40966(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 124  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 9 de julio de 2012, la  Juez   2ª   Penal  del  Circuito  de  Buga  absolvió  al  señor  Diego  Javier  Posada  Lopera del cargo que  como  autor  de  la conducta punible de homicidio culposo le había formulado la  Fiscalía.   

El  fallo  fue apelado por el delegado de la  Fiscalía.   

El  18  de  enero  de  2013  (erradamente se  escribió   “2012”)  el  Tribunal     Superior     de     la     misma     ciudad     lo     revocó.   En   su   lugar,   declaró  a  Posada   Lopera  penalmente  responsable  de  ese delito. Le impuso 32 meses de prisión y de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  prohibición de  conducir  vehículos  por  48  meses,  multa  de 26,66 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

La defensora interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 00:40 horas del 16 de  noviembre  de  2008,  el  automóvil  de placas CPR-171, conducido por el señor  Diego Javier Posada Lopera, a  quien  acompañaba  su  esposa  y transitaba en el sentido Buga-Cali por la vía  Panamericana,  a  la altura del municipio de Guacarí (kilómetro 52+800 metros)  colisionó  con  la  motocicleta  de  placas  LID-38,  al  mando de Víctor Hugo  Astudillo,   quien   iba   en   sentido   contrario   y   falleció   en   forma  instantánea.   

En la berma por donde transitaba el carro se  constató  la  existencia  de  una  huella  de frenada, que evolucionó hacia el  carril  contrario,  con  una  extensión total de 23 metros, rastro que, unido a  otros,  como  el  sitio  en  donde  se  hallaron  pedazos de la motocicleta, los  lugares  de  afectación  de  los  automotores  y  de  lesiones  en la víctima,  permiten  concluir  que  el  conductor del automóvil, que se desplazaba por una  curva,  maniobró  hacia la izquierda y aplicó los frenos, perdiendo el control  del  carro hasta invadir el carril opuesto, sin que previamente hubiese reducido  la  velocidad,  a  lo  cual estaba obligado porque se encontraba en zona de baja  visibilidad,   próxima   a   intersecciones   viales   y   dentro  de  límites  urbanos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  4  de  marzo  de  2010, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de Control de Garantías de Guacarí, la Fiscalía imputó  al   sindicado  la  autoría  de  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo.   

2.  El  17  de  marzo siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  especificando  que el delito se ubicaba en el  artículo 109 del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y  pública,  fueron proferidas las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

La   defensora  señala  que  el  Tribunal  incurrió  en  dos  errores  de  hecho,  uno  por falso juicio de existencia por  suposición  de  prueba,  y  otro  por  falso  juicio de identidad, al hacer una  lectura  equivocada  y  distorsionada  de la prueba practicada que favorecía al  acusado,  en  violación del artículo 29 de la Constitución, pues se faltó al  derecho penal de acto y al debido proceso.   

Los  dos  peritos,  de  cargo  y  descargo,  establecieron  que  ninguno  de  los conductores excedía la velocidad, de donde  resulta  injusto  que el Tribunal supusiera que su acudido sobrepasó el límite  permitido.   Igual,  quedó  demostrado  que  el  hecho  se  produjo  porque  la  motocicleta  invadió  el  carril  del  automotor;  por  tanto,  que el Tribunal  dedujera  lo  contrario  es  producto  de  otra  suposición no demostrada en el  juicio.   

La  escena de los hechos fue contaminada por  la  manipulación  de las evidencias realizada por los familiares de la víctima  y  por  el  paso  de los vehículos (se trata de una vía congestionada). En los  informes  jamás  se  indicó  el  sitio del impacto y el Tribunal supuso que se  presentó  en el carril de la moto, lo cual no es cierto, pues se probó que fue  el  occiso  quien  ingresó  a  la calzada contraria, obligando al conductor del  automotor  a  frenar  en  seco,  lo  que  explica la huella en su carril, que se  prolongó   hasta   el   contrario,   porque   el  impacto  le  hizo  perder  el  control.   

Los  dos  peritos afirmaron que el procesado  respetó  el  límite  de  velocidad y el Tribunal supuso que la excedió porque  transitaba  a  más  de  30  kilómetros  horarios,  máxime  que el agente y el  inspector  de  tránsito  señalaron  que  en  el  sitio  ese  tope estaba en 80  kilómetros.   

El  medio de prueba invocado por el Tribunal  fue  el  exceso  de  velocidad,  no  probado  en  el juicio, cuando los expertos  acreditaron  lo  contrario. Igual, tergiversó las fotografías aportadas por el  hermano  del occiso, pues le dio crédito a una huella que por lo delgada parece  que  es  de una bicicleta, y sin argumentos ni pruebas técnicas ni científicas  el  Tribunal  presumió  que  era la del auto, pero un experto debió cotejar el  rastro con el automotor para concluir en coincidencias.   

Esos  aspectos,  observados  por  el juez de  primera  instancia,  que  sí  tuvo inmediación con la prueba, como no sucedió  con  el Tribunal, evidencian que la absolución dispuesta por aquel es acertada,  además  de que el perito de la defensa explicó que las maniobras del sindicado  resultaban  coherentes  y  que la causa determinante del accidente fue la propia  víctima  al  invadir el carril contrario, a quien también se imponía el deber  objetivo de cuidado, pues formaba parte del tránsito.   

El  falso  juicio  de identidad estuvo dado,  según  lo  reseñado,  porque  se  distorsionó el contenido de varias pruebas,  agregándoles  aspectos  que  no  contienen  y  suponiendo otras no allegadas al  juicio,  con lo cual el Tribunal faltó a la sana crítica, incurriendo en falso  raciocinio,  pues desconoció las siguientes reglas de la experiencia: fundar su  decisión  en  pruebas  inexistentes,  no valorar las pruebas en su conjunto, no  acatar  lo  dicho  por  los  peritos, desconocer que estos afirmaron que no hubo  exceso  de velocidad y dejar de considerar que se dictaminó ausencia de alcohol  en  la sangre del sindicado, además de descartar las versiones del acusado y su  esposa, únicos testigos presenciales del hecho.   

Bajo   el   título   de   “Segundo  cargo  subsidiario” reitera los  argumentos  previos  y  agrega  que  invoca  las  causales segunda y tercera del  artículo  181  procesal,  para  solicitar se case la condena y se absuelva a su  acudido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La     Sala     inadmitirá   la   demanda   presentada       por        cuanto       no    reúne   los   

requisitos    lógicos   y   de   debida  argumentación,  precisados  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento  Penal. Las razones son las siguientes:   

1.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

La recurrente no cumplió con ellos, en tanto  no  formuló  cargo  alguno, sino que se limitó a reiterar, una y otra vez, que  la  única  forma  de  estimación  probatoria  es  la propuesta por la defensa,  entrelazando  a  esos  argumentos,  alusiones  a  falsos  juicios de existencia,  identidad y/o raciocinio.   

3.  La  señora  apoderada invocó la causal  tercera,  esto  es,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero no  especificó  norma  alguna  de  la  parte  especial  del Código Penal objeto de  vulneración,  ni  el  sentido en que ello se hizo: si por exclusión evidente o  aplicación indebida.   

4.  La recurrente infringió el postulado de  no  contradicción, conforme con el cual no se dable presentar, dentro del mismo  contexto,  cargos  que  se rechacen unos a otros. Ello sucedió en cuanto dentro  de  su  único  discurso  por violación de la ley sustancial, mezcló alusiones  sobre  supuestas  faltas  al  debido  proceso, lo cual niega lo primero, pues la  violación  indirecta  exige  un  fallo  de fondo, que necesariamente debe estar  precedido  del respeto irrestricto a las formas propias del juicio, en tanto que  si  estas  se afectaron, mal puede dictarse sentencia, en tanto lo que se impone  es la nulidad para restablecer esa garantía vulnerada.   

Igual  aconteció  cuando  simultáneamente  señaló  como  aplicables  los  motivos  primero  y  segundo  del artículo 181  procesal,  esto  es,  el  de  nulidad  y  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva,  que,  ya  se  dijo,  no  pueden  estructurarse  dentro  de un mismo  cargo.   

5. La demandante hizo alusiones a los falsos  juicios  de  existencia e identidad y al falso raciocinio, pero lo cierto es que  los  cita  en  forma indiscriminada y contradictoria, como que lo que en algunas  ocasiones  señala  como suposición de prueba, en otras indica que se trató de  tergiversación  del  contenido del medio de convicción y, finalmente, que ello  lesionó   la   sana   crítica  por  desconocimiento  de  las  máximas  de  la  experiencia.   

Lo  cierto  es que respecto de una prueba no  pueden  presentarse  simultáneamente esos yerros, porque si ella no existe y se  aprecia  (es  decir, fue supuesta como refiere la defensa), mal puede haber sido  distorsionada  (pues  lo  inexistente  no  puede  ser desfigurado) y para que se  falte  a  la  sana  crítica,  se requiere que el medio probatorio se tome en su  contenido  exacto,  pero  para  conferirle  o  negarle  eficacia, el juez razona  erradamente.   

Por lo demás, cuando la demandante alude al  falso  juicio  por  suposición  de  prueba,  no  indica  cuál  de  los  medios  probatorios   existentes  en  la  legislación  procesal  (testimonio,  dictamen  pericial,  documento,  inspección)  fue  el  que, por no obrar en el juicio, se  inventó  el  Tribunal,  y  no  hay  tal  porque  finalmente a lo que alude como  suposición  es  a la deducción de la Corporación respecto de que el sindicado  excedió los límites de velocidad permitidos.   

Así,  la  queja  apunta  es a la inferencia  judicial,  no a que el juzgador apreciase una prueba no practicada en el juicio,  contexto  dentro  del cual no se cometió ningún yerro de existencia, y como se  pretendía  censurar  el  proceso  estimativo  de  los medios de prueba, ello se  imponía  hacerlo, siguiendo los lineamientos legales, ya por el falso juicio de  identidad, ya por el falso raciocinio.   

Lo  propio sucede con la censura respecto de  que  el  Tribunal  supuso el sitio del impacto y el exceso de velocidad, pero de  la  lectura  del  fallo  deriva  que  desde  (I) la declaración de la guarda de  tránsito  que  declaró  haber  olvidado señalar en su informe rastros dejados  por  los  vehículos,  así  como  de  su percepción directa al inspeccionar el  lugar,  (II)  la  posición  final  de  la motocicleta y del automotor, (III) la  postura  del  experto  Guillermo  León  Villegas  respecto de que el croquis no  registró  completas las huellas de frenada, y (IV) el croquis mismo que señala  que  el  automóvil  transitaba en curva, por área urbana y en proximidad a las  intersecciones  que  dan  acceso  a Guacarí, el Tribunal concluyó que el sitio  del  impacto  fue  por  la  ruta  de  la  motocicleta,  esto es, que el carro lo  invadió  y  excedía  la  velocidad  pues  ha debido disminuirla por la región  concreta por la que transitaba.   

Con  tino,  el  Tribunal razonó que por las  especiales  condiciones de la zona se aplicaba la norma reglamentaria atinente a  que  la  velocidad  debía  disminuirse a 30 kilómetros, desde donde no resulta  falseado  el dicho del perito de la defensa, pues este refirió que el sindicado  transitaba  de 53 a 63 kilómetros, como tampoco el del experto de la Fiscalía,  quien  infirió un rango entre 61 a 65 kilómetros, topes ambos superiores a los  30  indicados.  Por  modo que nada se supuso ni se distorsionó por el juzgador.   

Tampoco  se  tergiversó  a  la  guarda  de  tránsito,  como que ella dijo, según se lee en la sentencia y la defensa no lo  controvierte,  que  la  zona  es  considerada como de perímetro urbano, existen  varias  intersecciones  y  la  iluminación  es precaria, lo cual permitió a la  Corporación  colegir  en  la  velocidad de 30 kilómetros, con fundamento en lo  que  dice  el  Código  de  Tránsito  sobre  esas  características.  De nuevo,  entonces,  no hay suposición ni distorsión, simple razonamiento desde lo dicho  por las pruebas.   

Si bien, como dice la quejosa, testigos como  Nelsy  Omen,  Víctor  Hugo Quintero, Rodrigo Salcedo, hicieron referencia a los  80  kilómetros, lo cierto es que advirtieron, como pone de presente el Tribunal  y  la  defensa  no  lo  controvierte,  que  en  la  zona  específica,  por  sus  características,  era  deber  del conductor reducir esa velocidad. Otra vez, ni  se  supuso  ni  se tergiversó, sino que se razonó a partir de lo dicho por las  pruebas.   

Por  lo  demás,  quien  realmente  acude  a  conjeturas  es  la  recurrente,  como que sin mencionar medio probatorio alguno,  infiere  que  las  huellas  de frenada de que dan cuenta las fotografías pueden  ser de una bicicleta.   

Así, entonces, lo que hizo el juez colegiado  fue  razonar  a  partir  de  lo  que  decían  esas  pruebas para llegar a tales  inferencias,  contexto  dentro  del  cual  no  supuso  nada,  sino  que desde lo  señalado  realmente  por  los  elementos de juicio acudió a la argumentación.   

Por  tanto,  no se conjeturó prueba alguna,  siendo  el  objeto  del reproche las deducciones del juez, que solamente podían  ser  cuestionadas desde el falso raciocinio, y tampoco se hizo, pues si bien fue  mencionado,  se  argumentó  que  el mismo se estructuró por las suposiciones y  distorsiones  judiciales,  además  de  indicar  como máximas de la experiencia  desconocidas  el  suponer pruebas, no acatar el dicho de los peritos, desconocer  que  estos  negaron  el exceso de velocidad. Esto es, los mismos aspectos que se  señalan  como  falsos juicios de identidad y de existencia son presentados como  reglas de experiencia.   

6.  Cuando  se trate, como en este caso, de  cuestionar  la  valoración  probatoria  del  fallo  de  segunda  instancia,  la  jurisprudencia  ha  enseñado  que  ello  debe  hacerse  por  vía  de la causal  tercera,   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  correspondiendo  al  demandante  señalar  cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y,  respecto  de  ellas,  indicar  si  el  Tribunal incurrió en error de hecho o de  derecho,  con  la  especificación  del falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (en  el  caso del yerro de derecho) o de existencia (por omisión o  suposición),   identidad   o   raciocinio   (en   el   último   caso,  con  la  especificación  del  componente  de  la sana crítica omitido: si una ley de la  ciencia,  un principio lógico o una máxima de la experiencia), cuando se trate  del error de hecho.   

Con  nada  de  lo  anterior  cumplió  la  recurrente.   

7. La impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido  darse a las pruebas allegadas, tomando como  propios  los  argumentos  del  fallo  absolutorio  de  primera  instancia,  para  concluir  que  son  los  únicos  válidos, con el anhelo de que la Corte cumpla  como  una  tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre  las  del  Tribunal,  olvidando  que  las  de  este llegan precedidas de la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

La  defensora  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

8.  La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que dentro de lo actuado surja patente una  lesión  a  las  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de actuar de  oficio.   

9.  Por  último debe recordarse que contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                               FERNANDO    ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                      

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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