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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 208
Bogotá D.C., julio (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Corporación sobre el recurso de apelación interpuesto directamente por César Fardy Rojas Barrantes, en calidad de víctima, contra la providencia emitida el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada por el delito de prevaricato por omisión contra el doctor LUIS GERARDO VALENCIA MARTÍNEZ, fiscal seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Ante el Tribunal Superior de Armenia, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal Primero Delegado ante esa Corporación solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el doctor LUIS GERARDO VALENCIA MARTÍNEZ, con ocasión de la denuncia instaurada por el señor César Fardy Rojas Barrantes, según la cual habría omitido dar respuesta al derecho de petición radicado ante su despacho el 4 de septiembre de 2006 por el quejoso.
En audiencia del 9 de abril de 2013 el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud, efectuó traslado de la misma a la defensa, a la víctima y al Ministerio Público, luego de lo cual precluyó la investigación por la causal invocada, siendo impugnada la determinación por la víctima, quien inmediatamente sustentó el recurso.
LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
La Fiscalía impetró la preclusión de la investigación seguida contra el doctor VALENCIA MARTÍNEZ porque el artículo 414 del Código Penal sanciona a quien, de manera dolosa, es decir, con conciencia y voluntad, infrinja la ley. No obstante, adujo, en el caso examinado ni siquiera hay lugar a revisar el elemento subjetivo del tipo porque no se configuró ninguna omisión en la conducta del funcionario, pues la solicitud del quejoso se enmarca dentro del derecho de postulación y no como una petición administrativa, luego la respuesta debía adoptarse en las oportunidades procesales pertinentes, lo cual no se dio en razón a que operó el fenómeno de la prescripción y el escrito se radicó cuando el fiscal ya se había pronunciado sobre los aspectos cuya aclaración se pretendía.
Entonces, advirtió, sea a través de la resolución por cuyo medio se declaró prescrita la acción penal o mediante las numerosas respuestas a iguales solicitudes, el investigado contestó las inquietudes del peticionario, incluso, sin que tuviera obligación de hacerlo dado que se procedía por un delito contra la seguridad pública respecto del cual César Fardy Rojas no estaba legitimado para hacer postulaciones porque no derivaba una afectación concreta a sus derechos.
Finalmente, puntualizó, si en gracia de discusión el fiscal no hubiese contestado la petición, ello sería entendible por los más treinta escritos radicados y por lo dificultoso de entender su contenido, dada la forma desordenada de plantear múltiples y diversos aspectos.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal inicia señalando cómo los medios de conocimiento allegados no evidencian que se haya otorgado de manera precisa respuesta a la petición radicada el 4 de septiembre de 2006 por el señor César Fardy Rojas Barrantes.
Sin embargo, considera que no es suficiente la presencia de un hecho irregular para predicar la comisión de un delito por cuanto el principio de intervención mínima limita la intrusión del derecho penal a los eventos donde se concrete una afectación de valía a bienes jurídicos relevantes para la comunidad. De esta manera, su carácter fragmentario comporta que no se pueda utilizar para controlar cualquier conducta o conflicto y, por ello, “las lesiones meramente formales y puras desobediencias y las afectaciones sin trascendencia social no hacen parte del objeto del derecho Penal”.
En ese contexto, aduce, aunque el indiciado no envió al señor Rojas Barrantes un escrito haciendo expresa alusión a la petición en cuestión, dicha omisión es intrascendente para el derecho penal, no sólo porque no afecta el bien jurídico de la administración de justicia sino porque en múltiples ocasiones se emitieron decisiones y comunicados con los que se respondieron sus inquietudes.
Además, destaca cómo cuando se recibió la solicitud ya se había proferido resolución inhibitoria (el 29 de agosto de 2006) ante la prescripción de la acción, decisión en la cual, de forma expresa, se clarificó que el delito investigado era el de porte ilegal de armas, se delimitaron las circunstancias en que se habría concretado y se identificaron las pruebas acopiadas, siéndole comunicada tal decisión por medio de telegrama al denunciante Rojas Barrantes.
De otra parte, el investigado respondió gran cantidad de solicitudes en las que se hizo claridad sobre los aspectos inquiridos por el peticionario, de lo cual dedujo el suministro de la información impetrada, por manera que “la omisión en contestar de manera particular esa solicitud no tiene ninguna trascendencia para el Derecho Penal y, por tanto, es atípica”.
LA IMPUGNACIÓN
El señor César Fardy Rojas Barrantes apela la determinación del Tribunal de instancia en procura de que se revoque y, en su lugar, se ordene proseguir la investigación en contra del doctor LUIS GERARDO VALENCIA MARTÍNEZ, como quiera que, en su opinión, el Tribunal reconoció que el fiscal investigado no dio respuesta al derecho de petición. Tal situación generó que no conociera a tiempo el estado del proceso y no pudiera interponer los recursos a que tenía derecho.
De otra parte, opina, sí se vislumbra una afectación al bien jurídico de la administración de justicia porque las peticiones fueron contestadas cuando ya estaba en firme el archivo del proceso, con lo cual se impidió formular cuestionamientos en torno a las pruebas recaudadas en esa actuación.
Además, si el Tribunal afirmó la inexistencia de respuesta al derecho de petición, no puede ser valedera la tesis de la preclusión, máxime cuando en el oficio 052 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura se confirma la ausencia de contestación al citado escrito.
En suma, considera que el comportamiento del indiciado se enmarca en el prevaricato omisivo por cuanto tenía interés y voluntad de realizarlo, pues, a pesar de hablar con el denunciante, no adoptó una decisión en el marco de la norma, de lo cual colige que concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad al no dar respuesta a su petición.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía considera que el señor César Fardy Rojas Barrantes no está legitimado para interponer ningún recurso porque no ostenta la condición de víctima, en tanto se procede por un delito contra la administración pública.
En segundo orden, aduce la ausencia de sustentación de la impugnación por cuanto el censor se ocupó de situaciones procesales impertinentes, limitándose a insistir en falta de respuesta al derecho de petición, pero sin abordar los argumentos del Tribunal con fundamento en los cuales decretó la preclusión.
De otra parte, considera que la solicitud de Rojas Barrantes no tenía la vocación de ser resuelta, pues se enmarca dentro del derecho de postulación en relación con el cual el peticionario no tenía legitimidad para ejercerlo, en apoyo de lo cual cita los fallos T-272 de 2006 y T-334 de 2005 de la Corte Constitucional.
Finalmente, destaca que en el proceso existen más de treinta peticiones y un sinnúmero de respuestas a los puntos que Rojas Barrantes tocó en su solicitud inicial, por manera que sí se resolvió el derecho de petición, aunque no en un documento dirigido al interesado.
2. El Ministerio Público pide declarar desierto el recurso en tanto el censor no suministró una verdadera sustentación, pues se limitó a repetir el discurso propuesto en el traslado de la solicitud de preclusión. Además, el Consejo Seccional de la Judicatura encontró la respuesta a la petición, sólo que por falta de legibilidad de las copias no se puede conocer su contenido.
3. La defensa solicita declarar desierto el recurso por falta de sustentación. Subsidiariamente pide confirmar la decisión confutada porque el desconocimiento del derecho de petición no es asunto que competa al derecho penal, menos en un caso como el examinado donde sí se le dio contestación, como lo determinó el Consejo Seccional de la Judicatura al archivar el proceso disciplinario seguido contra el funcionario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.
En procura de definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por las partes e intervinientes: i) Sobre la legitimidad del señor César Fardy Rojas Barrantes para intervenir como víctima en la actuación; ii) Si se sustentó el recurso; iii) Del caso concreto.
i. Legitimidad para intervenir como víctima
Como la fiscalía, en calidad de no recurrente, cuestiona la legitimidad del denunciante César Fardy Rojas Barrantes para intervenir en la audiencia de preclusión porque en su criterio no es víctima en tanto se procede por un delito contra la administración de justicia donde el bien jurídico está en cabeza del Estado, la Sala revisará su estatus dentro de esta actuación, pues de prosperar dicha censura no habría lugar a desatar la impugnación.
De acuerdo con lo decantado por la Corporación, en los punibles contra la administración pública y de justicia la víctima es el conglomerado social en su conjunto en tanto se trata de tipos penales donde se sanciona el mal uso de la función y del cargo, por manera que el juicio de reproche se circunscribe a determinar si con la conducta atribuida al funcionario se afectó la credibilidad e integridad de la administración y el funcionamiento del sistema jurídico administrativo. En otras palabras, el comportamiento del sujeto activo se estudia en sí mismo con independencia de los efectos respecto de terceras personas.
Con todo, si como consecuencia de uno de esos punibles resulta afectado un particular, adquiere la calidad de perjudicado, condición que lo legitima para intervenir en el proceso siempre y cuando señale un daño real y concreto derivado del proceder investigado, situación que debe verificarse en cada caso1.
En el evento examinado César Fardy Rojas Barrantes fue reconocido como víctima por el Tribunal porque sus derechos de petición y de acceso a la justicia estarían afectados si se llegase a demostrar el comportamiento omisivo atribuido al indiciado, postura que en criterio de la Sala resulta acertada atendida la concepción que sobre las víctimas se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico nacional.
Con mayor razón si se considera que el legislador colombiano en la Ley 906 de 2004 optó por el término víctima para referirse a todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran los perjudicados en la medida que también han padecido un menoscabo derivado del delito.
De esta manera, en la actual sistemática procesal penal y respecto de la intervención en el proceso penal, dicha locución hace referencia tanto a las víctimas directas (sujeto pasivo del delito) como a los perjudicados o víctimas indirectas del punible2.
ii) Sustentación del recurso
Dado que la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa piden declarar desierto el recurso de apelación incoado por César Fardy Rojas Barrantes al considerar que no fue sustentado en debida forma, la Sala revisará dicho tema, en forma prioritaria.
Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional C-209 del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas, en punto de la preclusión de la investigación, están facultadas para impugnar tal determinación.
Ahora, en cuanto a la sustentación del recurso incoado directamente por la víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima, so pena de que se declare desierto el recurso.
Lo anterior bajo el entendido de que cuando no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada3. Así se pronunció la Corporación sobre el punto,
“Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.
El que se trate, el recurrente, de la víctima, no faculta pasar por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos, otorga una especie de habilitación para que en segunda instancia –dentro de un supuesto principio de “caridad”, por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el funcionario judicial aborde el conocimiento del asunto, como si se tratase de una suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras razones, porque si se asume, digamos, de oficio, la tarea de verificar la integridad de lo decidido, ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no solo se vulnera de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se pasa por alto el de competencia, visto que precisamente la legitimidad del pronunciamiento del ad quem, viene dada por las razones del disenso y lo íntimamente ligado a ello”.
En ese contexto, la Corte encuentra que aunque el recurrente no es abogado, expuso razones concretas en torno a su disenso con la determinación impugnada en tanto argumenta que el reconocimiento del ad quem de la inexistencia de respuesta al derecho de petición demuestra la afectación del bien jurídico de la administración de justicia, con lo cual controvierte el punto nodal de la decisión confutada.
Por ello, la Sala, superando las falencias técnicas en la sustentación, conocerá del recurso de apelación para decidir de fondo sobre las censuras formuladas.
i. Del caso concreto
El cargo atribuido por el señor César Fardy Rojas Barrantes al doctor LUIS GERARDO VALENCIA MARTÍNEZ se circunscribe a que habría cometido el delito de prevaricato por omisión al no dar respuesta a un derecho de petición radicado ante su despacho.
Pues bien, la revisión minuciosa del expediente le permite a la Sala colegir la atipicidad objetiva de la conducta investigada en tanto no se concretó la omisión aducida por el quejoso, dadas las circunstancias en que acaecieron los hechos examinados.
De acuerdo con el registro documental, en el año 2003 el señor Cesar Fardy Rojas Bararntes instauró queja contra Gustavo Londoño Alzate en la Personería Municipal de Armenia, entidad que la trasladó al ente acusador, donde fue asignada a la Fiscalía Once delegada ante los Juzgados del Circuito, dependencia que el 12 de junio de 2004 remitió las diligencias al Inspector Policía de esa ciudad por considerar que los hechos constituían la contravención de amenazas.
En octubre de 2005, el expediente retornó a la Fiscalía y, mediante resolución No. 069 del 28 de julio de 2006, la Dirección Seccional de Fiscalías lo reasignó al Fiscal Jefe de la Unidad, doctor LUIS GERARDO VALENCIA MARTÍNEZ, quien avocó conocimiento, escuchó en declaración a Carlos Alberto Sepúlveda y el 29 de agosto siguiente se inhibió de abrir investigación por encontrar prescrita la acción penal, dado que los sucesos ocurrieron el 4 de octubre de 2001 y estaba en vigor el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que había reducido los términos de prescripción.
Tal era el estado del expediente dentro del cual Rojas Barrantes radicó la petición en la que solicitaba:
– “Clarificación si el proceso…está calificado acorde a los hechos y pruebas en aplicación al art. 365 C.P.”;
– “Certificación a la policía (sic) del Quindío…para que ratifiquen, que aun al día de hoy reposan en su oficina; el arma=ESCOPETA…”;
– “Se verifique si el arma=escopeta, incautada en casa de GUSTAVO LONDOÑO ALZATE; sea valorado por la oficina de Balística y otras del CTI y saber si ha sido usada en hechos diferentes”.
– “El aporte testimonial realizado por el señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA; en el presente proceso, ya en calidad de ciudadano mayor de edad…en donde claramente reafirma que quien le suministró el arma de fuego = escopeta incautada; fue el denunciado GUSTAVO LONDOÑO ALZATE…”4.
De esta manera, la petición se concretaba a plantear una tipificación específica y a elevar unas solicitudes probatorias; y aunque ese tipo de proposiciones resultaban factibles a la luz del ordenamiento procesal vigente5
, lo cierto es que el escrito se radicó en el despacho del funcionario investigado el 4 de septiembre de 2006, momento para el cual ya había proferido resolución inhibitoria (29 de agosto de 2006).
En cumplimiento del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, una vez proferida la decisión inhibitoria, el fiscal investigado dispuso su notificación al denunciante y en tal cometido se envió la comunicación correspondiente donde, incluso, se anunció la naturaleza de la providencia emitida. Recibido el telegrama por Rojas Barrantes, no concurrió oportunamente a conocer el contenido de la decisión, circunstancia que determinó su notificación por estado el 5 de septiembre de 2006, adquiriendo ejecutoria el 8 del mismo mes y año.
De esta manera, contrario a lo afirmado por el recurrente, fue su incuria lo que determinó que no pudiese interponer recursos contra la resolución inhibitoria y no la actividad del funcionario judicial.
En efecto, nótese cómo en la última página de la resolución inhibitoria se observa, junto a las firmas del fiscal, del secretario y del agente del Ministerio Público, la siguiente leyenda:
“NOTIFICACIÓN: Hoy ___________ de agosto del año dos mil seis se notifica la presente RESOLUCIÓN INHIBITORIA al señor denunciante CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES y a la Agencia del Ministerio Público, quienes en constancia firman como aparece”6.
Y a continuación el siguiente telegrama fechado el 30 de agosto, dirigido a César Fardy Rojas Barrantes7:
“Sírvase comparecer a este despacho, lo más pronto posible, con el fin de ser notificado mediante (sic) resolución prescripción de la acción proferidad (sic) dentro del proceso radicado bajo el No. 63956-Coordinación Seccionales por el delito de amenazas” (subrayas propias).
El comunicado fue recibido por el señor Rojas Barrantes, pues así lo informó su apoderado Arturo Serna Osorio quien, el 22 de septiembre de 2006, adujo la imposibilidad de su poderdante de comparecer porque se encontraba fuera del país8.
La anterior reseña evidencia cómo el doctor VALENCIA MARTÍNEZ no omitió, retardó, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones, en los términos del artículo 414 del Código Penal; por el contrario, actuó de manera diligente, pues dentro del mes siguiente a la asignación del expediente recaudó pruebas, decidió de fondo el asunto y, además, dispuso la notificación de la resolución inhibitoria al denunciante, quien no acudió a enterarse de ella, desaprovechando la oportunidad de impugnar la decisión.
Por lo demás, una vez decretada la prescripción de la acción, el fiscal no podía pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del señor Rojas Barrantes, no sólo por su extemporaneidad, sino porque esa clase de peticiones no se rige por las reglas del derecho de petición de índole administrativo sino por las del derecho de postulación en el ámbito de la indagación previa de naturaleza penal donde se formularon.
En tal sentido, debe atenderse lo precisado por la Corte Constitucional en punto de las peticiones incoadas dentro de las actuaciones judiciales:
“Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”9 (subrayas fuera de texto).
En suma, la solicitud del señor Rojas Barrantes, si bien era factible, se elevó de forma extemporánea cuando ya no era posible darle el trámite correspondiente dentro de la indagación previa, acorde con las pautas específicas sobre las peticiones presentadas al interior del proceso penal.
Las anteriores reflexiones imponen colegir que asiste razón a la Fiscalía al pretender la preclusión de la investigación por atipicidad objetiva y al Tribunal en acceder a tal pedimento, por cuanto el proceder del doctor LUIS GERARDO VALENCIA MARTÍNEZ no se actualiza en el tipo penal del prevaricato por omisión.
Con todo, la Sala debe precisar que la intrascendencia de la conducta investigada no puede constituir base de la preclusión decretada por atipicidad objetiva, en tanto dicho tópico se refiere a la antijuridicidad material, aspecto posterior al examen de la configuración de los elementos del tipo.
Tampoco resulta válida la aseveración de la defensa, según la cual el derecho de petición no es objeto de protección penal, pues no existe ninguna norma que lo excluya de dicho amparo ni un listado donde se especifiquen las conductas sujetas a salvaguardia. Con mayor razón cuando las omisiones dolosas de un acto propio de las funciones de los servidores públicos, puede configurar el delito contemplado del artículo 414 del Código Penal, según las circunstancias particulares de cada caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. Confirmar el proveído del 9 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Armenia, conforme a las razones expuestas.
2º. Informar que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Proveídos del 15 de febrero de 2012, Rad. No. 36607; 10 de agosto de 2009, Rad. No. 32090; 8 de junio de 2008, Rad. No. 23051; 13 de noviembre de 2008, Rad. No. 29089, entre otros.
2 En tal sentido, ver el proveído del 6 de julio de 2011, Rad. No. 36513.
3 Cfr. Auto del 19 de octubre de 2011, Rad. No. 37449, en el cual se analiza esta temática y se armonizan las posturas precedentes, pues la Corte inicialmente consideró que la víctima no podía sustentar por sí misma la apelación, debiendo designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia (Auto del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782). Posteriormente, determinó que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de debida sustentación, so pena de declarase desierto el recurso (Auto del 23 de febrero de 2011, Rad No. 35678). Luego, morigeró la anterior postura estableciendo que la víctima no representada por abogado puede impugnar directamente la resolución de preclusión de la investigación, evento en el cual pueden superarse los defectos de fundamentación y admitirse la alzada (Auto del 21 de septiembre de 2011, Rad No. 36852). Por último, en la decisión referida, la Corporación reiteró dicha posibilidad, bajo el entendido de que la víctima debe suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse con los argumentos expuestos en la decisión confutada, so pena de ser declarado desierto el recurso.
4 Ver folios 91 a 93 del cuaderno anexo No. 05.
5 El artículo 30 de la Ley 600de 2000 establece que: “La víctima o perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario deberá responder dentro de los diez días siguientes”. La Corte Constitucional en sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, precisó: “La víctima o el perjudicado y su representante, constituyen una parte única: la parte civil. Su intervención en el proceso debe regirse por el principio de igualdad. En consecuencia, la víctima o el perjudicado, directamente, puede interponer los recursos y solicitar la práctica de pruebas”.
6 Cfr. Folio 89 del cuaderno de anexos No. 05.
7 Cfr. Folios 90 del cuaderno de anexos No. 05.
8 Ver folios 95 y 96 del cuaderno anexo No. 05.
9 Cfr. Corte Constitucional, T-272 del 4 abril de 2006.