41301(05-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 251  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  revisión   formulada   por   el  apoderado  del  sentenciado  William  Sánchez  López.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Según reseñó en anterior oportunidad la  Corte:  “Mediante el informe  01033  del  20  de  junio  de  2000,  el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la  Dirección  de  Policía  Judicial  de  la  Policía  Nacional  solicitó  a  la  Fiscalía   General   de  la  Nación  la  interceptación  de  varios  abonados  telefónicos  localizados  en  las  ciudades  de  Manizales,  Bogotá, Pereira y  Popayán,  así  como  teléfonos móviles, pues, de acuerdo con la información  suministrada  por  la  Administración  para  el  Control de Drogas –DEA-,  en  desarrollo de los programas  de  cooperación  antidrogas  con el Gobierno de los Estados Unidos de América,  ellos  eran  utilizados  por personas pertenecientes a bandas organizadas que se  dedicaban  al  comercio  y  envío  de  sustancias  alucinógenas,  a través de  ‘correos  humanos’,  por  la  ruta  Manizales-Cali-Panamá-Honduras-Guatemala,  hacia  los  Estados Unidos, en donde  el  estupefaciente  era  negociado,  en  tanto  que, el producto de la venta era  remesado a Colombia, por medio de diferentes casas de cambio.   

“Las    múltiples    interceptaciones  telefónicas   que   fueron  legalmente  ordenadas,  permitieron  determinar  la  existencia  de  numerosas  redes de narcotraficantes, conformadas por decenas de  personas,  entre  las  que  se  señalan  a  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA, William  Sánchez  López  y  Ángela  María  Sierra Agudelo, cuyo centro de operaciones  estaba  ubicado  en  la  ciudad  de  Manizales (Caldas), desde la cual obtenían  recursos  para  la  financiación  de  la  empresa  y organizaban el tráfico de  sustancias   alucinógenas,  en  especial  heroína,  por  medio  de  diferentes  personas que eran contratadas para el efecto.   

“Una  de  ellas  fue  la señora Jacqueline  Morales  Cuéllar,  quien  fue  capturada en el Aeropuerto Internacional Alfonso  Bonilla  Aragón  de  Palmira (Valle del Cauca) el 26 de octubre de 2000, cuando  pretendía  abandonar  el  país,  rumbo  a  Panamá,  portando 110 cápsulas de  heroína en el interior de su cuerpo.   

“Estos  hechos  también  fueron  objeto de  investigación   por  parte  de  la  justicia  americana,  la  cual  procesó  a  ALEXÁNDER  PATIÑO  PARRA,  quien  fue  condenado  por  el  delito  federal  de  ‘conspiración   para  fabricar  y  distribuir  heroína, con conocimiento e intención que la heroína  sería     importada    ilegalmente    a    los    Estados    Unidos’”.   

2. Con base en el citado informe, la Fiscalía  con  sede en Bogotá, dispuso la práctica de una investigación previa a partir  del  22  de  junio  de  2000, para luego, en resolución del 16 de mayo de 2001,  abrir  investigación dentro de la cual dispuso la vinculación y captura, entre  otros,  de  Alexander  Patiño  Parra,  William Sánchez López y Ángela María  Sierra Agudelo.   

3.   Los   sindicados  en  mención  fueron  finalmente   vinculados   mediante   declaratoria  de  persona  ausente,  según  proveído  del 5 de septiembre de ese año y posteriormente, con resolución del  14  de  mayo  de  2002, se les afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  excarcelación, por su posible participación en el concurso de  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes.   

4.  Tras  decretarse  el  cierre  de  la fase  instructiva  el  28 de junio de 2002, la Fiscalía calificó el sumario el 15 de  agosto  de  dicho  año  con  acusación  en  contra de Alexander Patiño Parra,  William  Sánchez  López  y  Ángela  María  Sierra  Agudelo,  en  calidad  de  coautores  del  concurso  de  ilícitos  de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Tal providencia quedó en firme el 17 de enero  de  2003,  luego  de  que  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá le impartiera confirmación.   

5.  La  consiguiente  etapa  de  juzgamiento  finalizó  en  primera  instancia  con  la  sentencia del 31 de marzo de 2004, a  través  de  la  cual  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales  condenó  a  los  acusados  Alexander  Patiño  Parra, William Sánchez López y  Ángela  María  Sierra Agudelo, como responsables del concurso delictual por el  cual  se  les  encausó,  imponiéndoles  las  penas  principales de 12 años de  prisión,  el equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  lapso.  De  igual  modo,  se  abstuvo  de  condenarlos  al  pago  de  perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, disponiendo, por tanto,  insistir en sus capturas.   

6. En tal virtud Patiño Parra fue aprehendido  el  9  de  febrero  de  2008,  en  la  ciudad  de Barranquilla, cuando realizaba  trámites  de  inmigración tras ser deportado desde los Estados Unidos, a donde  había  sido extraditado para cumplir pena que le fuera impuesta por la justicia  de   ese   país,   en  proceso  que  le  adelantó  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

Por esa razón, su defensor solicitó ante la  segunda  instancia  la  cesación  de procedimiento, petición que le fue negada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 22 de  agosto  de  2008  en  el  cual  además  se confirmó íntegramente el de primer  grado.   

7.  Contra  la  sentencia  del  ad  quem,  el  defensor  de Patiño Parra interpuso el recurso extraordinario de casación, que  la  Corte  resolvió  en fallo del 14 de abril de 2010, para declarar extinguida  la  correspondiente  acción  penal  y  cesar todo procedimiento que se siguiera  contra  aquél  por  los  hechos  imputados  como  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes al considerar que tratándose  de  los  mismos sucesos, aquellos por los cuales fue condenado en Estados Unidos  y  los  que  sustentaron  la  sentencia impugnada extraordinariamente, se había  infringido el non bis in ídem y la cosa juzgada.   

LA DEMANDA:  

   

1.  Como William Sánchez López también fue  sometido   a   investigación   penal   en   los   Estados  Unidos  por  iguales  acontecimientos  que  allí le valieran la condena a Patiño Parra, sólo que en  su  respecto  se  retiraron  o  se  anularon  los cargos como consecuencia de un  proceso  de  negociación,  promueve  ahora,  a través de apoderado, acción de  revisión  que  dice  sustentar en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000  esto  es,  “Cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o que imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la  acción,  por  falta de querella o petición válidamente  formulada,  o  por  cualquier  otra  causal  de  extinción de la acción penal;  Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad  y  Cuando  mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria”,             respectivamente.   

2.  Sostiene  entonces,  con fundamento en la  causal  2ª  que  el  proceso penal en Colombia contra Sánchez López no podía  proseguirse  desde  el  momento  en  que  se  allegó  la  prueba con la cual se  acreditaba  que  fue investigado y sometido a actuación judicial en los Estados  Unidos  y que ésta concluyó porque el “Gobierno de  los  estados  Unidos  solicitó  al juez que se cerrara el caso contra el señor  William  Sánchez por no tener ninguna prueba contundente que lo involucraran en  los cargos del mismo”.   

Tal prueba, dice, demuestra que la actuación  judicial  contra  William  Sánchez  López  feneció en Estados Unidos el 29 de  octubre  de 2001 sin cargos pendientes y ninguno terminado al haber sido anulado  el que se le formulara, por petición del Gobierno.   

Debió   por  tanto,  concluye,  declararse  extinguida  la  acción  penal  y cesarse procedimiento a efectos de observar el  mandato  constitucional  y legal que prohíbe ser juzgado dos veces por el mismo  hecho.   

3.  Con  base  en  la  causal  3ª  aduce que  después  de  la  sentencia  condenatoria  irrogada  en  Colombia contra William  Sánchez  surgió  prueba  documental  emanada  de  las  autoridades  judiciales  norteamericanas  como  la agenda del juzgado foráneo, de acuerdo con la cual el  29  de  octubre de 2001 en la causa penal contra aquél se desestimó la demanda  sin  prejuicio;  la orden de arresto del imputado y una declaración de apoyó a  la anterior.   

Dichos  documentos,  afirma,  establecen  la  inocencia  de  William  Sánchez  porque  “siendo la  base  para  la investigación en los Estados Unidos, culminó con la conclusión  del  caso y sin formulación de cargos por decisión del Gobierno de los estados  Unidos…”.   

4.  Finalmente y al amparo de la causal sexta  asevera  que  la  sentencia  de  casación dictada por la Corte en relación con  Patiño  Parra  el 14 de abril de 2010 contiene un cambio favorable del criterio  jurídico  que  sirvió  de  sustento  al fallo de condena proferido en Colombia  contra  Sánchez  López,  por  cuanto en ella se estableció que los hechos por  los  cuales  se  condenó  a  aquél en Norteamérica, los mismos por los que se  sometió  a  actuación judicial a William Sánchez, guardaban identidad con los  que  sirvieron  de fundamento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Manizales,  por  eso  y  dada  la vulneración del non bis in ídem, se declaró  extinguida  la  acción  penal  y se cesó el proceso que en nuestro país se le  adelantaba a Patiño Parra.   

Por  tanto,  concluye,  si de acuerdo con esa  decisión  de  la Corte los sucesos por los cuales estuvieron involucrados tanto  Alexander  Patiño  como  William  Sánchez y fueron investigados en los Estados  Unidos,  son  idénticos,  debe  admitirse la aplicabilidad de iguales efectos a  favor  del  segundo  en  salvaguarda  del  principio constitucional que prohíbe  juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En  primer término, admitirá la Sala el  impedimento  manifestado  por  los  Honorables Magistrados José Leonidas Bustos  Martínez  y  Javier  de  Jesús Zapata Ortiz, toda vez que del examen del fallo  proferido  por la Corte el 14 de abril de 2010 se colige la intervención de los  funcionarios  antes  nombrados,  configurando  así  la  causal  de  inhibición  prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.   

Es  que  de  conformidad  con  la  precitada  disposición,  hay  lugar  a  separar  del  conocimiento al funcionario judicial  cuando  ha  hecho  parte  de  la  decisión  de  cuya  revisión  se  trata o ha  participado  dentro del proceso, toda vez que al proferirse el referido fallo de  casación    ciertamente   comprometieron   los   Magistrados   mencionados   su  imparcialidad  frente  al  mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar  entonces  que  los hechos objeto de aquél guardaban identidad con los imputados  por  las autoridades de los Estados Unidos a Alexander Patiño Parra, mismos por  los  cuales  se  pretendió  procesar  en  ese  país a William Sánchez López.   

“Lo que obliga a aceptar la circunstancia de  inhibición   es  que  el  funcionario  haya  incurrido,  con  ocasión  de  sus  funciones,  en  pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que  …  constituyen  auténticos  actos  de prejuzgamiento, que implican compromiso  indiscutible  de  su  criterio  y  pretermiten su imparcialidad para resolver el  asunto                   futuro”1.   

Para  la Sala, la manifestación efectuada en  el  fallo  de  casación aludido, en el sentido de que los hechos objeto de este  juicio  guardan  identidad  con los que se pretendió procesar a Sánchez López  en  el extranjero, constituye un aspecto trascendental, como que es precisamente  el  supuesto  básico  de  las  tres causales que ahora enuncia el apoderado del  mencionado  en aras de que se admita su demanda de revisión, motivo por el cual  se  trata  de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el  ánimo de quienes la emitieron.   

Como  en dichas circunstancias el criterio de  los  Magistrados  que  participaron  en  la aprobación de la decisión referida  quedó  comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la  acción  de  revisión  que  se  promueve  contra  la  sentencia  que dictara el  Tribunal  Superior  de Manizales, se declarará fundado el impedimento objeto de  examen.   

2. Más allá de que en su atiborrado escrito  el  libelista  haya  satisfecho  las  exigencias  formales y genéricas que debe  reunir  la  demanda,  según  las previsiones del artículo 222 de la Ley 600 de  2000,  es  lo  patente que su argumentación no se sujeta en lo sustancial a las  causales   aducidas   ni   a   los   requerimientos  que  deben  conducir  a  su  acreditación,  porque  siendo en esencia la base de las tres que se postulan la  aducida  actuación  judicial  a que fue cometido Sánchez López en los Estados  Unidos,  es  incuestionable  que  ella  no  tiene  los  efectos  que pretende el  accionante  en  relación  con  los  axiomas  del  non bis in ídem y de la cosa  juzgada.   

3.  En  efecto,  aun  asintiendo  en  que hay  identidad  en  la  persona  investigada  y  en  los  supuestos  fácticos, es lo  evidente  que  no media una sentencia, o una decisión con similares efectos que  contenga  un  juicio  de  responsabilidad  sobre la conducta del procesado, para  entender   de   esa   manera   infringido   el  axioma  que  se  invoca  por  el  demandante.   

No  basta, como lo pretende el accionante con  que  el condenado en Colombia haya sido investigado o simplemente sometido a una  actuación  judicial  en  el  extranjero,  según sus términos, para afirmar la  eventual   infracción   de   la   cosa   juzgada,   si  además  no  existe  un  pronunciamiento   judicial   que   contenga   un   juicio   valorativo   de   su  responsabilidad.   

4. Acá, lo que se entiende, por lo alegado en  la  demanda  y  no por documentos emanados de las autoridades extranjeras que no  se  allegaron  y  sin  que  sean  suficientes los adjuntados, es que el Gobierno  norteamericano  decidió  finalmente no llevar a juzgamiento a Sánchez López y  por  eso  pidió la anulación de los cargos, luego es claro que ni siquiera fue  sometido  a  una causa penal y por lo mismo no existe una sentencia que en firme  haya determinado su absolución o condena.   

El retiro o la anulación de los cargos, dado  su  sentido  natural  y  obvio,  no  tiene  en esas condiciones el efecto de una  decisión  absolutoria,  o  de una preclusión, porque lo que implica aquello es  precisamente  que  el  ente  acusador  o instructor, o el Gobierno decidieron en  últimas   no  someter  al  investigado  a  un  juicio  en  el  que  habría  de  determinarse su responsabilidad o su inocencia.   

En  ese  orden,  dadas  su  razonabilidad  y  claridad,  valga  transcribir las consideraciones que al efecto hizo el juzgador  de segunda instancia:   

“…en  lo  atinente a la revocatoria de la  condena  con  base  en que las autoridades de Estados Unidos anularon los cargos  elevados  contra  William  Sánchez López, lo cierto es que esa decisión de la  justicia  norteamericana  no  tiene  ningún  grado  de incidencia en los hechos  aquí  juzgados, porque además, según se infiere de la traducción oficial esa  decisión  obedeció a una negociación fruto de la justicia premial, motivo por  el  cual los cargos se anularon por petición del Gobierno Norteamericano., pero  no  por  la  presencia  de  una  figura jurídica que irradiara la inocencia del  encartado,  careciendo de sentido que esa decisión haga desaparecer de buenas a  primeras  la  acusación  formulada  por la Fiscalía o afloren dudas respecto a  los  delitos  endilgados,  vale  decir,  esa  decisión adosada al expediente no  tiene  la capacidad jurídica de enervar la acusación y la sentencia proferidas  en  contra  del  encartado,  toda  vez  que  frente a la medida señalada por el  censor  prevalecen  estas últimas decisiones judiciales por estar cobijadas por  la     doble    presunción    de    acierto    y    legalidad…”.   

5. La situación de William Sánchez López no  resiste  comparación con la de Patiño Parra, toda vez que en el caso de éste,  además  de la identidad del procesado y de los hechos, se estableció que en su  contra  y  antes  de  que  las  autoridades  judiciales profirieran sentencia en  firme,  fue  emitida  una  decisión  de  condena por la justicia de los Estados  Unidos.   

6. A más de que el supuesto básico de todas  las  causales  alegadas  se  presenta así infundado, un análisis individual de  las mismas ratifica dicho aserto.   

Así,  entratándose de la causal segunda, si  bien  es  cierto  ha  comprendido la Sala que ante la eventual infracción de la  cosa  juzgada  su  efecto  es  la  extinción  de  la acción y la cesación del  proceso   lesivo   de  la  garantía,  lo  cual  implica  que  éste  no  podía  proseguirse,   no  menos  lo  es  que  dicho  motivo  exige  imperativamente  la  demostración  de  que ciertamente aquella fue infringida, propósito en el cual  se  debe acreditar, como ya se dijo, la identidad del procesado, de los hechos y  la  existencia  de una sentencia o decisión de similares connotaciones, que por  los   mismos   hubiere   señalado   la   responsabilidad  o  la  inocencia  del  enjuiciado.   

En  este  evento  no  existe  ese fallo o esa  determinación  de  parecidos  efectos, ni éstos los tiene la aducida acerca de  la anulación o retiro de los cargos en Estados Unidos.   

7.  Por lo que hace a la causal tercera, así  hasta  ahora se haya traído por el apoderado la agenda del juzgado foráneo, la  orden  de arresto y la declaración en apoyo a la aprehensión, eso no denota su  carácter  novedoso,  ni  mucho  menos que contengan un hecho desconocido en las  instancias.   

Lo  que  se  acredita  con  esos  documentos  adjuntados  es  que William Sánchez López estuvo sometido a una investigación  penal  en  Estados  Unidos  y  que  en desarrollo de la misma el cargo que se le  había  formulado fue retirado o anulado por el correspondiente juez a petición  del  Gobierno  norteamericano,  pero  no la inocencia, ni la inimputabilidad del  procesado.   

Además,  esa  situación  fue  conocida  y  debatida  en  las  instancias;  no  otra  cosa es posible deducir a partir de la  transcripción  antes  hecha  de las consideraciones del Tribunal frente al tema  en concreto.   

8.  Y por lo que hace a la causal sexta, más  allá  de  que la Corte hubiere admitido en su sentencia de 14 de abril de 2010,  Rad.  No. 31529, que los hechos imputados en Estados Unidos a Patiño Parra y de  contera  a  Sánchez López y a Sierra Agudelo eran los mismos que fueron objeto  de  condena en nuestro país contra el primero de los citados, es lo patente que  eso  no  resulta  suficiente  en  el  propósito  de rescindir la sentencia cuya  revisión  se demanda, toda vez que, como ya se ha reiterado, surge necesaria en  este  asunto  la  acreditación  de  que  una  decisión  de  los Estados Unidos  condenó o exoneró de responsabilidad al procesado.   

En  ese  sentido  el  fundamento esencial del  fallo  de  segunda  instancia  para  no  revocar  el  impugnado en relación con  William  Sánchez y frente a la actuación en el extranjero fue el transcrito en  precedencia       en       esta       decisión2,  y  esto  no  cambió con la sentencia de casación mencionada, sobre todo porque no  fue  tema  de ella, ni puede asimilarse la situación de Sánchez López a la de  Patiño Parra.   

* * * * * *  

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar fundado el impedimento manifestado  por  los  Magistrados  José Leonidas Bustos Martínez y Javier de Jesús Zapata  Ortiz,  a  quienes  en  consecuencia se separa del conocimiento de la acción de  revisión    promovida   a   través   de   apoderado   por   William   Sánchez  López.   

2.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada en nombre del sentenciado William Sánchez López.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                 

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1 Auto  del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853   

2 Folio  11.     

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