40828(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta N° 113  

Bogotá  D.  C, abril diecisiete (17) de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  acerca  del  recurso  de  apelación    interpuesto   por   el   defensor   del   condenado   HÉCTOR  JOSÉ  OSPINA  AVILÉS, contra el  auto  proferido  el  17 de septiembre de 2012 por el Juzgado 4°de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  mediante  el  cual  se  negó la  redosificación de la pena.   

ANTECEDENTES  

    

1. Por  hechos  cometidos  mientras  ostentaba  la  calidad  de  Representante  a  la  Cámara  y en ejercicio de sus  funciones,  en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, esta Corporación  condenó   HÉCTOR  JOSÉ  OSPINA  AVILÉS,  en  calidad  de  autor  del  delito  de  concusión,  a las penas  principales  de  100 meses de prisión, multa de 69,43 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por 83  meses  y  10  días,  al  tiempo  que  le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.     

Ejecutoriado  el  fallo  condenatorio,  la  ejecución  de  la  pena  correspondió  al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.   

    

1. A través de escrito presentado el  23  de  febrero  de  2012, el defensor del condenado solicitó ante ese despacho  judicial  la  redosificación  de la pena impuesta, soportando su pretensión en  la  variación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  concerniente  a  la  aplicación  de  los  incrementos punitivos previstos en el  artículo 14 de Ley 890 de 2004 para los congresistas.     

Precisó el peticionario que en la sentencia  proferida  contra el congresista condenado, la Corte fijó la pena partiendo del  incremento  punitivo  establecido  en  el  artículo 14 Ley 890 de 2004, pero el  criterio  varió  posteriormente  cuando  en  dos  sentencias del 18 de enero de  2012,  esta  misma  Corporación  unificando  la  línea  jurisprudencial que se  venía  sosteniendo  en casación, dejó en claro que en los procesos contra los  congresistas,  como  quiera que se tramitan por Ley 600 de 2000, no tiene cabida  dicho   aumento   de  las  penas,  circunstancia  que  impone  la  necesidad  de  redosificar  la  impuesta  a  su  prohijado,  en cabal acatamiento del principio  universal de la favorabilidad.   

3.  La petición fue resuelta por el Juzgado  4°  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del  17  de  septiembre  de  2012,  en  el  sentido  de  negarla  por tratarse de una  sentencia  ejecutoriada  que hizo tránsito a cosa juzgada, en virtud de la cual  no   puede   el   ejecutor   de  la  pena  convertirse  en  una  “tercera  instancia”  del  juez  natural;  adicionalmente,  sostuvo  el  funcionario  que  la  competencia  del  juzgado de  ejecución  de penas es limitada a las causales señaladas en el artículo 38 de  la   Ley   906   de  2004  y,  además,  porque  “la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  relación  con las normas de  carácter  procesal” sólo procede para “muy  contadas  situaciones” durante la  fase  de ejecución de la pena, no siendo éste el caso, en tanto la aplicación  del   principio   de   favorabilidad   opera   “para  situaciones  cumplidas  en el proceso, sin desconocer la ley procesal vigente al  momento en que se agotó el acto procesal”.   

4.-    Inconforme    con   la   anterior  determinación,  el  defensor  del  condenado  interpuso  recurso de apelación,  solicitando  su  revocatoria,  para  lo  cual  acudió  a  los mismos argumentos  presentados  inicialmente, e insistió que se encuentra frente a un típico caso  de cambio favorable de jurisprudencia.   

Aclaró que no propende por una revisión en  “tercera instancia” de la  sentencia,   sino  de  una  situación  especial,   en  la  que  impera  la  aplicación del principio de favorabilidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

1. Al  Juzgado  4°  de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá, le correspondió la vigilancia sobre  la  ejecución  de  la pena que le fuera impuesta al ex Congresista HÉCTOR  JOSÉ  OSPINA AVILÉS por la Corte  Suprema  de  Justicia, luego de que fuera condenado como aforado constitucional,  razón  por la cual esta Corporación es competente para pronunciarse en segunda  instancia  respecto  de  los  autos  proferidos  por el ejecutor judicial de esa  pena,  acorde  con  lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906  de 2004.     

    

1. La  variación jurisprudencial que  invoca  el defensor como sustento de su pretensión de redosificación punitiva,  atañe  al alcance interpretativo que recientemente la Corte Suprema de Justicia  le  dio  a  la  aplicación  del  incremento  general  de  penas  previsto en el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, normatividad que se justificó en razón a  las  figuras  procesales  contenidas en la Ley 906 de 2004, a través de la cual  se  introdujo  el  sistema  penal acusatorio en nuestro país, pero que no es el  aplicable  para  los  aforados  constitucionales,  entre ellos los congresistas,  frente  a  quienes  su procesamiento judicial se orienta por la Ley 600 de 2000,  por expreso mandato del legislador (art. 533 Ley 906 de 2004).     

    

1. De otra parte, la competencia de los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad radica, por orden del  legislador,  en  la  ejecución  de  una  sentencia que se encuentre debidamente  ejecutoriada  y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, de lo cual  se  desprende,  como  es apenas obvio, que no puede asumir funciones de juzgador  sino   desarrollar   el   rol  propio  de  ejecutor  de  penas,  atendiendo  los  lineamientos fijados por el juez natural en el fallo.     

Las  atribuciones conferidas en el artículo  38     de     la     Ley     906     de     20041,     claramente    permiten  vislumbrar  que  la voluntad del legislador no está en permitir un nuevo examen  o   revisión  de  los  fundamentos  que  dieron  lugar  a  la  declaratoria  de  responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.   

Particularmente,  cuando se trata de aplicar  el  principio  de favorabilidad por parte de los jueces de ejecución de penas y  medidas    de   seguridad,   así   como   lo   ha   venido   sosteniendo   esta  Corporación2,  es  claro  que  su  competencia  para  redosificar una pena está  circunscrita     únicamente    a    los    eventos    en    que    “debido    a    una    ley   posterior   hubiere   lugar   a   la  reducción,  modificación,  sustitución,  suspensión  o  extinción  de  la  sanción penal” (destaca la  Sala),  pues  se  trata  de  circunstancias  no  sólo  posteriores  al  proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la interpretación  judicial de la ley.   

Ahora,  cuando  la  favorabilidad  impetrada  frente  al condenado no fluye de la aplicación de una ley que surge novedosa en  el  ambiente  jurídico,  sino  que  proviene  de  una interpretación posterior  respecto  de la aplicada al asunto concreto, tal como sucede precisamente con la  variación  jurisprudencial  respecto de la exclusión del incremento general de  penas  señalado en la Ley 890 de 2004 para los aforados constitucionales, no es  al  juez de ejecución de penas al que le corresponde resolver la procedencia de  tal  pretensión,  pues  lo que finalmente se pretende es remover los efectos de  la  cosa  juzgada.  Para  esos  efectos,  se  encuentra instituida la acción de  revisión,  figura  a  través  de  la  cual,  específicamente  se  recoge  esa  particular    pretensión    y    en    cuyo    seno   ha   de   estudiarse   su  procedencia.   

En  efecto, el ordinal 6° del artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000,  señala  que la acción de revisión procede contra  sentencias    ejecutoriadas,    en    los    siguientes    casos:   “Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria.”   

En  términos  similares, el numeral 7° del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, reprodujo el contenido de dicha causal,  adicionando,  además,  la  procedencia  de  la  acción  de revisión cuando el  cambio  de  jurisprudencia  incide  en  temas  de punibilidad, en los siguientes  términos:    “Cuando   mediante   pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que  sirvió   para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad como de la punibilidad”.   

Corolario de lo anterior, le asiste razón al  Juez  4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la pretensión  de  redosificación de pena impetrada por el defensor del sentenciado, al no ser  competente  para  acceder a la modificación de la sentencia, como tampoco es el  mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada.   

En estas condiciones, se confirmará el auto  apelado.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  CONFIRMAR  el  auto  proferido,  el  17 de septiembre de 2012, por el Juzgado 4° de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  mediante  el  cual  negó la  redosificación  de  la  pena  solicitada  por  el  defensor  del ex Congresista  condenado  HÉCTOR  JOSÉ  OSPINA  AVILÉS.   

2.-  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

            (Impedida)   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Igual  acontece con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

2 Por  ejemplo, auto del 13 de febrero de 2013, Rad. 40.542     

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