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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Le correspondería a la Sala resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Alberto Miguel Acuña Ávila, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 11 de marzo de 2013, si no advirtiera que el recurso extraordinario fue sustentado de manera extemporánea.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
“De la foliatura se extrae, que el día 30 de mayo del 2011, se acercó a las instalaciones de la unidad de investigación criminal de Magangué-Bolívar, una persona de sexo masculino con el fin de poner en conocimiento de las autoridades los hechos que están sucediendo en el barrio Alfonso López, sector conocido como Cancha de MICROFUTBOL, específicamente en una casa de material, con techo de zinc, de color verde claro con rojo, donde vive una señora conocida como Cornelia y su nieto conocido como “el negro”, los cuales están dedicados a la venta clandestina de sustancias alucinógenas, como es la marihuana, la cocaína, el patrasiao (sic) y el perico en horas de día y de la noche en su lugar de residencia.
El día 15 de junio del 2011, se practicó diligencia de registro y allanamiento al inmueble en mención, dando captura a los señores ALBERTO MIGUEL ACUÑA AVILA, ALBERTO MARTÍNEZ JARABA Y ERMINSON MARTÍNEZ JARABA, al hallarles al interior de la vivienda, específicamente en el baño, una bolsa color blanco con una sustancia color beige de características similares a la base de coca, lo que fue verificado en el análisis correspondiente de PIPH, arrojando como positivo para cocaína y sus derivados, en un peso neto de 108 gramos.”
2. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de julio de 2011, presentó escrito de acusación contra Alberto Martínez Jaraba, Erminson José Martínez Jaraba y Alberto Miguel Acuña Ávila por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo las modalidades de conservar y vender, de conformidad con el artículo 376 inciso 3º del Código Penal.
3. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), autoridad que el 7 de mayo de 2012, condenó a Alberto Martínez Jaraba, Erminson José Martínez Jaraba y Alberto Miguel Acuña Ávila a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de la conducta punible anteriormente referenciada.
Igualmente, negó a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y dispuso que continuaran privados de la libertad a efectos de purgar intramuralmente la pena impuesta.
4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de marzo de 2013, lo confirmó en su integridad, audiencia de lectura de fallo a la que solo asistió el defensor de Alberto Miguel Acuña Ávila, quien allí interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado, en tanto no concurrieron, pese a estar debidamente enterados, el Fiscal, el representante del Ministerio Público, el defensor de Alberto Martínez Jaraba y Erminson José Martínez Jaraba, así como ninguno de los acusados privados de la libertad.
5. A partir del día siguiente, 14 de marzo de 2013, según constancia1 de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de cinco días, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual el defensor del acusado Alberto Miguel Acuña Ávila, no obstante haberlo expresado oralmente en la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, el 18 de marzo de la presente anualidad presentó escrito interponiendo recurso extraordinario2.
6. Según constancia3 del 9 de abril siguiente, del secretario Ad-hoc de la Sala Penal del Tribunal, la actuación ingresó en esa fecha al despacho de la Magistrada ponente, informando la oportuna interposición del recurso de casación, quien junto a los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, emitió auto4 adiado el 10 del mismo mes y año, concediendo la impugnación y ordenando el traslado común por el término de treinta días, el cual vencía el 24 de mayo de 2013, para la presentación de la respectiva demanda, de lo que se informó a las partes e intervinientes mediante sendas comunicaciones.
7. El 4 de junio del cursante año, el nuevo defensor del acusado Alberto Miguel Acuña Ávila presentó en la secretaría del Tribunal, la demanda de casación5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en relación con la oportunidad para la impugnación extraordinaria, establece:
“El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”
1.1 Sobre la norma citada, la Sala tiene dicho que los términos para interponer el recurso de casación -15 días en la Ley 600/2000 y 5 días en la Ley 906 de 2004-, y presentar la demanda -30 días en ambas normativas-, deben transcurrir sin interrupción, es decir, que formulado oportunamente aquel, no se requiere ingresar la actuación al despacho del magistrado ponente en orden a conceder la impugnación y disponer que a continuación se contabilice el lapso para su sustentación, dado que solo culminado este último, el proceso irá al despacho del juez colegiado para adoptar la decisión que corresponda.
Así lo expresó recientemente:
“1. La Sala estima necesario ocuparse del tema, tratado por la defensa y el Tribunal, relacionado con la forma de contabilizar los términos para interponer el recurso y presentar la demanda, esto es, si los dos lapsos corren sin interrupción, o si hay lugar a que, finalizado el primero, la secretaría remita la actuación al juez colegiado a efectos de que este profiera providencia concediendo el mismo para que, a continuación, comience a correr el intervalo para la sustentación respectiva.
2. Lo primero que se advierte es que cuando quiera que el legislador ha reglado el trámite de la casación en dos actos, interposición del recurso y sustentación con la presentación de la demanda, el proferimiento de un auto concediendo la impugnación para que a continuación comience a correr el lapso para allegar la demanda, ha obedecido a la existencia de norma expresa que así lo ordena.
(…)
3. De esa reseña legislativa puede inferirse en forma válida que cuando el magistrado ponente del Tribunal profiere un auto de sustanciación para conceder el recurso de casación, ello obedece a que así lo ha dispuesto de manera expresa, como forma de un proceso como es debido, el legislador.
En sentido contrario, cuando el trámite procesal legal no exige ese pronunciamiento del juzgador, no hay lugar a implementarlo, entre otras razones, porque las formas aplicables deben ser las preestablecidas, de donde deriva que no les es dado al funcionario crear ritualidades, además de que, hacerlo, comporta que se incrementen innecesariamente los plazos (se requiere el envío del expediente al despacho, la toma de la decisión, el regreso del asunto a secretaría y la viabilidad de que ella deba ser notificada), en detrimento del principio y derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que impone el deber de garantizar un “proceso público sin dilaciones injustificadas”.
4. El artículo 210 de la Ley 600 del 2000, modificado por el 101 de la Ley 1395 del 2010, determina:
“Oportunidad. El recurso (de casación) se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”.
Con los lineamientos señalados, los dos lapsos deben transcurrir en forma seguida, sin solución de continuidad, esto es, que, una vez expirado el primero, no hay lugar a truncar el trámite para enviar el proceso al despacho del magistrado ponente a efectos de que conceda la impugnación. Por el contrario, interpuesto el recurso en forma oportuna, inmediatamente expiren los 15 días comienzan a contabilizarse los 30 para presentar la demanda.
Es evidente que si el primer plazo se cumple y no se propone el medio de gravamen, la sentencia cobra firmeza y debe disponerse lo necesario para su ejecución, resultando obvio que en este supuesto no hay lugar a dar paso a los 30 días para sustentación.
Culminado el plazo de presentación de la demanda, el expediente irá al despacho del magistrado ponente, bien para que disponga su remisión a la Corte (recurso y demanda fueron oportunos y no hay lugar a denegación), bien para que se pronuncie sobre la extemporaneidad de la demanda (decisión que admite reposición), o bien para que deniegue el recurso (determinación pasible de queja).
El procedimiento señalado igualmente es aplicable tratándose de la Ley 906 del 2004, como que el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, al modificar el 183 de aquella, reguló un trámite idéntico, con la única salvedad de que fueron fijados 5 días para interponer el recurso.” 6
2. En el asunto de la especie, surge nítido que el recurso extraordinario fue oportunamente interpuesto, esto es, dentro de lo cinco días que los interesados tienen para impugnar el fallo del ad quem, contados a partir de la última notificación que se surtió en estrados, valga decir el 13 de marzo de 2013, fecha en la que se realizó la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y atendiendo a que las partes e intervinientes estaban debidamente enteradas de tal acto.
En efecto, en esa ocasión el defensor del acusado Alberto Miguel Acuña Ávila manifestó que interponía el recurso de casación contra la decisión del Tribunal, lo que ratificó por escrito dentro de los cinco días siguientes, término que corrió, según constancia secretarial, entre el 14 y el 20 de marzo de 2013.
3. Ahora bien, vencida la oportunidad para recurrir extraordinariamente, en este caso el 20 de marzo de 2013, el intervalo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del día inmediatamente posterior y hasta el 9 de mayo de la misma anualidad. No obstante por razón del auto proferido por la Sala de Decisión del Tribunal el 10 de abril siguiente, concediendo la impugnación y ordenando el traslado común por treinta días para la sustentación del recurso, a partir del 11 del mismo mes y año, el término se extendió hasta el 24 de mayo siguiente, mas como el defensor del acusado Alberto Miguel Acuña Ávila no presentó la correspondiente demanda en ninguno de dichos lapsos, sino hasta el 4 de junio de 2013, resulta incuestionable que el recurso extraordinario no fue sustentado oportunamente y por tanto debe declararse desierto.
3.1 No puede la Sala pasar inadvertido el equivocado trámite que la secretaría del Tribunal Superior de Cartagena le imprimió al recurso de casación oportunamente formulado, pues vencido el término para interponerlo, ingresó la actuación al Despacho de la Magistrada ponente, quien junto a los demás integrantes de la Sala de Decisión reafirmó dicha irregularidad, cuando mediante auto lo concedió y dispuso el traslado para la presentación de la demanda, de lo cual se enteró a los sujetos procesales mediante sendas comunicaciones.
Y a ello se hace referencia, no solo porque tal proceder contraría lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, y la jurisprudencia de la Sala, sino también por el error que genera en las partes e intervinientes, quienes confiando legítimamente en el correcto actuar de los funcionarios que tienen a su cargo el proceso, se someten a sus decisiones, precisamente por estar amparadas en los postulados de autenticidad, legalidad y buena fe, y se acogen a los términos que éstos fijan, cuando lo cierto es que el plazo de presentación y sustentación del recurso de casación es el que claramente establece la norma que lo regula.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de Alberto Miguel Acuña Ávila.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 224 del cuaderno principal.
2 Folio 225 ídem.
3 Folio 226 ídem.
4 Folio 227 ídem.
5 Folio 252 ídem.
6 Auto del 22 de abril de 2013, radicación 39056.