40820(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 170  

Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Juan Carlos  García  de  Leon,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de  octubre  de 2012, por el Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la emitida  por   el   Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Corozal  –  Sucre  que  lo condenó como autor de  los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:  

“En el plenario dan cuenta los hechos que   el 30 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 9.10 de la mañana en la vía   que conduce de Betulia al corregimiento de Albania, más exactamente frente a la   finca El Pensamiento, de propiedad de la señora Yulis Meza Severiche,   colisionaron los vehículos motocicleta marca AKY 125 color rojo de placas ATO 59   B, conducida por el señor Eliécer Cárdenas Arroyo, identificado con la cédula de   ciudadanía N. 8.860.487 de Betulia, de igual forma en el mismo vehículo de   pasajera la señora Georgina Isabel Mendoza, identificada con la cédula de   ciudadanía 92.228.653 de Sincelejo y el vehículo marca Toyota Prado, color   blanco de placas AXL 840 de Sincelejo, conducido por el señor Juan Carlos García   de León. De la colisión mencionada resultó como saldo un herido, el señor   Eliécer Cárdenas Arroyo y una víctima mortal la señora Georgina Isabel Mendoza   Cárdenas” .   

ACTUACION PROCESAL  

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  12 de noviembre de 2009, profirió resolución de  preclusión  a  favor  de  Juan  Carlos  García  de  León  quien  había  sido  investigado  como  presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas.   

2.  Contra  la  anterior  determinación, el  apoderado  de  la  parte  civil  interpuso  el recurso de apelación el cual fue  resuelto  en  resolución  del  10  de  marzo  de  2011, en la que se revocó la  preclusión  y  en su lugar, se acusó al procesado de los punibles de homicidio  y lesiones personales culposas.   

3. La etapa de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del Circuito de Corozal que el 29 de junio de 2012,  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que condenó a Juan Carlos  García  de  León  a  la  pena  de  30 meses de prisión y multa de 20 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  autor  de los delitos de homicidio  culposo  y  lesiones personales culposas, tomando como base la pena mínima para  el  delito  de  homicidio  contenida  en  el primer inciso del artículo 109 del  Código  Penal, la cual aumentó en seis meses por el concurso con el punible de  lesiones personales culposas.   

          También  impuso  la  privación  de conducir vehículos automotores  por  el término de tres años y como pena accesoria, la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  principal.   

         

En cuanto a la libertad, concedió al acusado  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

          Por  último,  respecto  de  la  condena  en  perjuicios, el juez de  primera  instancia los tasó en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por  concepto  de  daño moral, absolviendo a la compañía aseguradora del pago  de los mismos, quedando exclusivamente a cargo del procesado.   

          La  suma  solicitada  por  concepto  de daño moral en la demanda de  parte  civil,  fue  la  de mil  (1.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  para  cada una de las víctimas.   

          4.  La  sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa,  el  representante  de  la  parte  civil y el apoderado de la aseguradora Liberty  Seguros,  motivo por el que el Tribunal Superior de Sincelejo en fallo del 25 de  octubre  de  2012,  lo  modificó en lo concerniente al monto de los perjuicios,  habida  cuenta  que  fijó  200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto  de  daño  moral  a  favor  de cada uno de los dolientes de la persona  fallecida,  en  su  total  cinco;  150  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  a  favor  la  víctima  de  las lesiones y de sus tres familiares, 100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  a  favor de cada uno de ellos.   

          Frente  a  la  alzada  promovida por el apoderado de la aseguradora,  fue  rechazada por falta de legitimación en la causa, toda vez que fue absuelta  en primera instancia del pago de perjuicios.   

          5.  Contra  la  anterior decisión, la defensa del acusado interpuso  el  recurso  de  casación,  siendo  la  calificación  del libelo el objeto del  actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Acudiendo  a  la  casación  discrecional,  señala  la  necesidad  de  pronunciamiento de la Corte con el fin de satisfacer  los  dos eventos que prevé el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de  2000,  al  considerar  que  la valoración de las pruebas por parte del Tribunal  soslaya  los derechos fundamentales del procesado, los cuales al ser corregidos,  servirán de guía para la actividad judicial.   

Al   ocuparse  de  los  cargos  contra  la  sentencia, postula dos, invocando las siguientes causales:   

1.   Violación   indirecta  de  la  norma  sustancial   

1.1.  “Causal  primera,   apartado   segundo,   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente  de  errores  de hecho en cuanto a la caracterización típica de la  conducta del procesado”   

Inicia   su  discurso  exponiendo  que  se  avasalló  en  forma  indirecta el artículo 109 del Decreto Ley 100 de 1980 que  sanciona  el delito de homicidio culposo, al mismo tiempo que los artículos 9º  ,  10º,  11,12,16  y  24  de  la  Ley  599  de  2000,  ante  la  atipicidad del  comportamiento   por   el   que   fue   condenado   Juan   Carlos   García   de  León.   

Agrega que como producto de falsos juicios de  identidad  y  raciocinio,  se concluyó que su defendido excedía la velocidad y  que  invadió  el  carril  por  el que se movilizaba la motocicleta. Ese tipo de  vicios  los  remonta  a “la distorsión de la prueba  documental   que  supuso  que  el  procesado  invadió  el   carril   de   la  motocicleta”,  de  acuerdo  con  la  valoración  que  hicieron  los  falladores de  instancia,  respecto  del informe policial de tránsito, pues en éste se indica  que  el ancho de la vía es de 7.70 metros, mientras que en fallo se indicó que  dicha distancia correspondía a 7 metros.   

De  tal  afirmación, concluye el recurrente  que  cada  carril  tenía de ancho 3.85 metros, lo que indica que quien invadió  el  carril  contrario  fue  el conductor de la motocicleta, habida cuenta que el  punto  de  impacto  se produjo a 3.8 metros con relación al carril en el que se  movilizaba el procesado.   

Bajo  este  panorama  para  el  libelista el  Tribunal distorsionó el contenido del informe de tránsito.   

1.2.  “Falso  juicio  de  identidad  que  determinó  al juzgador a estimar que la situación de hecho estaba regulada por  una norma que no venía al caso”   

Resalta  que para el sentenciador de segundo  grado,  la  velocidad  máxima  permitida  para  el  caso  concreto  era  de  30  kilómetros  por  hora, en atención a lo dispuesto en  el artículo 74 del  Código  Nacional  de  Tránsito  como  es  el caso de las curvas, en donde debe  reducirse  la velocidad a este límite, regla que no siguió el procesado, en la  medida  en  que cuando iba a tomar una curva en la que la visibilidad es escasa,  lo  hizo  a  una  velocidad  de 70 kilómetros por hora, lo cual conllevó a que  invadiera el carril de la motocicleta.   

Aduce  el  demandante  que  la  situación  descrita  en  la  norma  de  la que se vale el Tribunal, no corresponde al caso,  pues  tal precepto alude al cambio de condiciones climáticas y del terreno, mas  no  a  la proximidad de una curva, esto último que tampoco sucede en este caso,  pues  lo que había era una leve desviación hacia uno de los lados del camino y  no  una  curva propiamente dicha, característica que se consignó en el acta de  inspección  a  cadáver  del  cuerpo  sin  vida de la señora Georgina Mendoza,  cuando  se  consignó en dicho documento que el lugar es semicurvo y concluye el  censor:  “no existía legal, ni reglamentariamente,  obligación  de  disminuir  la  velocidad  a  un  máximo  de 30 kilómetros por  hora”,  por manera que no se configura la violación  de  los reglamentos como erradamente lo señaló el ad quem para responsabilizar  al acusado de la producción del resultado.   

1.3.  ”Falso  juicio  de  raciocinio  por  distorsión  de  los  elementos de juicio que a criterio del fallador dan cuenta  de velocidad por encima de los límites legales”   

Indica  que  el  Tribunal,  siguiendo  una  decisión  de  la  Corte  Suprema de Justicia, aplicó una fórmula física para  calcular  la  velocidad  del  rodante,  la  cual  se encarga de trascribir, para  luego   atacar  las variables utilizadas por el fallador en dicha ecuación  física  por considerarlas equivocadas, en la medida en que no corresponden a la  situación  particular  objeto  de análisis, circunstancia que condujo a que se  determinara  una  velocidad  que no era la que llevaba el vehiculo conducido por  su  procurado  y  que  a  su  turno  fundamentó  el  reproche  por una presunta  infracción al deber objetivo de cuidado.   

Con el fin de sustentar dicha afirmación, el  libelista  cita  varios  trabajos  científicos  disponibles  en  la Internet, a  partir  de  los  que  deduce  que  la  velocidad  del  rodante  dirigido  por el  procesado,  era inferior de la inferida por el Tribunal.       

2.  “Cargo subsidiario: causal tercera de  casación,  nulidad  por  violación  al  principio  de investigación integral.  Afectación  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado.  El  derecho de  defensa”   

Expone   el   recurrente:  “Este  cargo  se  formula  subsidiariamente,  es decir, para que sea  resuelto  en el hipotético caso que la Corporación no determine la absolución  del   procesado,  en  virtud  de  lo  solicitado  en  el  acápite  anterior”.   

La trasgresión a los derechos del acusado la  hace  consistir  en  el desconocimiento del principio de investigación integral  por  no  haberse  practicado pruebas muy importantes que habrían conducido a su  absolución,  entre  ellas el testimonio de la persona que el día de los hechos  acompañaba  a  Juan Carlos García de León, pues ningún esfuerzo se hizo para  ubicarla,  a pesar de que éste en su indagatoria suministró los datos para que  fuera citada.   

También  extraña que no se haya desplegado  esfuerzo  alguno  para obtener la declaración de los agentes de la policía que  en  un  retén,  detuvieron al procesado metros y momentos antes a que sucediera  el  accidente,  quienes  estaban  en capacidad de informar las circunstancias en  las que éste se hallaba.   

Por último, que ninguna actividad se agotó  con  el  objeto  de  verificar la posible enmendadura presente en el croquis del  accidente,  pues  en  el  borrador  que  el  acusado  entregó  al momento de la  indagatoria,  el  que  a su vez le fue suministrado el día de los hechos por el  policial  que  lo  elaboró, aparece como punto de impacto una distancia de 3.30  metros,  mientras que en el documento final se registra un valor de 3.80 metros.   

La  petición  frente a este cargo es que se  decrete  la  nulidad  a  partir  de la resolución que cerró la investigación.   

3.  “Cargo  subsidiario:  Causal  primera, violación indirecta de la  ley  sustancial, error de derecho por falso juicio de convicción”   

Este  cargo lo dirige a atacar la condena en  perjuicios,  poniendo  de  presente que pese a que no se emitió condena al pago  de  daños  materiales,  sí  se  hizo  respecto de los perjuicios morales en el  monto  de  200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los  afectados.   

El   error   lo  remonta  al  “alcance”  que  le  dio el Tribunal a  los   registros  civiles  de  nacimiento,  al  de  matrimonio  y  a  la  partida  eclesiástica  que  fueron  aportados para probar la relación de parentesco con  las  víctimas  directas, al considerar que el estado civil únicamente se puede  demostrar  a  través  del  registro  del estado civil, según así lo indica el  artículo  105  del  Decreto  1260  de  1970,  por  manera que no había lugar a  reconocer  una  indemnización  al esposo de la occisa, habida cuenta que existe  una tarifa legal para probar dicha situación.   

Entra  a  criticar el argumento del Tribunal  para  dar  por probados los perjuicios morales, pues estima que la ley no prevé  la  presunción  legal aducida por el ad quem, sobre la existencia de perjuicios  de  esa  índole  para los parientes próximos de la víctima, habida cuenta que  no  hay  norma  que así lo indique, es decir que quien los reclama sí está en  el deber de demostrarlos.   

También  aduce una indebida interpretación  del  artículo  97  del  Código  Penal, pues en manera alguna la norma dice que  cesa  la obligación de acreditar que el delito es el origen del daño moral. En  palabras   del   casacionista:   “Una  cosa  es  el  perjuicio  causado y demostrado, no valorable pecuniariamente, caso en el que el  juez  lo  fija  a su arbitrio y otra muy diferente es la existencia del vínculo  sin demostración que el punible fue fuente del perjuicio”   

Frente  a este cargo solicita que se revoque  la condena en perjuicios.   

NO RECURRENTE  

La  parte civil en su condición de sujeto  procesal  no  recurrente  solicita  que  se  inadmita  la  demanda  de casación  propuesta  por  el  defensor,  toda  vez  que  los testigos llevados al proceso,  coinciden  en  señalar que el procesado se movilizaba a alta velocidad momentos  antes del accidente.   

Al referirse a la trasgresión del principio  de  investigación  integral,  resalta  que  fue la defensa quien reportó total  inactividad   probatoria,  pero  ahora  pretende  achacarle  tal  inercia  a  la  fiscalía.   

También  que el croquis del accidente nunca  fue  tachado de falso, sin que pueda dudarse de su autenticidad, como tampoco es  admisible  que  ahora  se  pretenda  la valoración de otra gráfica de la forma  como sucedió el siniestro.   

Eleva  como  petición  que  se condene a la  compañía  Liberty Seguros como “tercero civilmente  responsable”,  en  orden  a  que  asuma junto con el  procesado,  el  costo  de  los  perjuicios que fueron reconocidos en el fallo de  segunda instancia.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Casación discrecional   

         

          Previamente  a  adentrarse  en  el  estudio  de  los presupuestos de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación corresponde clarificar que para el  presente  caso es menester que el recurso se intente por la vía de la casación  discrecional,  toda  vez  que  los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado el  procesado,  homicidio  culposo  y  lesiones personales culposas, tienen prevista  una  pena  en  su límite máximo, inferior a ocho años de prisión, razón por  la  que en virtud del último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el  casacionista  tiene  la  carga  argumentativa  de  establecer  la  necesidad del  pronunciamiento  de  la  Corte  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o el  restablecimiento de derechos fundamentales.   

         

          Para   el   presente  caso,  el  libelista,  alude  a  la  casación  discrecional,   señalando  que  es  menester,  tanto  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  su  defendido,  como  el  desarrollo jurisprudencial, empero,  meramente  cumple  con  enunciar  ambos presupuestos, desconociendo la Corte por  ejemplo,  las  razones  por  las cuales es necesario analizar de fondo el asunto  con  el  fin  de  sentar  criterios  jurisprudenciales  actualmente  ausentes  o  posiblemente equivocados.   

Sin  embargo,  la Sala pasará por alto esta  deficiente  argumentación,  habida  cuenta  que uno de los cargos de la demanda  tiene  que  ver  con  una presunta irregularidad sustancial que afecta el debido  proceso  y  por contera, el derecho de defensa que para el recurrente demanda la  declaratoria  de  nulidad  y en ese orden, la casación discrecional propuesta a  favor  de  Juan  Carlos  García de León tiene por objeto la protección de sus  derechos  fundamentales  presuntamente vulnerados a través del fallo de segunda  instancia,  motivo por el cual se estudiará la lógica y debida fundamentación  con la que fueron propuestos los cargos en la demanda.    

          Calificación  del  libelo              

          Aunque  son  varios  los  reparos  propuestos contra la sentencia de  segunda  instancia,  la  Corte  identifica  dos  cargos,  el primero derivado de  errores  de  hecho por violación indirecta de la norma sustancial y el segundo,  que plantea como subsidiario, el de nulidad procesal.   

1. Violación indirecta de la ley sustancial             

Este  cargo  lo  hace  consistir  en  falsos  juicios   de  identidad  y  raciocinio,  los  cuales  le  permiten  concluir  la  atipicidad  de  la conducta del procesado, quien no infringió el deber objetivo  de    cuidado    cuando   conducía   el   rodante   que   colisionó   con   la  motocicleta.   

De manera errada, señala el desconocimiento  del  artículo  323  del  Decreto  Ley 100 de 1980, dejando de lado que el hecho  atribuido  al  procesado,  se  cometió  en  vigencia de la Ley 599 de 2000 cuyo  artículo  109  es  el que describe la conducta de homicidio culposo, por manera  que  debió  alegar  como norma violada este último precepto y no un mandato ya  derogado que resulta inaplicable para el caso en estudio.   

Ahora  bien,  frente  al error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, arguye que el mismo se produjo por distorsión del  informe  de  tránsito,  lo que interpreta la Sala, comporta una tergiversación  por  trasmutación  del medio probatorio, habida cuenta que el censor afirma que  en  dicho  documento  se  consignó  que el ancho de la vía era de 7.70 metros,  mientras que en la sentencia se dijo que era de 7 metros.   

Al  verificar la afirmación del censor con  el  contenido de la sentencia, se obtiene que en uno de los varios razonamientos  que  el  ad  quem  consigna  es  que el ancho de la vía es de aproximadamente 7  metros,  mientras  que  en  el  informe de tránsito se plasmó que éste era de  7.70  metros. Si bien es cierto, el libelista pone de presente que no se tuvo en  cuenta  la  literalidad  del medio probatorio, también lo es que se queda corto  al  momento  de  probar la trascendencia de dicha situación y su capacidad para  derruir  el  fallo  de  segunda  instancia, habida cuenta que esta medida no fue  considerada  por el Tribunal para calcular el punto de impacto, como sí lo hace  el  demandante,  sino  para  resaltar que la velocidad a la que se movilizaba el  procesado,  superaba  el  límite  permitido.  Esto fue lo que se señaló en la  sentencia:   

“Del  material  probatorio se obtiene la  certeza  que el procesado desatendió el deber de cuidado que debía mantener al  realizar  una  actividad  peligrosa  como  la  conducción  de  vehículos  y de  contera,  creó  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  cuando  el día 30 de  septiembre  de  2007  en  horas  de la mañana, conducía su vehículo camioneta  Toyota  Prado modelo 2002 …por el carreteable de balastro de aproximadamente 7  metros  de  anchura  que  lleva  del  municipio de Betulia a Albania Sucre a una  velocidad  más  alta  de la normal, sin prever como conductor experimentado que  al  aprestarse  a  tomar  una  curva,  considerando las condiciones del terreno,  debía  disminuir la velocidad par ano tener que desplazarse por el centro de la  carretera  con  la  finalidad  de  no  ser  expulsado  de  ella  por  la  fuerza  centrífuga;  decisión  desacertada  que inequívocamente lo lleva a toparse de  frente  con  el  velocípedo  en  el que transitaban las víctimas por el carril  contrario” 1   

Como  se  observa, la conclusión acerca de  que  la  colisión  no  se  produjo  en  el  carril  por el que se movilizaba la  motocicleta  como  consecuencia de una invasión de carril por parte el acusado,  corresponde  a  las  propias  apreciaciones del censor, más no al análisis del  Tribunal,  para  quien si la vía tenía 7 metros o 7.70 metros, es irrelevante,  en  orden  a concluir el exceso de velocidad por parte de Juan Carlos García de  León,  motivo  por  el  que el error de hecho por falso juicio de identidad por  distorsión   probatoria,  incumple  la  exigencia  de  tener  la  idoneidad  de  resquebrajar  la  sentencia, pues con independencia del ancho exacto de la vía,  de  todas  formas el Tribunal derivó el exceso de velocidad como infracción al  deber  objetivo  de  cuidado,  concluyendo que ésta fue la causa del accidente.   

Continuando,  otro de los falsos juicios de  identidad  que  postula  la  defensa  del  procesado,  lo  remonta a un error de  selección  en  la  escogencia  de  la norma de tránsito que fija el límite de  velocidad,  la  cual,  a  su  juicio no era aplicable, en la medida en que ésta  impone  la regla a seguir cuando se trata de curvas, lo que no es del caso, pues  la  vía tenía una leve inclinación que no puede calificarse de ser una curva.   

Vuelve   a   errar  el  libelista  en  la  postulación  de  esta  censura,  dado  que  la  misma  se  basa  en su personal  apreciación,  pues  para  él la carretera no era curva sino levemente desviada  hacia  un  lado,  omitiendo  como  era  su  deber,  poner  de  presente el medio  probatorio  que  daba  cuenta de dicha particularidad y que el mismo había sido  indebidamente  valorado  por el Tribunal a través de cualquiera de los senderos  fijados  por  el recurso de casación para el falso juicio de identidad,  a  saber,  cercenamiento,  adición  o  tergiversación;  sin  embargo, se limita a  enunciar  el  cargo  como  un falso juicio de identidad derivado de una indebida  selección  normativa,  más  no  de  una  equivocada  estimación  respecto  de  determinado  medio de prueba que haya conducido a una equivocada aplicación del  derecho.   

Aunque  dice que de conformidad con el acta  de  inspección a cadáver debe concluirse que el accidente no se produjo en una  de  las  curvas  de  la vía, dicha afirmación obedece a su personal criterio y  forma  de  interpretar  ese medio de convicción, en el que se dijo que el sitio  era  semicurvo, expresión que para el censor no equivale a decir que era curvo,  lo  cuál  pone aún más evidencia que la pretensión del demandante es imponer  su  propia  estimación  de  las  probanzas,  respecto  de  la  esgrimida por el  Tribunal,  sin tener en cuenta que todos las pruebas indican que la colisión se  produjo  en  una  curva  de  la  carretera,  incluso el propio procesado así lo  describió  al rendir indagatoria, aspecto que fue resaltado por el sentenciador  de segunda instancia.    

Por  último, en cuanto al tercer motivo de  violación  indirecta,  el  cual  alega como un falso raciocinio, lo dejó en el  mero  enunciado,  toda  vez  que  no  precisa de qué manera se vulneró la sana  crítica,  si  lo fue por desconocimiento de las máximas de la experiencia, las  reglas de la lógica o las leyes de la ciencia.   

También omitió indicar la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó excluida o indebidamente aplicada y la  trascendencia  del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el  yerro  aludido,  el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto  a  aquel  contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

La  exposición  frente  a  esta censura se  funda  en  el  mero desacuerdo del recurrente con la forma en la que el fallador  de  segundo  grado concluyó que la infracción al deber objetivo de cuidado por  parte  del procesado fue el de exceder la velocidad cuando debió disminuirla al  aproximarse  una  curva, sin que la referencia que hace a documentos consultados  por  la Internet, sustituya el deber que le asistía de demostrar la infracción  a las leyes de la ciencia.   

2. Nulidad  

En  trasgresión al principio de prioridad,  invoca  el  cargo  de  nulidad  procesal de manera subsidiaria, cuando este debe  siempre  proponerse de manera principal dada la trascendencia del mismo y de las  consecuencias  procesales  que  acarrea,  respecto  de los cargos por violación  directa o indirecta de la norma sustancial.   

Adicionalmente,  funda  la  irregularidad  sustancial  en  el  desconocimiento del principio de investigación integral por  la  falta  de  práctica  de  unas  pruebas,  empero  se desconoce si las mismas  tenían  la vocación de desquiciar el fallo de segundo grado, pues consisten en  unas  declaraciones  de  personas que según la defensa, presenciaron el momento  del accidente.   

Debe  también  tenerse  en  cuenta  que el  censor  pasa por alto los principios que regulan las nulidades, específicamente  el  de  convalidación,  toda vez que del recuento procesal se observa que   la  defensa ninguna petición en tal sentido hizo, ni en la fase de instrucción  ni  en  la de juzgamiento, es más en la audiencia preparatoria el apoderado del  acusado  expresamente  manifestó  que  no  veía  la  necesidad de solicitar la  práctica de pruebas.   

Si  eran  tan  relevantes  los  medios  de  convicción  que  extraña el censor, debieron se peticionadas por la defensa en  los  momentos  procesales   establecidos  para  ello,  sin  embargo ninguna  actuación  se desplegó para tal propósito, por manera que no es dable argüir  como  casual de nulidad la trasgresión al principio de investigación integral.   

El  mismo error de actividad alega frente a  la  valoración  del  croquis del accidente de tránsito, dado que afirma que no  se  indagó  sobre  la  presunta  enmendadura  que  contenía  dicho  documento.   

Al  respecto, incurre el casacionista en un  error  al  interpretar  la  valoración  que  sobre  el particular se hizo en la  sentencia,  en  la  medida en que allí claramente se precisó que existían dos  croquis  de  accidente  ambos  allegados  al  proceso,  uno  elaborado  el 30 de  septiembre  de 2007 por el policial Nicolás Martínez y otro realizado también  por  autoridades  de  tránsito  adscritas  al municipio de Corozal – Sucre, éste último que constituye un  borrador  del  primero,  dando  pleno  mérito  a  aquél,  pues  es  el  que se  incorporó  con  el  informe de accidente de tránsito, documento que consideró  el  Tribunal,  era  de  naturaleza  pública y por tanto, goza de presunción de  autenticidad.    

De  tal manera la enmendadura que denuncia,  fue  un  aspecto  valorado por el fallador de segundo grado, para quien resultó  intrascendente,  dada  la autenticidad del documento, la cual no fue desvirtuada  y  la  responsabilidad  del  procesado,  basada  en  la  infracción  a su deber  objetivo   de  cuidado  no  se  fundamentó  exclusivamente  en  este  medio  de  convicción.   

Así  las  cosas,  el recurrente incurre en  errores  de  postulación  y  falencias  argumentativas al momento de exponer el  cargo  de  nulidad,  no  sólo por el desconocimiento del principio de prioridad  que  rige  la  casación,  sino porque pone de presente una situación que lejos  está  de  calificarse  de  irregular,  mucho  menos  que  existan  motivos para  invalidar  el proceso a partir de falta de demostración de un hecho que para el  Tribunal  resultó  claro,  cual  fue  que  el  croquis  de  accidente no estaba  enmendado,  muy seguramente porque como lo observa la Corte, el item relacionado  como  área de impacto en la gráfica que es donde presuntamente se consignó la  enmendadura,  seguidamente  aparece descrito, coincidiendo ambos datos, esto es,  la distancia de 3.80 metros.   

De lo anterior se extrae que no se trata de  argumentar  un  error de actividad como causal de nulidad, sino de manifestar el  desacuerdo  del  libelista  con el mérito que en el fallo se otorgó al informe  de  accidente  de  tránsito,  lo  cual  no es propio de la sede extraordinaria.   

3. Falso juicio de convicción  

El último cargo que plantea se relaciona  con  un  falso  juicio  de  convicción  derivado del valor que se otorgó a las  pruebas  que  se aportaron para demostrar el parentesco con las víctimas, hecho  que fue suficiente para dar por acreditado el daño moral.   

Como  en repetidas ocasiones lo ha indicado  la  Sala,  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción supone la  existencia  de una tarifa legal, en la cual por voluntad de la ley a las pruebas  corresponde  un  valor demostrativo o de persuasión único predeterminado y que  no  puede ser adulterado por el intérprete, por tanto, se incurre en este yerro  cuando  se  niega  a  la  prueba  ese  valor que la ley le atribuye o se le hace  corresponder  uno  distinto al que la ley le otorga.2   

          Cabe  recordar  al  censor  que  en  el  proceso penal colombiano no  existe  la  tarifa  legal,  sino  el  sistema  de la sana crítica, basado en el  principio  de  libertad probatoria, consagrado en el artículo 237 de la Ley 600  de 2000 que indica:   

“Los   elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que  excluyen  la  responsabilidad, la   naturaleza   y   cuantía   de  los  perjuicios,  podrán  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la  ley  exija  prueba  especial,  respetando  siempre los derechos fundamentales”  (Resaltado nuestro)   

Aquí  el  censor  fallidamente  trata  de  imponer  una  tarifa  legal, en orden a demostrar el vínculo parental entre los  familiares  de las víctimas y éstas, trayendo una norma de carácter civil, en  la  que  se  indica  que  los hechos y actos relacionados con el estado civil se  prueban  con  copia  de  la  correspondiente partida o folio, o con certificados  expedidos  con  base  en  los  mismos  (Art.  105  del  Decreto  1270  de 1970).   

La inconformidad del censor radica en que el  cónyuge  de la occisa Georgina Isabel Mendoza,  para probar tal condición  aportó  la  partida de matrimonio católico, más no el registro civil de dicho  acto,  circunstancia  que  por  razón  del  principio  de  libertad probatoria,  ninguna  incidencia  tiene  para desvirtuar que el señor Rafael Ortega Álvarez  sí  era  el  esposo  de  la  víctima  fatal  de  los  hechos,  lo  cual no fue  desvirtuado  por  la defensa del procesado, habida cuenta de la existencia de un  documento  que  daba  cuenta  de  ello  y  que nunca fue tachado de falso.    

En tal medida, el cargo por falso juicio de  convicción  al  igual  que los demás propuestos en el libelo será inadmitido,  toda  vez  que  se  fundamenta  en la imposición de una medio de prueba para la  acreditación  de  un  hecho  particular,  pasando  por alto que la tarifa legal  está proscrita como sistema de valoración probatoria.   

4. Dentro del mismo cargo de falso juicio de  convicción,  expone su inconformidad con la condena en perjuicios al considerar  que  se  impusieron  a  pesar de que no fueron probados por la parte reclamante.   

Sea  lo  primero precisar que si bien se ha  impuesto  como  presupuesto  para recurrir en casación, la cuantía que fija la  casación  civil,  artículo  208  de  la  Ley  600  de  2000,  dicha  exigencia  corresponde  a  los  casos en los que el motivo del recurso extraordinario tiene  que  ver únicamente con la condena en perjuicios, lo cual no es del caso, en la  medida  en  que  el  libelista  ha  propuesto  diversos  reproches encaminados a  derruir  el  juicio  de responsabilidad penal contra el procesado, motivo por el  que  resulta innecesario entrar a verificar dicho requisito, en orden a estudiar  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación en la formulación de esta  censura.   

La  inconformidad  del  censor radica en la  afirmación  del  Tribunal  acerca  de  que el daño moral subjetivo no requiere  demostrarse,  pues  frente  a la causación de los mismos existe una presunción  legal,  lo  cual  a  juicio  del  recurrente  corresponde  a una interpretación  errónea del artículo 97 del Código Penal.   

Lo  primero  que  se  advierte es que dicho  reparo  debió  postularse  a  través  de  un  cargo  separado  por  vía de la  trasgresión  directa  de la norma sustancial y no dentro del reproche por falso  juicio  de  convicción  como  erradamente  lo  hace  el  censor,  quien plantea  cuestiones  que no se relacionan entre sí, ni dependen la una de otra, pues por  un  lado  ataca los medios de convicción utilizados para la demostración de la  calidad  de perjudicado con el delito, y por otra, las motivaciones del fallador  de segunda instancia para tasar el daño moral subjetivo.   

A  pesar de que alude a una interpretación  errónea  del  artículo  97  del  Código  Penal, bajo el entendido de que esta  norma  exige la demostración de que el delito es la fuente del daño moral, ese  presunto  error  en  la aplicación del derecho, se quedó en el mero enunciado,  pues  desconoce  la  Corte los motivos por los cuales para el demandante resulta  equivocada   la   argumentación   del   Tribunal   en   el   entendido  de  que  “la   jurisprudencia   presume  la  existencia  de  perjuicios  morales  subjetivos  en los parientes próximos, por cuanto las más  elementales  reglas  de  la  experiencia, del diario vivir, indican y revelan la  tendencia  innata  de  sufrir  dolor,  angustia  padecimiento, pesadumbre con la  muerte de un ser querido(…)   

Tratándose  de  una presunción legal, el  obligado  a  la  reparación  puede  probar  en  contrario,  esto  es,  que  las  relaciones  afectivas  que  la  ley  y la jurisprudencia suponen entre parientes  próximos no existen o están seriamente afectadas”.   

El  censor  se  limita  a  manifestar  su  desacuerdo  con  el  ad  quem acerca de los motivos por los cuales concluyó que  los  hijos  y el esposo de la víctima fatal, así como la esposa y padres de la  que  sobrevivió  al  accidente,  habían  sufrido un perjuicio moral subjetivo,  derivado  de  los  estrechos  vínculos de afecto que los unían, fundados en su  relación  de  parentesco,  omitiendo el recurrente exponer motivos para derruir  los  señalamientos  de  la sentencia sobre dicho aspecto como para concluir que  no  se  demostró la existencia del dolor y sufrimiento que les causó la muerte  de  su  familiar  y  la grave lesión con amputación de una de sus extremidades  que padeció la víctima no fatal.   

Tampoco  alude  a  medios  de  convicción  allegados  al proceso que acrediten que pese a la existencia del parentesco y de  la  relación conyugal, la muerte y lesión de las víctimas, no produjo ningún  sentimiento  de  dolor  a  los reclamantes de los perjuicios, caso en el cual el  reproche  debió  postularse por la senda de la violación indirecta de la norma  sustancial,  empero ninguna argumentación se desplegó en tal sentido, dado que  acude  a  sus  propias razones basadas en la mera afirmación de que el Tribunal  no  podía imponer el pago de daño moral subjetivo al no haberse demostrado tal  tipo de perjuicio.   

Como   se  observa,  dicho  reparo  está  soportado  en  el solo desacuerdo del libelista frente a los motivos consignados  en  el  fallo respecto de la condena en daño moral subjetivo, razón que sumada  a   la  indebida  postulación  de  la  censura,  conllevan  a  su  inadmisión.   

Cabe  recordar  que  el fallador de segundo  grado,  en  repuesta  a la apelación de la parte civil, incrementó el monto de  la  condena  en  perjuicios,  discriminándolos para cada uno de los demandantes  civiles,  considerando  que  el  límite  de  los  mil (1.000) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes que fija el artículo 97 del Código Penal, se tiene  en  cuenta  según el daño sufrido por cada una de las víctimas y perjudicados  y no por la totalidad de éstas.   

5. De otra parte, en cuanto al pedimento de  la  parte  civil,  quien  en  su  condición  de  sujeto procesal no recurrente,  solicita  que  se  condene al pago de los perjuicios a la compañía aseguradora  Liberty  Seguros,  es clara su falta de interés, en tanto que para debatir este  punto  de la sentencia, debió interponer el recurso extraordinario, sin embargo  guardó   silencio,   mostrando   conformidad  con  lo  decidido  en  el  fallo.   

6.  Por último, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  24 sentencia de segunda instancia.   

2  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 19614     

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