41508(17-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 226.   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado DIEGO RAÚL  RODRÍGUEZ  OSTIOS,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  22 de marzo de 2013, que confirmó el fallo  proferido  el  4  de  octubre  de 2012 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con  Función  de  Conocimiento  de  la misma ciudad, que condenó anticipadamente al  citado  procesado a las penas principales de 254 meses de prisión y multa de 50  s.m.l.m.v.  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 20 años y la prohibición de residir o  acudir  al  lugar  de residencia de las víctimas y de aproximarse o comunicarse  con  las  mismas  y/o  con los de su grupo familiar, por el mismo término de la  pena  impuesta,  como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  14  años,  en  concurso  homogéneo,  actos  sexuales con menor de 14 años, en  concurso  homogéneo,  y  pornografía  con  menores  de  18  años, en concurso  homogéneo.    

HECHOS   Y   DECURSO  PROCESAL   

1. En los fallos de instancia se narraron los  hechos de la siguiente manera:   

“Según  el informe ejecutivo suscrito por  el  investigador  del  CTI Edgar Sánchez, el 13 de octubre de 2011 se supo, por  una  llamada  telefónica  anónima,  que un profesor del Colegio Val, de nombre  DIEGO  RÁUL RODRÍGUEZ OSTIOS, de manera permanente ingresaba niñas menores de  edad  a  su  apartamento,  ubicado  en  la carrera 61 No. 74 A -13 barrio Simón  Bolívar.  Se  informó  además  que  sostenía conversaciones telefónicas con  distintas  menores  de  edad  en  las  redes  sociales y que el sábado anterior  había  entrado  con  las niñas J.N.S.R. de doce años de edad, hija de Maryuri  Rodríguez  Ríos  y  Jaime  Sneider  Sanabria  Rodríguez, y a M.C.D.M. de once  años de edad, hija de Luz Marina Dias Miranda.   

“En  labores  de  verificación,  el 14 de  octubre  siguientes  se  obtuvo comunicación con el señor Jaime Sneider, quien  indicó  estar  adelantando  gestiones para denunciar al profesor, que vivía en  su  misma casa. Afirmó este señor que al ingresar al cuarto de su hija, la vio  acompañada  de  la  hija  de  su actual compañera sentimental, sosteniendo una  conversación  a  través  de  una  red social con un hombre que se identificaba  como  el  Teacher.  Al  verlo  en el cuarto intentaron apagar el computador y al  revisar  la  conversación, encontró manifestaciones tales como: “que quería  que  volviera a pasar lo que había pasado” y le preguntaba a su hija que si a  la  otra  niña le habían gustado los besos y que le preguntara si quería más  porque  a él le habían dado “ganitas”. Al preguntarle a su hija “como de  qué”,  le  contestó  que  de  darle besos en el cuello, en los senos y en la  cosa  y  otras  cosas más. Al interrogar a su hija, le comentó que el profesor  DIEGO  RAÚL  le había dicho que subiera con su hermanastra para que se besaran  las  dos  con  él,  que  subieron y que el profesor DIEGO RAÚL había besado a  M.C.D.M.  en  el  cuello,  que le tocó los senos y la cola, y no conto más. Su  compañera,  enterada  al  día siguiente, indagó a las dos menores y J.N.S.R.,  le  contó  que  sostenía una relación sentimental con encuentros sexuales con  DIEGO  RAÚL  desde  hacía seis meses. Destacó su progenitor que su hija tiene  doce  años, su hijastra once y DIEGO RAÚL 28 años de edad. Así mismo, contó  que  su  hija señaló que Diego Raúl la había fotografiado haciendo poses con  un  objeto  llamado  botella,  y  que  sostuvo  relaciones  orales,  vaginales y  anales.   

“La  menor les relató que en un encuentro  con  DIEGO  RAÚL,  al  despedirse,  éste  la  besó sorpresivamente. Cuando se  volvieron  a  ver  , él le preguntó que si le había molestado el beso, y como  la  niña  le respondió que no, continuaron encontrándose en la escalera hasta  que  en  marzo  la invitó a su apartamento, donde luego de besarla le bajó los  pantalones,  se  puso  un  condón  y  la penetró. Así duraron hasta que DIEGO  RAÚL  le  manifestó, a través de la red social que utilizaban frecuentemente,  que  la  próxima  vez  harían  el  amor  completo,  es  decir,  sin ropa, pues  solamente lo habían hecho quitándole los pantalones.   

“Un   día   la  convenció  de  dejarse  fotografiar  con  uniforme,  desnuda y de diferentes maneras, haciendo el amor y  también  le hizo videos con él y sola, utilizando un elemento adicional al que  llamaban  botella; fotos y grabaciones que utilizaba para su uso personal y para  utilizarlas  cuando  no  estuviera  con él. De ello quedó constancia en la red  social de Facebook.”   

2. El 25 de mayo de 2012, ante el Juzgado 8º  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la Delegada  del  ente acusador formuló imputación contra DIEGO RAÚL RODRÍGUEZ OSTIOS por  los  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años, en concurso  homogéneo,  actos  sexuales  con  menor  de 14 años, en concurso homogéneo, y  pornografía  con  menores  de  18  años,  en concurso homogéneo, cargos a los  cuales se allanó el imputado.   

El  17  de  septiembre de 2012, ante el Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  se  llevó  a  cabo  la audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  y  el  4  de  octubre  siguiente se  procedió  a  dar  lectura  al  fallo respectivo, el cual, al ser apelado por el  procesado,  dio  lugar  al  fallo de segunda instancia emitido el 22 de marzo de  2013, que confirmó la decisión impugnada.   

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor    de    DIEGO   RAÚL   RODRÍGUEZ   OSTIOS   presentó   demanda   de  casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

          El  defensor  formula un único cargo al amparo de la causal primera  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, alegando la violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 3º del Código Penal,  que establece el principio de proporcionalidad de la pena.   

          En  orden  a  fundamentar  su  propuesta,  el  censor  se refiere al  concepto  de proporcionalidad trayendo a colación jurisprudencia constitucional  y  penal, para concluir que en este caso, al momento de aplicar los aumentos por  el  concurso  de  delitos,  el  fallador  aplicó  indebidamente el principio de  proporcionalidad,  porque  sólo  analizó  la  relación  entre  infracción  y  sanción,  sin  tener en cuenta la línea jurisprudencial que abrió camino a un  sentido  más  amplio  de  ese  principio,  atendiendo  a sus tres requisitos de  idoneidad,  necesidad  y  proporcionalidad  en  sentido estricto, limitándose a  verificar  “la  gravedad y la naturaleza del delito  que  exige  un  mayor  reproche  de  la  conducta  del  implicado”,  impactando  negativamente  el  derecho  fundamental a la libertad  personal de su representado.     

Cita  la  sentencia  de  casación del 27 de  febrero  de  2013,  dentro del radicado No. 33.254, para destacar que el aumento  de  penas  consagrado  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, surgió con la  finalidad   de  permitir  la  aplicación  de  acuerdos  y  preacuerdos  con  la  Fiscalía.   

          Por  lo  tanto,  como  el  artículo  199-7  de  la Ley 1098 de 2006  prohíbe  las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones, entre  otros,   para  los  delitos  contra  la  libertad,  integridad y formación  sexuales  cometidos  contra niños, niñas y adolescentes, pide que se aplique a  este  caso,  por  analogía,  el  antecedente jurisprudencial arriba citado, que  propugna  por  la  no  aplicación  del  aumento general de penas para los casos  donde existe prohibición de rebaja de penas por tales conceptos.   

          Insiste  en  que  el  Tribunal,  al  confirmar  el  fallo de primera  instancia,  aplicó  de  manera  indebida el principio de proporcionalidad de la  pena,  al  desconocer  la  finalidad  del incremento consagrado en el mencionado  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004,  dando lugar a la imposición de una  pena  excesiva  e  innecesaria,  afectando gravemente los derechos del procesado  DIEGO   RAÚL   RODRÍGUEZ   OSTIOS,   razón   por   la   cual   el   error  es  trascedente.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se case la sentencia y en su lugar se  redosifique  la  pena  impuesta,  para  que  el  aumento por el concurso con los  delitos  de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  14  años y pornografía con  personas  menores  de  18  años,  no exceda los 10 meses para cada uno, los que  sumados  a  la  pena básica por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14  años, esto es, 154 meses de prisión, arrojaría una pena de 174 meses, que  consulta  el  principio  de  proporcionalidad.             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

         La     postulación     del    recurso  extraordinario  de casación, insiste la Sala, obedece  a  la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por  el  fallo,  razón por la cual la demanda que sustenta  la  impugnación  necesariamente debe cumplir ciertos  requisitos   de   forma   y   contenido,  establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a fin de  que  pueda  ser admitido por la Corte, sin perjuicio de la facultad oficiosa que  tiene la misma para decidir de fondo.   

         En   el   único   cargo   contenido   en   la  demanda,  el  casacionista  denuncia violación  directa  de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 3º del  Código    Penal,   planteamiento  que  no tiene ninguna vocación de prosperidad por las siguientes  razones:   

         Dentro  de la división tripartita de los sentidos de la violación  directa   en  aplicación  indebida,  falta  de  aplicación  e  interpretación  errónea,  la  Corte  ha  precisado que la primera  opera cuando el juzgador deja de  emplear  el precepto que regula el asunto;  la  segunda  deviene  de  la  errada  elección por el fallador de una disposición que no se  ajusta  al  caso,  con  la  consecuente  inaplicación de la norma que recoge de  forma    correcta    el   supuesto   fáctico;   la  última,  en  cambio, parte  de  la  acertada  selección  de  la  norma  aplicable  al asunto debatido, pero  conlleva  un  entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos  jurídicos que no emanan de su contenido.   

         En  el  caso  sometido a examen de admisión, se advierte que entre  la    postulación   y   la   fundamentación   del  cargo  el  demandante  quebrantó  el principio de no  contradicción,  toda vez que si bien hizo expresa acusación por la aplicación  indebida   del   artículo  3º  del  Código  Penal,  lo  que  implicaría  entender  que  el  sentenciador  utilizó  equivocadamente  esta  norma  porque  no  regulaba el asunto objeto de  debate,  su  queja,  en realidad, se dirige a indicar que la aplicación de este  precepto,  con  la  que  está  de  acuerdo,  no puede  interpretarse  como  lo  hizo  el juzgador, porque en el aumento de penas por el  concurso  debió  considerar todas las aristas del principio de proporcionalidad  –idoneidad,  necesidad y  proporcionalidad   en   sentido   estricto-   y   no   limitarse   a  considerar  “la  gravedad  y la naturaleza del delito que exige  un      mayor      reproche”,      postura  que,  entonces,  se  encamina,  más  bien, a una presunta  interpretación  errónea  de  la  norma,  que  en todo caso, no postuló en tan  precisos términos.    

          Pero  además,  el  punto  central  de la pretensión del censor se  dirige  a  obtener  que  se  aplique  a  este caso el precedente contenido en la  sentencia  de  casación  del  27 de febrero de 2013,  radicado   No.   33.254,   en   el  que  se      concluye,      en      términos      generales,    que  si  el aumento genérico de  penas  incorporado  al  ordenamiento  jurídico a través del artículo 14 de la  Ley  890  de 2004, únicamente  encuentra  justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los  allanamientos  o preacuerdos regulados en la Ley 906 de 2004, el mismo se ofrece  injustificado  en  los  delitos  previstos  en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  para  los  cuales se incorporó la prohibición legal de cualquier rebaja  de  pena  por  aceptación unilateral o negociada de cargos, razón por la cual,  en  los  delitos  de  extorsión,  tal  incremento punitivo, además de resultar  injusto  y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación y su  aplicación conculca la garantía de proporcionalidad de la pena.   

          Sin  embargo, tal situación jurídica no encaja en este caso, donde  los  preceptos  aplicados  para  determinar  la pena impuesta al procesado DIEGO  RAÚL  RODRÍGUEZ  OSTIOS  no  tienen nada que ver con el aumento previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

    

En  efecto,  los  hechos  que  motivaron  la  acusación  y  condena  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  (artículo  208  del Código Penal), actos sexuales con menor de 14 años  (artículo  209  ibídem)  y  pornografía  con  personas  menores  de  18 años  (artículo  218  ibídem), ocurrieron en el segundo semestre de 2011, fecha para  la  cual  se  hallaba  vigente  la  Ley  1236  de  2008, que introdujo una nueva  penalidad   para   tales  conductas,  dejando  atrás  el  aumento  general  que  estableció  el  legislador a través de la Ley 890 de 2004 respondiendo a otras  necesidades de la política criminal estatal.   

Y  como fue con base en esa nueva ley que se  tasó  la  pena  impuesta al procesado, tal como se lee a partir de la página 4  del  fallo  de  primera  instancia,  que  en  tal  aspecto  conforma  una unidad  inescindible  con el de segunda, ninguna aplicación puede tener en este caso la  solución   avalada   en   el   precedente   citado,  máxime  cuando  la  nueva  determinación  de  las  penas  aplicables  para los delitos contra la libertad,  integridad   y  formación  sexuales,  obedece  a  otras  razones  de  política  criminal,  completamente  distintas  a aquella que motivó el aumento general de  penas  establecido en la ya mencionada Ley 890 de 2004, pues la Ley 1236 de 2008  tuvo  como  único propósito castigar con mayor drasticidad los abusos sexuales  como  una forma de combatirlos, sin que contara en ello la posibilidad de llevar  a  cabo  acuerdos o preacuerdos, de cuya prohibición legal para los casos donde  la  víctima  fuese  un  menor,  era  consciente  el  legislador,  pues esta fue  introducida  a  partir  de  la  Ley  1098  de 2006, esto es, con anterioridad al  señalamiento de las nuevas penas para los delitos sexuales.   

En  tales condiciones, por ser completamente  improcedente  la  pretensión  del censor, la demanda no justifica un estudio de  fondo.   

Otras determinaciones  

    

1. De la insistencia     

Al  demandante  se  le advertirá que contra  este  proveído procede el mecanismo de insistencia con base en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004 y en los términos decantados por la jurisprudencia de la  Sala.   

    

1. De la posibilidad de casar oficiosamente     

Según  la  facultad que le otorga el inciso  3º  del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo  los  fines  de  la  casación,  tiene  sentado  que  le surge el deber de actuar  oficiosamente  cuando  advierta  la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los  agravios  inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara,  sin  que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere  el  inciso  final  de  la  norma citada, en cuanto el adelantamiento de ésta se  halla  condicionado  a  una  demanda que por haber sido presentada en forma, fue  admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.   

En este caso aparece necesario determinar si  los  juzgadores  pudieron  haber desconocido las formas propias del juicio y las  garantías  que  le  asisten  al  acusado  DIEGO RAÚL  RODRÍGUEZ  OSTIOS,  porque  al  dosificar  una de las  sanciones, desconocieron el principio de legalidad.    

Por  lo  tanto,  una vez quede en firme esta  providencia,  la  actuación  regresará al despacho del Magistrado Ponente para  que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

          1.  INADMITIR la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado        DIEGO       RAÚL       RODRÍGUEZ       OSTIOS,   por las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia contra la anterior determinación.   

3.  En  firme  este  proveído,  regrese  la  actuación  al Despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de  la casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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