40985(02-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 094  

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  que,  para adelantar el juicio en contra de Marco Tulio  Velásquez   Castillo,  Juan  Carlos     González     Castillo,     Orlando  González  Castillo y José  Martín Méndez González, a quienes  la  Fiscalía  acusa  como  responsables  del  concurso  de delitos de homicidio  agravado,  concierto  para  delinquir y porte de armas de fuego, han manifestado  los  Jueces  2º y 1º Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, ambos  Adjuntos   de   Descongestión,  y  6º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.   

ANTECEDENTES  

Por   hechos acaecidos el 7 de marzo de  2011 en el municipio de Facatativa   

(Cundinamarca),  el  26 de mayo siguiente la  Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra de los sindicados arriba  señalados,   imputándoles   coautoría  en  un  concurso  de  tres  homicidios  agravados,   concurrente   con   porte  de  armas  de  fuego  y  concierto  para  delinquir.   

2.  El  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de Descongestión de Cundinamarca realizó las audiencias  de  acusación  y  preparatoria. El 29 de diciembre de 2011 se declaró impedido  en  los  términos  del  artículo  56.6  de la Ley 906 del 2004, por cuanto con  antelación  conoció  solicitudes  de  preacuerdo de los acusados David Alberto  Solano  Maldonado  y  Henry Hoyos Ñáñez, en razón de los mismos hechos a que  alude  el  presente  asunto, habiendo proferido el fallo respectivo en relación  con  el primero, pronunciándose sobre los medios de prueba que, en esencia, son  los mismos que la Fiscalía ha postulado en este juicio.   

3. La actuación fue remitida al Juzgado 1º  de  la  misma  especialidad, categoría y territorio, que en auto del 3 de enero  de  2012  aceptó el impedimento e inició el juicio oral, pero el 8 de marzo de  2013  invocó  idéntica  causal  de impedimento, por cuanto a la presente causa  fue  unificada  la seguida, por los mismos hechos, contra Manuel Antonio Escobar  Cano  y  John   Fredy  León  Rodríguez  (a  la que, a su vez, se unió la  relacionada  con  Hoyos  Ñáñez)  y  dentro de la última ya se han practicado  pruebas,  que  resultan  ser  las  mismas  con  las  que la Fiscalía soporta la  presente  acusación  y  que  no  se  han  llevado  a  cabo,  luego ya conoce el  contenido de las probanzas.   

4.  Las  diligencias  fueron  enviadas a los  Juzgados   Especializados  de  Bogotá,  por  no  existir  otros  juzgadores  en  Cundinamarca  y  tratarse  del sitio más cercano, y correspondieron al 6º, que  mediante  providencia  del  15  de  marzo  las devolvió al 1º Especializado de  Cundinamarca  para  que  diera  aplicación  al  artículo 44 procesal, esto es,  propusiera al Consejo de la Judicatura dirimiera la competencia.   

5.  En auto del 18 de marzo de 2013, el Juez  1º  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca,  envió  lo  actuado  a  la  Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que la  norma  aplicable  es el artículo 57, correspondiendo resolver el impedimento al  superior  funcional común, que lo es la Corte, por cuanto se trata de jueces de  diferente distrito judicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 57 de la  Ley  906  del 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  dirimir  el  asunto,  por cuanto el impedimento es manifestado por  jueces  de  distinto  distrito judicial, respecto de los cuales no existiría un  Tribunal  Superior  que  hiciera las veces de superior funcional común, alcance  que   sí   puede   darse   a   la   máxima   Corporación   de   la   justicia  común.   

Por lo demás, ese es el entendimiento que la  Corte  ha  dado  al  artículo  57  procesal,  con la modificación que le fuera  introducida  por  el  artículo  82 de la Ley 1395 del 2010. En efecto, sobre la  aparente  contradicción  entre los artículos 44 y 57 procesales, la Sala tiene  establecido lo siguiente:   

“1.2. En tal medida, se tiene que la norma  llamada  a  definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del  12  de  junio  de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que  dispone:   

Trámite  para  el  impedimento.  Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno  de  la  categoría del impedido o todos  estuvieren  impedidos, a otro del lugar más cercano,  para  que  en  el  término  improrrogable  de  tres  (3) días se pronuncie por  escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.   

El  supuesto  antes trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez de la misma categoría que nuevamente recibe el proceso  como  consecuencia  de  la  aplicación del primer inciso del artículo 82 de la  Ley  1395  de 2004, en cuyo caso no hay dificultad en torno a que es al superior  funcional  del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si  éste es fundando o infundado.   

Sin  embargo,  el  legislador no previó el  supuesto  en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso,  se  declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno, y  además   pertenecen   a   distintos   distritos   judiciales,   pues  surge  el  inconveniente  de  establecer  a  cuál  superior  funcional  de  los jueces que  manifestaron  su  impedimento,  corresponde decidir si los mismos son fundados o  no.   

1.3.  Para  el presente caso, la situación  parcialmente  se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es  decir,  que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la  categoría  requerida,  o  todos  se declaran impedidos, el proceso se asigna al  juez  del  lugar  más  cercano.  El problema surge cuando los jueces impedidos,  pertenecen  a  diferentes  distritos judiciales, pues emerge la indefinición en  torno  a  cual  de  los  superiores  funcionales  de  cada  uno  de  esos jueces  corresponde  decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en  la  caso  objeto  de  estudio,  pues los superiores funcionales de los Jueces de  Manizales y de Pereira son diferentes.   

1.4. Para solucionar esta cuestión, la Sala  ha   reiterado1  que  como quiera que la Ley 1385 de 2010, fijó el mismo trámite  que  para  los  impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como  la   ahora   tratada,   corresponde   a  la  Corte  decidir  la  viabilidad  del  impedimento2   

,  pues si los jueces pertenecen a distinto  Circuito  o  Distrito,  la atribución para resolver es del resorte del superior  común  de  ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Penal.    

Y  aunque  el artículo 44 de La ley 906 de  2004  regulaba  el  caso  del  impedimento  de  varios jueces, con la reforma al  artículo  57  de la Ley 906, por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la situación ha  variado  sustancialmente  y ya no se puede hablar de que exista indeterminación  que  conduzca  a  la  aplicación de la citada norma, pues el artículo 82 de la  Ley  1395  de  2010 regula esta eventualidad y los vacíos que puedan emerger de  su  contenido  ya  han sido resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación  como se refirió en precedencia.   

Conforme  con  lo expuesto, entra la Sala a  establecer  si  se  acogen  los  motivos  expuestos  por  los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de Manizales y Pereira para sustentar sus declaraciones  de  impedimento,  no  sin  antes llamar la atención de los funcionarios que han  intervenido  en  este  trámite,  pues  desde  un  inicio  debió darse estricto  cumplimiento  a  lo reglado en la norma citada en donde el Juez Especializado de  Manizales,  una vez manifestó su impedimento, tuvo que haber enviado el proceso  a  su  homólogo  más cercano que no era otro que el de la ciudad de Pereira, y  ante  la  también  declaración de impedimento de este último para conocer del  proceso,  enviarlo  al juez del lugar más cercano que era el Juez Especializado  de la ciudad de Armenia.   

A su turno, el juez de Armenia, pronunciarse  por  escrito  sobre  los  impedimentos de los jueces de Manizales y Pereira y al  emerger  discusión  respecto  de  la  autoridad  llamada  a conocer del asunto,  remitirlo  al superior funcional de los que se declararon impedidos, quienes por  pertenecer  a  distritos  judiciales  diferentes  tienen como superior funcional  común  a  la  Sala  de  Casación  Penal,  autoridad, que de haberse seguido el  trámite correcto, ya hubiera resuelto el presente conflicto.   

Así las cosas y por economía procesal, en  lugar  de ordenar que el trámite del impedimento se rehaga con estricto apego a  las   previsiones del artículo 82 de la Ley 1395, entra la Corte a definir  el  fundamento  de las declaraciones de impedimento de los Jueces de Manizales y  Pereira,  así  como  la  autoridad  que  debe  continuar con el proceso seguido  contra  los aquí acusados” (Auto del 15 de marzo de  2011, radicado 36.026).   

2.   La   Corte   dará   cabida  a  tales  lineamientos,  pues  en estricto rigor formal correspondería regresar el asunto  al  Juez  6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá (quien lo devolvió al  Juez  1º  de  Cundinamarca  para  que  este  lo  reenviara  al  Consejo  de  la  Judicatura,  cuando,  si  ese  era  su criterio, ha debido hacerlo directamente)  para  que  se pronunciara sobre la admisión o rechazo del impedimento propuesto  por  su  homólogo,  el  1º  de  Cundinamarca,  pero  no lo hará por economía  procesal,  dado  el considerable tiempo que ha transcurrido sin que se haya dado  comienzo al debate oral.   

3.  La  Sala  no  tiene  competencia  para  pronunciarse  sobre  el impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca, como que en auto del 3 de enero de 2012 el Juez  1º   de  la  misma  categoría  y  territorio  lo  admitió  y  aprehendió  el  conocimiento del juicio, luego tal incidente quedó superado.   

4. Respecto de los motivos de impedimento 4º  (que  el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto) y 6º (que el  funcionario  hubiere participado dentro del proceso), la Sala ha establecido una  línea  de  pensamiento,  según  la  cual  el conocimiento previo en razón del  ejercicio  de  las  funciones  de juez no constituye automáticamente una causal  objetiva para ser separado del juicio.   

Es necesario, en virtud de la teleología del  instituto,  cual  es  velar  por  la  plenitud  de la imparcialidad del juzgador  (evitando  que  quien  conozca  se  encuentre  de  alguna  forma “contaminado”),   que   en   cada  caso  concreto  se  expresen  y demuestren los motivos subjetivos por los cuales se ha  perdido o puede perderse esa objetividad.   

La participación que vicia la parcialidad no  debe  ser mirada de manera simplemente objetiva a partir de la llegada múltiple  de  un  asunto  a  un  juez  determinado, pues puede suceder que en cada caso se  trate  de asuntos diversos, sin relación alguna entre ellos, desde donde deriva  que  esa  intervención debe apuntar a temas sustanciales de los que resulte que  una  decisión  previa  puede  constituir  un  prejuzgamiento  de  la  que ahora  corresponde  adoptar.  Así,  la  argumentación de un auto que negó la nulidad  nada  comprometería  el  criterio cuando se trate de valorar la responsabilidad  en   la  sentencia  (confrontar  auto  del  27  de  octubre  de  2008,  radicado  30.580).   

La  intervención previa del funcionario que  se  convierte  en  inhabilitación  para  conocer  de  un  asunto específico es  aquella  que sustancialmente hubiese comprometido el criterio del juzgador en el  tema   que   debe  decidir  en  la  actualidad,  en  el  entendido  de  que  ese  pronunciamiento     anterior     constituye     un     verdadero     acto     de  prejuzgamiento.   

5.  las explicaciones del Juez 1º Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión  de  Cundinamarca  resultan  atendibles.  En  efecto,  todo  indica que en los complejos hechos investigados,  participaron  múltiples  responsables,  los  cuales  han  sido  identificados y  acusados  por  grupos,  en  forma separada, a medida que las investigaciones van  arrojando resultados positivos.   

En  ese  contexto, el grupo de sindicados de  los  mismos  hechos  (Manuel Antonio Escobar Cano, John Fredy León Rodríguez y  Henry  Hoyos  Ñáñez)  fue  objeto de una primigenia acusación, razón por la  cual  el  debate oral se encuentra avanzado y ya se han practicado, en presencia  del Juez 1º, las pruebas.   

Y  sucede  que las pruebas ya practicadas en  ese  juicio  son  las  mismas  que  la  Fiscalía  ha  solicitado se alleguen al  presente juicio, para acreditar los mismos aspectos.   

De lo anterior se infiere que, en efecto, el  Juez      1º      de      Cundinamarca     se     encuentra     “contaminado”,    en    tanto    tuvo  inmediación  sobre  las  pruebas,  cuyo  contenido  en el juicio previo y en el  presente,  muy seguramente será el mismo, luego, de necesidad, ya se ha formado  un  juicio  sobre  lo  acaecido  y  la probable responsabilidad de todos los que  participaron en el hecho.   

En esas condiciones, se estructura el motivo  de  impedimento  del  numeral  6º del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal,  pues se puede considerar que el juzgador ya participó en el proceso, en  el  entendido de que ya conoció lo que dicen las pruebas que se harán valer en  la presente actuación.   

Por  tales razones, el impedimento propuesto  por  el  Juez  1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cundinamarca   resulta   fundado,   debiendo,  en  consecuencia,  aprehender  el  conocimiento  de  este  caso  el  Juez  6º  Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Declarar fundada la  causal  de  impedimento,  que para adelantar el juicio en contra de Marco    Tulio    Velásquez    Castillo,  Juan    Carlos    González    Castillo,  Orlando  González Castillo     y     José     Martín    Méndez  González,  postula  el  Juez  1º  Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.   

En  consecuencia,  el  Juez  6º  Penal  del  Circuito   Especializado   de   Bogotá  debe  aprehender  el  conocimiento  del  asunto.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 7 de marzo de 2011, radicación 35951   

2  Auto  del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741;  auto  del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006,  radicación  25328  y  auto  del  2  de  junio  de 2004, radicación rad. 22406.   

    

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