
2. Más allá de que en su atiborrado escrito el libelista haya satisfecho las exigencias formales y genéricas que debe reunir la demanda, según las previsiones del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es lo patente que su argumentación no se sujeta en lo sustancial a las causales aducidas ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, porque siendo en esencia la base de las tres que se postulan la aducida actuación judicial a que fue cometido Sánchez López en los Estados Unidos, es incuestionable que ella no tiene los efectos que pretende el accionante en relación con los axiomas del non bis in ídem y de la cosa juzgada.
3. En efecto, aun asintiendo en que hay identidad en la persona investigada y en los supuestos fácticos, es lo evidente que no media una sentencia, o una decisión con similares efectos que contenga un juicio de responsabilidad sobre la conducta del procesado, para entender de esa manera infringido el axioma que se invoca por el demandante.
No basta, como lo pretende el accionante con que el condenado en Colombia haya sido investigado o simplemente sometido a una actuación judicial en el extranjero, según sus términos, para afirmar la eventual infracción de la cosa juzgada, si además no existe un pronunciamiento judicial que contenga un juicio valorativo de su responsabilidad.
4. Acá, lo que se entiende, por lo alegado en la demanda y no por documentos emanados de las autoridades extranjeras que no se allegaron y sin que sean suficientes los adjuntados, es que el Gobierno norteamericano decidió finalmente no llevar a juzgamiento a Sánchez López y por eso pidió la anulación de los cargos, luego es claro que ni siquiera fue sometido a una causa penal y por lo mismo no existe una sentencia que en firme haya determinado su absolución o condena.
El retiro o la anulación de los cargos, dado su sentido natural y obvio, no tiene en esas condiciones el efecto de una decisión absolutoria, o de una preclusión, porque lo que implica aquello es precisamente que el ente acusador o instructor, o el Gobierno decidieron en últimas no someter al investigado a un juicio en el que habría de determinarse su responsabilidad o su inocencia.
En ese orden, dadas su razonabilidad y claridad, valga transcribir las consideraciones que al efecto hizo el juzgador de segunda instancia:
“…en lo atinente a la revocatoria de la condena con base en que las autoridades de Estados Unidos anularon los cargos elevados contra William Sánchez López, lo cierto es que esa decisión de la justicia norteamericana no tiene ningún grado de incidencia en los hechos aquí juzgados, porque además, según se infiere de la traducción oficial esa decisión obedeció a una negociación fruto de la justicia premial, motivo por el cual los cargos se anularon por petición del Gobierno Norteamericano., pero no por la presencia de una figura jurídica que irradiara la inocencia del encartado, careciendo de sentido que esa decisión haga desaparecer de buenas a primeras la acusación formulada por la Fiscalía o afloren dudas respecto a los delitos endilgados, vale decir, esa decisión adosada al expediente no tiene la capacidad jurídica de enervar la acusación y la sentencia proferidas en contra del encartado, toda vez que frente a la medida señalada por el censor prevalecen estas últimas decisiones judiciales por estar cobijadas por la doble presunción de acierto y legalidad…”.
5. La situación de William Sánchez López no resiste comparación con la de Patiño Parra, toda vez que en el caso de éste, además de la identidad del procesado y de los hechos, se estableció que en su contra y antes de que las autoridades judiciales profirieran sentencia en firme, fue emitida una decisión de condena por la justicia de los Estados Unidos.
6. A más de que el supuesto básico de todas las causales alegadas se presenta así infundado, un análisis individual de las mismas ratifica dicho aserto.
Así, entratándose de la causal segunda, si bien es cierto ha comprendido la Sala que ante la eventual infracción de la cosa juzgada su efecto es la extinción de la acción y la cesación del proceso lesivo de la garantía, lo cual implica que éste no podía proseguirse, no menos lo es que dicho motivo exige imperativamente la demostración de que ciertamente aquella fue infringida, propósito en el cual se debe acreditar, como ya se dijo, la identidad del procesado, de los hechos y la existencia de una sentencia o decisión de similares connotaciones, que por los mismos hubiere señalado la responsabilidad o la inocencia del enjuiciado.
En este evento no existe ese fallo o esa determinación de parecidos efectos, ni éstos los tiene la aducida acerca de la anulación o retiro de los cargos en Estados Unidos.
7. Por lo que hace a la causal tercera, así hasta ahora se haya traído por el apoderado la agenda del juzgado foráneo, la orden de arresto y la declaración en apoyo a la aprehensión, eso no denota su carácter novedoso, ni mucho menos que contengan un hecho desconocido en las instancias.
Lo que se acredita con esos documentos adjuntados es que William Sánchez López estuvo sometido a una investigación penal en Estados Unidos y que en desarrollo de la misma el cargo que se le había formulado fue retirado o anulado por el correspondiente juez a petición del Gobierno norteamericano, pero no la inocencia, ni la inimputabilidad del procesado.
Además, esa situación fue conocida y debatida en las instancias; no otra cosa es posible deducir a partir de la transcripción antes hecha de las consideraciones del Tribunal frente al tema en concreto.
8. Y por lo que hace a la causal sexta, más allá de que la Corte hubiere admitido en su sentencia de 14 de abril de 2010, Rad. No. 31529, que los hechos imputados en Estados Unidos a Patiño Parra y de contera a Sánchez López y a Sierra Agudelo eran los mismos que fueron objeto de condena en nuestro país contra el primero de los citados, es lo patente que eso no resulta suficiente en el propósito de rescindir la sentencia cuya revisión se demanda, toda vez que, como ya se ha reiterado, surge necesaria en este asunto la acreditación de que una decisión de los Estados Unidos condenó o exoneró de responsabilidad al procesado.
En ese sentido el fundamento esencial del fallo de segunda instancia para no revocar el impugnado en relación con William Sánchez y frente a la actuación en el extranjero fue el transcrito en precedencia en esta decisión2, y esto no cambió con la sentencia de casación mencionada, sobre todo porque no fue tema de ella, ni puede asimilarse la situación de Sánchez López a la de Patiño Parra.
* * * * * *
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y Javier de Jesús Zapata Ortiz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a través de apoderado por William Sánchez López.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado William Sánchez López.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853
2 Folio 11.