40956(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 131.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos    de   América   respecto   del   ciudadano   colombiano   FERDINANDO   DÍAZ  TORRES,  quien  elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  2298 del 27 de septiembre de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano      colombiano      FERDINANDO     DÍAZ  TORRES,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de La Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda  vez  que  allí  se  emitió en su contra la acusación No. 11-20571-CR-KING(s),  dictada  el  1  de  junio  de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos  federales de narcóticos.   

2. Con resolución  del  25  de octubre de 2012, el señor Fiscal General de la Nación (e) decretó  la  captura  con  fines  de  extradición de FERDINANDO  DÍAZ  TORRES, diligencia que se llevó a cabo el 15 de  enero   de   2013,   por   miembros    de   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de  DÍAZ TORRES, mediante la  nota  verbal  No. 0418 del 11 de marzo  de 2013, indicando que en su contra  pesa  la  acusación  No. 11-20571-CR-KING(s), dictada el 1 de junio de 2012, en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida y  en la cual se le hace el siguiente cargo:   

“Cargo  uno:  Concierto  para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  a  sabiendas  de que dicha sustancia sería importada ilícitamente  hacia  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección  959(a)(2)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  963  y  960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. La acusación  sustitutiva  también  incluya la pena de decomiso de conformidad con el Título  21,  Sección  853  del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso  de  todos  los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado  de   la   comisión   del  anterior  delito.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  la  norma  anterior  permite  que  otros  bienes  del acusado sean  decomisados.   

4.    El  Ministerio    de    Relaciones    Exteriores,   anotando   que    “se  encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  la ‘Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y  5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:   

(…)  

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento  jurídico  colombiano…”,  remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal  documentación  a  esta  Corte,  reconociéndose  como defensor del requerido al  abogado  designado por este y disponiéndose, a su vez, correr traslado para que  los intervinientes solicitaran pruebas.   

5.  Antes de que se  corriera  el  traslado  para la presentación de las solicitudes probatorias, el  requerido  y  su defensor allegaron memorial en el que solicitan la extradición  simplificada.   

6. Mediante auto del  21  de marzo del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición  de  extradición  simplificada  a  La  Procuraduría General de la Nación, cuyo  Delegado  ante  la  misma  coadyuvó  la  solicitud  y encontró satisfechos los  requisitos      para      conceptuar     favorablemente     al     pedido     de  extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales.    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N°  1  de  1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son  reclamados  por  delitos  cometidos  en el exterior y las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la acusación No. 11-20571-CR-KING(s) proferida por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de La Florida el 1 de  junio   de   2012,   la   imputación   que   se   le  formuló  a  FERDINANDO   DÍAZ  TORRES  corresponde  a  delitos  relacionados  con  concierto para el tráfico de estupefacientes en los  Estados  Unidos  de  America, llevados a cabo desde septiembre del 2010 hasta el  31 de julio de 2011.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del    ciudadano   colombiano   FERDINANDO  DÍAZ  TORRES,  de  conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2.201   de   1997,   expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  ésta  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Cynthia R. Wood, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos, y de Todd E. Golden, agente especial de la DEA.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 11-20571-CR-KING(s) proferida en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida el 1 de junio de 2012,  contra     FERDINANDO    DÍAZ    TORRES   y   otros,  así  como  la  orden  de  arresto  librada  por  esa  Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  DÍAZ     TORRES,     es    formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  2298   y  0418,  el  señor  DÍAZ  TORRES,  también  conocido  como “Fernando”  o “Fercho”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  12  de  abril de 1968 y es  titular de la cédula de ciudadanía N° 94.226.936.   

Al    ser    aprehendido,   FERDINANDO  DÍAZ TORRES se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado  y  la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado  para  que  lo  representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo  dactiloscópico  en  el  que  se  concluyó  que  las  impresiones dactilares se  identifican  entre  sí,  en  su  morfología  y  ubicación  exacta  de  puntos  característicos.  De  igual  manera,  en este asunto no se puso en cuestión la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004,  cuando  por lo menos se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 1 de junio de 2012,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de La Florida, profirió la acusación No. 11-20571-CR-KING(s), con base en  los   delitos   señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  –tanto la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo  337   de   la   Ley   906   de   2004–.   Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes,  con  lo cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno, para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  y  la copia de la  acusación No. 11-20571-CR-KING(s)  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  La  Florida  el  1  de  junio  de  2012,  el cargo formulado contra FERDINANDO  DÍAZ  TORRES, se resume de la  siguiente manera:   

“CARGO  1   

Desde al menos el año 2010, o alrededor del  mismo,  hasta  inclusive  la  fecha  de la radicación de esta acusación formal   

FERDINANDO DÍAZ TORRES  

Alias   “Fernando”   o “Fercho”   

(…)  

Ilícita e intencionalmente y a sabiendas se  juntaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los  otros   para   violar   las   leyes   estadounidenses   relacionadas   con   los  narcóticos.   

Fue  parte  y  objeto  del  concierto  para  delinquir que   

FERDINANDO DÍAZ TORRES  

Alias   “Fernando”   o “Fercho”   

(…)  

Mientras   se  encontraban  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos,  ilícitamente  y   a  sabiendas  fabricaron  y  distribuyeron,  y en efecto lo hicieron, una sustancia  controlada,  con  la  intención  y  sabiendo  que  dicha  sustancia  iba  a ser  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por  el  Título  21,  Sección  959(a)(2)  del  Código  de  los  Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones  963  y 960(b)(1)(B) del Código de los  Estados  Unidos.  La acusación sustitutiva también incluya la pena de decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21,  Sección  853 del Código de los Estados  Unidos,   

FERDINANDO DÍAZ TORRES  

Alias   “Fernando”   o “Fercho”   

(…)  

Participaron   en   una   conversación  telefónica   en   el  transcurso  de  la  cual  confirmaron  que  transportaron  exitosamente  dos  cargamentos  de  aproximadamente  560  y  450  kilogramos  de  cocaína desde Venezuela hacía Honduras durante enero de 2011.   

5.2. Sección 3282 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

Delitos sin la pena de muerte  

     

a. Por  lo  general- A menos de que sea expresamente estipulado por la  ley,  ninguna  persona  será  procesada,  juzgada  o castigada por un delito no  conminado  con  la  pena de muerte  a menos que la acusación sea dictada o  el   informe   sea  presentado  dentro  de  los  cinco  años  siguientes  a  la  perpetración de tal delito.     

La Sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

     

a. Establecimiento     

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV Y V. tales listas  consistirán    inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección….   

Lista II  

(a)   a   menos   que   se   exceptúe  específicamente  o  a  menos  que  figure  en  otra  lista,  cualquiera  de las  sustancias   siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente  por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;   

(4)  

…cocaína, sus sales, y someros ópticos  y geométricos y sales de isómeros;…   

Por  su parte, la Sección 959, del Título  21 del Código de los Estados Unidos, prevé:   

(a) Fabricación y distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  tabla  I  o II o flunitrazepam o  químico listada.-   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  esa  sustancia  química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  esa  sustancia  química  será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(b) Posesión, fabricación o distribución  por  persona  a  bordo  de  aeronave  será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciente  a  un  ciudadano  estadounidense  o  registrada en  Estados Unidos, el —   

(1)  Fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada o sustancia química listada; o   

(2)  Poseer  una  sustancia  controlada  o  sustancia química listada con la intención de distribuirla.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estado Unidos; competencia territorial   

Esta sección esta pensada para extender la  competencia   actos   de   fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgada  en  el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el Tribunal  de Distrito para el Distrito de Columbia.   

La  Sección 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

Actos Prohibidos  A      

a. Actos  ilícitos     

El que-  

            (3)     en  violación  de la sección 959 de este titulo fabrique, posea con intenciones de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada, será castigado de acuerdo  con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.       

a. las penas        

1. en  caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección,  que trata de:     

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:       

i. Hojas de  coca,  salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han  quitado   la   cocaína,  la  ecgonina  y  los  derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales;   

ii. cocaína,  sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros.  .   

iii. Ecgonina,  sus   derivados   y   las   sales,   isómeros  y  sales  de  isómeros  de  los  derivados;   

iv. Cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado  que contenga alguna cantidad de cualquiera de  las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)     

El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…. con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en el titulo 18, o US $ 10.000.000 si el reo es individuo …. o con  ambas  penas …. cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo …. incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión….    

Sección  963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Tentativa y Concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de  cocaína,  para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años  de  prisión  y  multa  que  oscila  entre  2.700 y 30.000 smlmv., para quien se  concierte  a  fin  de  cometer,  entre  otros,  delitos  de  tráfico  de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Por su parte, el art. 376 del Código Penal  de  2000  (modificado por artículo 11 de la Ley 1453  de  2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los  siguientes términos:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   psicotrópica   o   drogas   sintéticas   que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano    FERDINANDO   DÍAZ   TORRES,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 2298  y  0418  del  27  de  septiembre de 2012 y 11 de marzo de 2013, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la  acusación  N°  11-20571-CR-KING(s),  proferida  en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de La Florida el 1 de  junio de 2012.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  America  aplicables  a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo     34     de     la     Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno Nacional, en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida, condicionar la extradición a la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  FERDINANDO  DÍAZ  TORRES no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo   494   del   Código   de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que a DÍAZ  TORRES  se  le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo   que   ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este  trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de procedencia, requisitos, trámite y  condiciones,   por   las   normas   contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de  la  Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos    por    nacimiento    –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al    solicitado    FERDINANDO    DÍAZ  TORRES y a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUÍS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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