40829(05-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 174  

Bogotá   D.C.,  junio cinco (5) de dos mil trece (2013)   

VISTOS  

Acomete  la Sala el examen de los requisitos  de  crítica lógica y suficiente sustentación en el libelo casacional allegado  por  el  defensor  del  acusado  ARISTÓTELES  OLARTE  MORALES,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de septiembre de 2012,  a  través  de  la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 31 de enero de  2011  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  para  en  su  lugar  condenarlo  como autor penalmente responsable del delito de  concierto para delinquir agravado.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio  fueron  sintetizados  en  la  acusación y en el fallo de segundo  grado en los siguientes términos:   

“La  presente  investigación  tiene  su  origen  en  información  contenida  en  elementos de  tecnología  de  punta que fueran encontrados en poder del comandante del frente  José  Pablo Díaz, con área de influencia principalmente en el Departamento de  Atlántico,  Edgar  Ignacio  Fierro  Flórez  alias  Antonio  y  a  quien  se le  incautaran  en desarrollo de registro y allanamiento practicado en la residencia  que ocupaba en ese momento.   

“El  frente  en  cuestión   dependía   del  bloque  norte  de  las  autodefensas  cuyo  máximo  comandante fuera Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge Cuarenta.   

“A  través  de  dicha  información  se  tuvo  la  certeza  de  la existencia de vínculos entre  servidores  públicos  del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades,  lográndose  luego  establecer  la  existencia  de  una nueva organización, con  posterioridad  a  las  desmovilizaciones  que  protagonizaran  las  autodefensas  dentro  del  marco  de la Ley de Justicia y Paz, como instrumento del proceso de  paz que adelanta el gobierno nacional.   

“Ante   tal  evidencia  se  ordena  la  interceptación  de abonados de telefonía celular, a  partir  del  22  de  noviembre  de 2006, cuyo resultado es que a través de este  medio   se   coordinan  actividades  de  naturaleza  delincuencial,  tales  como  homicidios,  secuestros,  extorsiones,  tráfico de drogas y otros, por parte de  quienes   han   sido   vinculados   a   la  presente  investigación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  dispuso  la  correspondiente  indagación  preliminar,  para  luego  de  practicar  algunas  pruebas  declarar  abierta   la   instrucción,   en   desarrollo  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria,    entre    otros,    a    ARISTÓTELES  OLARTE,  definiéndole  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor del delito  de  concierto  para  delinquir  (inciso  2º  del artículo 340 de la Ley 599 de  2000),  decisión  que  al  ser  impugnada  por la defensa fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá mediante  proveído del 2 de abril de 2009.   

Una  vez  clausurada la fase instructiva, el  sumario  fue calificado el 14 de agosto de 2009 con resolución de acusación en  contra  del  mencionado  ciudadano,  como probable autor del delito de concierto  para delinquir agravado.   

Surtida  la  fase  del juicio y realizada la  respectiva  audiencia  pública,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla  profirió fallo el 31 de enero de 2011, mediante el cual absolvió  a          OLARTE         MORALES.   

          Impugnada    la    decisión    del    a  quo  por  la  Fiscalía  y  el Ministerio Público, el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla la revocó a través de sentencia del 11 de  septiembre    de    2012,   para   en   su   lugar   condenar   a   ARISTÓTELES  OLARTE  a la pena principal  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de prisión y multa por 2000 salarios mínimos  legales  mensuales,  como  autor  penalmente  responsable  del  delito objeto de  acusación.  En  la  misma  oportunidad  le negó tanto la condena de ejecución  condicional    como    la    prisión    domiciliaria    sustitutiva    de    la  intramural.   

Contra   la   sentencia  del  ad  quem  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario   de   casación  y  allegó  la  correspondiente  demanda,  cuya  admisión se examina en este auto.   

EL LIBELO  

El defensor propone dos reproches, los cuales  postula y desarrolla en los siguientes términos:   

          1.        Primer  cargo  (principal):  Nulidad por violación del principio de  legalidad   

Al amparo de la causal tercera de casación,  establecida  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente aduce que  si  los  elementos  probatorios,  consistentes  en grabaciones se efectuaron los  días  20, 21 y 22 de marzo de 2008, con base en los cuales se edificó el fallo  de  condena,  es  claro  que  este asunto debió ser gobernado por la Ley 906 de  2004 y no por la legislación procesal del 2000.   

          Destaca   que   no   obra   prueba  alguna  que  permita  supone  la  intervención  de  su  asistido  en  el  concierto  para  delinquir imputado con  anterioridad  a  la  vigencia  del  sistema  penal  acusatorio,  pues si bien se  profirió  resolución  de  apertura  de  la  instrucción  en el año 2006, los  hechos  que  le  fueron  imputados  datan  de marzo de 2008, época para la cual  regía  la  Ley  906 de 2004 tanto en Bogotá como en Santa Marta, lugares donde  se encontraban los sujetos cuya conversación fue interceptada.   

          Advera  que  con  independencia de la ley aplicable, no hay duda que  la  competencia  no podía radicar en la ciudad de Barranquilla con el argumento  de  que  la  mayoría de los juicios adelantados contra la banda de Los Cuarenta  ocurrió  en dicha ciudad, con lo cual se violó el factor de competencia por el  territorio,  pese  a  que  en  su  momento  fue  alegado  en  el  curso  de  las  instancias.   

          Considera  quebrantado  el  derecho al debido proceso y a la defensa  de  su  asistido  (artículo 29 de la Carta Política), pues si bien se trata de  un  delito  permanente,  tal  como  lo  ha  dicho la Sala en un caso similar, es  pertinente  establecer  que la intervención del procesado ocurrió en una fecha  específica,  para  la  cual  ya  se  encontraba rigiendo la Ley 906 de 2004, de  manera  que  las  interceptaciones telefónicas debieron ser legalizadas ante el  Juez de Control de Garantías.   

          A  partir  de  lo expuesto, el actor reclama la casación del fallo,  en  el  sentido  de  anular  todo  lo  actuado  a  partir  de  la  diligencia de  indagatoria realizada el 29 de octubre de 2008.   

          2.        Segundo   cargo   (subsidiario):  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores de hecho   

Afirma   el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  que  condujeron a la aplicación indebida del  artículo 340 de la Ley 599 de 2000.   

Destaca  que hubo falso juicio de existencia  por  omisión  de  pruebas,  pues  no  se  tuvieron en cuenta los testimonios de  Gustavo    Alberto    Valencia   Bernal  y  Carlos Gutiérrez Camacho,  quienes  se  acogieron  a  sentencia  anticipada por el delito de  concierto  para  delinquir y señalan que ARISTÓTELES  OLARTE  nunca  formó parte de la organización de Los  Cuarenta,  ni  de Los Nevados o de alguna otra, y sólo lo conocieron el momento  de ser recluidos en las instalaciones de la Dijin en Bogotá.   

          Precisa  que  Valencia Bernal  se  dedicaba  a  actividades  relacionadas  con  las  finanzas del  narcotráfico,  y  que  Gutiérrez Camacho  era  el hombre de confianza en la organización liderada por alias  Rojo,  ocupándose  de  la  estructura  militar de la empresa criminal, por tal motivo considera que dada su  vinculación,  estaban  en  condiciones  de  declarar  acerca  de la ajenidad de  ARISTÓTELES  OLARTE  a las  actividades   delictivas   allí   adelantadas,  sin  que  pueda  suponerse  que  declararon falsamente.   

          Deplora  que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión  respecto  del  análisis de inteligencia sobre las interceptaciones telefónicas  realizadas  a OLARTE MORALES,  en  las  cuales  se  concluyó  que  el  origen  de estas conversaciones son las  disputas   entre   José  Rafael  Abello y la familia de su procurado.   

          Igualmente  considera  que  se  omitió  valorar  las  copias  de la  Revista  Cambio  del  2  de  noviembre  de 2008, donde se da cuenta de la citada  rivalidad.   

          También  se marginó el boletín de prensa expedido por la Policía  Nacional  el  31  de  octubre  de  2008,  en  el  cual  se dice que ARISTÓTELES  OLARTE  es un empresario de  palma  africana,  dueño  del Hotel Tamacá, que tiene disputas con José Rafael Abello.   

          De  otra  parte  asevera que el Tribunal incurrió en error de hecho  por  falso juicio de existencia por suposición al asumir que existen pruebas en  los  computadores  y  objetos  incautados  a alias Don  Antonio, que demuestran la pertenencia de OLARTE  MORALES a organizaciones al margen  de  la  ley,  a  partir  de  lo  cual  se  dedujo  mediante  un  “ejercicio   lógico   y   racional”  la  “vocación         retrospectiva”  del  concierto  para  delinquir,  al mediar conexidad entre las  informaciones  contenidas  en  el computador y las interceptaciones telefónicas  dispuestas.   

          Concluye  que  se quebrantó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000,  pues    se    condenó    a    su   asistido   a   partir   de   “permisas             fácticas             inexistentes”.   

          De  otra  parte  considera  que  el  Tribunal  incurrió en un falso  juicio  de identidad al deducir de un vínculo momentáneo entre su representado  y  la organización criminal, su vínculo permanente a ella, y a partir de ello,  deducir  la  comisión  del delito de concierto para delinquir por el cual se le  condenó,  en  contraposición  a la vocación de permanencia e indeterminación  de los delitos que exige el citado punible.   

          Destaca  que  no  hay  prueba  sobre una sociedad entre ARISTÓTELES  OLARTE y alias Rojo,  de modo que en sede del indicio no  podía  el  Tribunal  inferir  tal asociación para delinquir, lo cual carece de  lógica, al carecer de un hecho indicador.   

          Luego  de  citar jurisprudencia de la Sala Civil de esta Colegiatura  sobre  el indicio, concluye el recurrente que el Tribunal no valoró las pruebas  en  conjunto,  ni  la  totalidad  de  interceptaciones  telefónicas,  como para  vincular  a  su asistido con la empresa criminal liderada por alias Rojo,  lo  cual  condujo a la aplicación  indebida  del  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000, equívoco sin el cual el  fallo  habría  sido  absolutorio,  máxime  si  el ad  quem    “no   realizó  raciocinio  alguno  entre  las diferentes hipótesis que podían surgir a partir  del     contenido     de     las     conversaciones    interceptadas”.   

          Más   adelante   refiere   que   la   decisión   del  Tribunal  es  “contraria  a  las  leyes de la lógica”    al    asumir   que   ARISTÓTELES  OLARTE   cometió   el   delito   de  concierto  para  delinquir.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior, el defensor solicita a la Sala la  casación  del  fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a  favor de su patrocinado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  sentado  la  Colegiatura  que  en  el  estudio  de  los  libelos  casacionales es obligación de la Corte constatar que  los  recurrentes  formulen  los  reproches  con  sujeción  a  los requisitos de  crítica  lógica  y  sustentación  suficiente  definidos  por  el legislador y  desarrollados  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no  se  convierta en una tercera instancia.  Tales  exigencias  se  orientan  a  conseguir demandas enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser  precisos  y  claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional  y   legal  develar  o  desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si  el  demandante carece de interés o la demanda  no  reúne  los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

En   cuanto   atañe   a  la  primera  censura  encuentra la Sala que en  la  acreditación  de  la  causal  tercera de casación reglada en la Ley 600 de  2000,   corresponde   al   impugnante   precisar  con  claridad  la  especie  de  irregularidad   sustancial  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  que  estima  conculcadas,  con  la indicación de los  motivos  de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la  actuación  a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la  nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restaurar el  derecho  afectado  y,  lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada  tuvo  incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida  en   el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  pues  este  recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Al  verificar los argumentos del recurrente,  sin  dificultad  se  establece  que  simple  y  llanamente  expone  su  personal  percepción  del  asunto,  en  punto  de considerar que  este  trámite  debió ser gobernado por la Ley 906 de  2004,  no  por  la  legislación  procesal  del  2000,  y  que la competencia no  radicaba en los funcionarios de Barranquilla.   

Sobre  el particular se tiene que si bien el  defensor  cita  en  apoyo  de su pretensión una providencia mediante la cual se  resolvió  una colisión de competencia, nada dice acerca de lo dispuesto por la  Colegiatura  respecto  de  la  aplicación  de  la  Ley  600  de 2000 a procesos  adelantados  por delitos permanentes como ocurre en el caso de la especie con el  concierto  para  delinquir,  iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia  de    la    Ley   906   de   2004.   En   efecto,   sobre   el   particular   se  puntualizó1:   

“Quiere la Sala  dejar  sentado  su criterio en torno a un tema que no ha sido explorado aún por  la  jurisprudencia:  se  trata  del  surgimiento y aplicación del nuevo sistema  (Ley  906/04)  respecto  de  un  delito  permanente  cuya ejecución comenzó en  vigencia  de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo ejecutándose bajo  el  imperio  de  la  nueva  normatividad  (…). Se inclina la Sala por acudir a  criterios   objetivos   y   razonables,   edificados   estos   esencialmente  en  determinar   bajo  cuál  de  las  legislaciones  se  iniciaron  las  actividades  de  investigación,  la  que  una  vez  detectada y  aplicada,  bajo  su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de  la  actuación,  sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún  bajo  la  comisión  del  delito  -dada  su permanencia- aparezca en vigencia el  nuevo sistema.   

“Ya   la  iniciación  de  las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará  el  rumbo  definitivo  del  procedimiento  a  seguir.  Piénsese  en  un  secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera  bajo  el  régimen  de  la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia  criminis,   dándose  inicio  a  una  investigación  previa  y  por  su  propia  iniciativa  en  la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas  telefónicas,  desde  luego  sin  ningún  control  judicial específico pues no  está  normativamente  previsto.  Ya  -sin  duda-  con  ello,  el servidor está  ejerciendo  funciones  jurisdiccionales  de las cuales carece en esencia bajo la  Ley  906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos  el  testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará  ante  el  aporte  de  verdaderas  pruebas  (con  vocación  de permanencia) cuyo  carácter  o  naturaleza  no  podría  ser  desconocido en adelante al tratar de  variar  el  procedimiento  hacia  las  nuevas  reglas,  y  considerar  ahora que  aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.   

“Lo  propio  ocurriría  si  las  indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas  normas,  pues  el  cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que  en  la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso,  como  la  más  clara  muestra  de  las  dificultades respecto -por ejemplo- del  acopio  de  información,  como que de las personas se obtendría información a  través  de  entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo  a  la  par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida  en  que  a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles  el  carácter  de  prueba  como  sí  la  tendrían  bajo  el  imperio de la Ley  600.   

“Así las cosas,  la  Sala  se  inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo  para  solucionar  el  eventual  problema  de  selección  del sistema procesal a  desarrollar  en  el  caso  del  delito  permanente  cuando  en  desarrollo de su  ejecución   surge  a  la  vida  jurídica  la  nueva  normatividad” (subrayas en el texto).   

A  partir  de  lo  expuesto  concluyó  la  Corporación:   

“Por  lo tanto,  como  quiera  que  en  el presente caso la indagación preliminar se inició con  anterioridad  a  la  vigencia  del  nuevo  sistema  de procesamiento penal en el  distrito  judicial  de  Cali,  ninguna  irregularidad se reporta al aplicarse el  sistema  de  la Ley 600 de 2000, razón por la cual el  cargo   no   puede  admitirse”  (subrayas  fuera  de  texto).   

          Ahora,  acerca  de  que  la competencia por el factor territorial no  correspondía  a  los funcionarios judiciales de Barranquilla, pues las llamadas  interceptadas   a   ARISTÓTELES  OLARTE  tuvieron  lugar entre Bogotá y Santa Marta, baste señalar que el  casacionista  no  tiene  en cuenta que tal como se precisó en la acusación, se  procede  por  una  empresa  criminal  “con área de  influencia   principalmente  en  el  Departamento  de  Atlántico”  (subrayas fuera de texto), así como en  Magdalena,  Bolívar,  Sucre y Cundinamarca, y según de precisó, dedicada a la  comisión    de    “actividades   de   naturaleza  delincuencial,  tales  como  homicidios,  secuestros,  extorsiones,  tráfico de  drogas,  y  otros,  por  parte  de  quienes  han  sido  vinculados a la presente  investigación”, de modo que al ser investigados los  diversos  punibles  conexos  en  un  mismo  diligenciamiento, en aplicación del  artículo  91  de  la Ley 600 de 2000 se tuvo en cuenta el lugar “donde  se  haya  realizado  el mayor número de delitos”,   situación  que  pretende  desconocer  el  recurrente  en  su  libelo.   

          Las  razones expuestas bastan para inadmitir el reparo propuesto por  la defensa.   

Con    relación    al    segundo    reproche,   como   el   actor  inicialmente  propone  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  omisión  de los testimonios  de   Gustavo   Alberto  Valencia  Bernal  y  Carlos Gutiérrez Camacho,    así   como   del   análisis   de   inteligencia   sobre   las  interceptaciones  telefónicas,  las  copias  de  la  Revista  Cambio  del  2 de  noviembre  de  2008,  y del boletín de prensa expedido por la Policía Nacional  el  31 de octubre de 2008, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando pese  a  estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial,  caso  en  el cual le correspondía indicar el elemento probatorio omitido, cuál  es  la  información  objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que  se  hace  acreedor  y  cómo  su  estimación  conjunta  con el resto de pruebas  conduce  a  trastrocar  las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo  cumplimiento no asumió el defensor.   

          En  efecto,  si  bien  orienta su labor a plasmar los apartes de las  citadas  pruebas  que  benefician  a su asistido, no explica de qué manera ello  desvirtúa  los juicios y apreciaciones del Tribunal, de modo que se queda en la  simple  contraposición  de  su  criterio  con  lo dicho en el fallo de condena,  proceder  inadmisible  en  este  recurso  extraordinario  dada la presunción de  acierto  y  legalidad de la sentencia. A manera de ejemplo puede mencionarse que  con  o  sin  la  acreditación de una pugna de intereses entre el procesado y el  Mono  Abello, el sentido del  fallo  no  variaría,  circunstancia  que  denota  falta  de trascendencia en la  propuesta del libelista.   

          Ahora,  en  punto  del error de hecho por falso juicio de existencia  por  suposición,  es  pertinente rememorar que tal yerro acontece cuando pese a  no  figurar  el  medio  probatorio en la actuación, los funcionarios suponen su  presencia  allí  y  lo  tuvieron  en  cuenta  en  su decisión, caso en el cual  compete  al  demandante  identificar  el aparte declarado en el fallo carente de  soporte  demostrativo en el diligenciamiento, amén de precisar su injerencia en  el  sentido  de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo  caso  beneficiosa a los intereses de su  procurado, actividad no emprendida por el casacionista.   

Sin  dificultad  se  advierte,  en  primer  término,  que  en  ningún aparte de la sentencia se suponen tales elementos de  juicio,  asunto  diverso  es  que por vía del proceso de inferencia lógica, el  ad quem edifique el fallo de  condena  sobre  cuatro  aspectos  puntuales: “(i) La  existencia  de  la organización criminal a la que pertenece Aristóteles Olarte  Morales,  ilativa  de la que formaba parte Jorge Cuarenta y que cobra notoriedad  cuando  se incautan unos elementos de comunicación, en donde se registran datos  muy  importantes  del aquí acusado. (ii) Existen comunicaciones interceptadas a  partir  de  los anteriores elementos u objetos de comunicación donde aparece la  Voz  de  Aristóteles  Olarte  Morales.  (iii)  Varios  de los interlocutores se  someten  a  sentencia  anticipada  por el delito de concierto para delinquir, en  especial,  el  ex cuñado de Aristóteles Olarte Morales, Germán Gerardo Bernal  Cajiao,  alias  Rojo.  (iv)  El examen de la voz del acusado Aristóteles Olarte  Morales,   con   referente   de   las   interceptadas  se  concluye  que  es  la  suya”.   

          Como  viene de verse, el actor no atina a señalar en concreto cuál  fue  el  medio  de convicción supuesto por el Tribunal, y tanto menos indica de  que  manera a partir de ello variaron las conclusiones del fallo con base en las  pruebas realmente obrantes en la actuación.   

Dado  que  también  en el mismo reproche el  defensor  plantea  un  falso  juicio  de  identidad,  en  cuanto se dedujo de la  vinculación  momentánea  de  su  asistido  con  la  organización  criminal un  vínculo  permanente  a  ella,  recuerda la Sala que tal error se produce cuando  los  falladores  al  ponderar  el  medio  probatorio distorsionaron su contenido  cercenándolo,   adicionándolo   o   tergiversándolo,   motivo   por  el  cual  corresponde  al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el elemento de convicción y lo asumido en la sentencia, el aparte omitido o  añadido  a  la  prueba,  los  efectos  producidos  a  partir de ello y, lo más  importante,  cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de  la providencia atacada.   

Sobre la acreditación de dicho equívoco se  ha  puntualizado  que  no  puede  sustentarse  con  el  simple planteamiento del  criterio  subjetivo  del  recurrente  acerca  de  la prueba cuya tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación demostrar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustantiva de la sentencia  atacada  con  la  corrección del error y la debida valoración de la prueba, en  conjunto    con    las    demás,   obligaciones   no   asumidas   en   por   el  casacionista.   

          En  efecto,  el  demandante  no atina a señalar cuál fue la prueba  cercenada,  adicionada o tergiversada, a partir de la cual el Tribunal dedujo la  responsabilidad  de  ARISTÓTELES  OLARTE   en   la   comisión   del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado.   

De  otra  parte  se  tiene,  que  si bien el  defensor  hace  explícito  su  interés  en  atacar la prueba indiciaria, no se  percata  que  para  emprender tal cometido debía identificar con claridad si la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar  la  articulación,  convergencia y concordancia de los varios indicios  entre  sí,  o  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  una  conclusión fáctica desacertada.   

Tampoco  tiene  en  cuenta  que  si el error  recayó   en   la   apreciación   del   hecho   indicador,   en   cuanto   debe  acreditarse   necesariamente  con  otro  medio de prueba, imprescindible le  resultaba  establecer  si  se  trató  de un yerro de hecho o de derecho, a qué  especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.   

Ahora, olvida que si el error se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con el cual se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en  su  apreciación  se  apartó  de  las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, para acto seguido señalar en qué  consiste  y  cuál  es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la  decisión impugnada.   

Igualmente,  no atiende que si lo pretendido  es  denunciar  un  error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o  un  conjunto  de  ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material  en  el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez  de  su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego  de  realizar  el  proceso  de inferencia lógica a partir de tener acreditado el  hecho  base,  exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas  de  la  experiencia,  para  ahí  sí,  poner  de  presente  su  articulación y  convergencia con los otros indicios o medios de prueba.   

En suma, palmario resulta en punto del ataque  a  la  prueba  indiciaria,  que  el  censor no se sujeta a las reglas lógicas y  argumentativas  para configurar de manera adecuada su censura, circunstancia que  permite  advertir  serias  incorrecciones  lógicas  y  de  acreditación  en el  reparo.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   falsos   raciocinios,   era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el recurrente.   

          Es  oportuno  señalar  que  no  basta  en  esta sede extraordinaria  afirmar  que  los falladores contrariaron las leyes de la lógica, pues menester  resulta  acoger las reglas definidas para plantear y acreditar el error de hecho  por  falso raciocinio que fueron expuestas en precedencia. Situación diversa es  que  el  Tribunal  apreciara las pruebas de manera diferente y tuviera en cuenta  otros elementos de juicio para sustentar la decisión condenatoria.   

         Las  citadas  imprecisiones  del      impugnante  contrarían  la  exigencia reglada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley  600   de   2000,   según  el  cual,  la  demanda  de  casación  debe  contener  “la enunciación de la causal y la formulación del  cargo,   indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas  que el demandante estime  infringidas” (subrayas fuera de texto).   

De conformidad con lo expuesto, encuentra la  Sala  que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la  cual  se  encuentra  revestido  el  fallo, el demandante únicamente orientó su  esfuerzo  a insistir en su personal percepción sobre la validez del asunto y la  apreciación  de  los  medios  de convicción, pero sin detenerse a observar las  reglas propias de este medio de impugnación.   

Así  las  cosas,  concluye la Colegiatura    que   si   el  libelista  no  ajustó su demanda a las  mencionadas   exigencias  dispuestas  para  postular  y  demostrar  el  reproche  contra el fallo de segundo  grado  y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000 se  impone     de     plano    la    inadmisión    del  libelo.   

         Finalmente  es oportuno destacar que la Corporación no observa  en  el  curso  del  diligenciamiento  o  en la providencia  impugnada,  violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de    casación    presentada   por   el  defensor  de  ARISTÓTELES      OLARTE     MORALES,  de  acuerdo con las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del 9 de junio de 2008. Rad. 29586. Criterio reiterado en providencia  del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32846.     

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