42225(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº  336   

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

Le correspondería a la Sala resolver sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del  acusado   Alberto  Miguel  Acuña  Ávila,  contra  la  sentencia  dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena, el 11 de marzo de 2013, si no advirtiera que el recurso  extraordinario fue sustentado de manera extemporánea.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  ad quem de la siguiente manera:   

“De la foliatura se extrae, que el día 30  de  mayo del 2011, se acercó a las instalaciones de la unidad de investigación  criminal  de  Magangué-Bolívar,  una  persona  de sexo masculino con el fin de  poner  en conocimiento de las autoridades los hechos que están sucediendo en el  barrio   Alfonso   López,   sector   conocido   como   Cancha  de  MICROFUTBOL,  específicamente  en  una  casa  de  material, con techo de zinc, de color verde  claro  con  rojo,  donde  vive  una  señora  conocida  como Cornelia y su nieto  conocido   como   “el  negro”,  los  cuales  están  dedicados  a  la  venta  clandestina  de  sustancias alucinógenas, como es la marihuana, la cocaína, el  patrasiao  (sic)  y  el  perico  en  horas  de día y de la noche en su lugar de  residencia.   

El  día 15 de junio del 2011, se practicó  diligencia  de  registro y allanamiento al inmueble en mención, dando captura a  los  señores  ALBERTO MIGUEL ACUÑA AVILA,  ALBERTO  MARTÍNEZ JARABA  Y ERMINSON MARTÍNEZ JARABA,  al  hallarles al interior de la vivienda, específicamente en el  baño,  una bolsa color blanco con una sustancia color beige de características  similares   a   la  base  de  coca,  lo  que  fue  verificado  en  el  análisis  correspondiente  de PIPH, arrojando como positivo para cocaína y sus derivados,  en             un             peso             neto            de            108  gramos.”               

2.  Por el anterior acontecer, la Fiscalía  General  de  la Nación, el 27 de julio de 2011, presentó escrito de acusación  contra  Alberto Martínez Jaraba, Erminson José Martínez Jaraba y Alberto  Miguel  Acuña  Ávila  por  el  delito   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  bajo  las  modalidades  de  conservar  y vender, de conformidad con el artículo 376 inciso  3º del Código Penal.     

3.  La  etapa  del  juicio  la adelantó el  Juzgado  Penal  del Circuito de Magangué (Bolívar), autoridad que el 7 de mayo  de  2012, condenó a Alberto Martínez Jaraba, Erminson José Martínez Jaraba y  Alberto     Miguel    Acuña    Ávila  a  la  pena  principal  de 96 meses de prisión y multa de 133.33  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   término,   como   coautores   de   la  conducta  punible  anteriormente  referenciada.     

Igualmente,  negó  a  los  condenados  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y dispuso  que  continuaran  privados de la libertad a efectos de purgar intramuralmente la  pena impuesta.   

4.  Apelado el fallo por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  el  13  de marzo de 2013, lo confirmó en su  integridad,  audiencia de lectura de fallo a la que solo asistió el defensor de  Alberto     Miguel    Acuña    Ávila,  quien  allí  interpuso  el  recurso  extraordinario  contra  la  sentencia  de  segundo grado, en tanto no concurrieron, pese a estar debidamente  enterados,  el  Fiscal, el representante del Ministerio Público, el defensor de  Alberto  Martínez  Jaraba  y Erminson José Martínez Jaraba, así como ninguno  de   los   acusados   privados   de  la  libertad.        

5. A partir del día siguiente, 14 de marzo  de        2013,        según       constancia1  de la secretaría de la Sala  Penal  del  Tribunal,  se  corrió traslado a las partes e intervinientes por el  término  de  cinco  días, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de  2004,  dentro del cual el defensor del acusado Alberto  Miguel  Acuña  Ávila, no obstante haberlo expresado  oralmente  en la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, el 18 de marzo  de    la    presente   anualidad   presentó   escrito   interponiendo   recurso  extraordinario2.   

6.    Según    constancia3  del  9  de  abril  siguiente,  del  secretario  Ad-hoc  de  la  Sala  Penal del Tribunal, la  actuación  ingresó  en  esa  fecha  al  despacho  de  la  Magistrada  ponente,  informando  la  oportuna  interposición del recurso de casación, quien junto a  los   demás   Magistrados   integrantes   de  la  Sala  de  Decisión,  emitió  auto4  adiado  el 10 del mismo mes y año, concediendo la impugnación y  ordenando  el  traslado común por el término de treinta días, el cual vencía  el  24  de  mayo  de 2013, para la presentación de la respectiva demanda, de lo  que    se   informó   a   las   partes   e   intervinientes   mediante   sendas  comunicaciones.    

7. El 4 de junio del cursante año, el nuevo  defensor   del   acusado   Alberto   Miguel   Acuña  Ávila  presentó  en la secretaría del Tribunal, la  demanda            de            casación5.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  98  de  la  Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en  relación    con   la   oportunidad   para   la   impugnación   extraordinaria,  establece:   

“El recurso se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la  última  notificación  y  en un término posterior común de treinta (30) días  se  presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  la demanda dentro del  término  señalado  se  declarara desierto el recurso, mediante auto que admite  el recurso de reposición.”   

1.1  Sobre  la  norma citada, la Sala tiene  dicho  que los términos para interponer el recurso de casación -15 días en la  Ley  600/2000 y 5 días en la Ley 906 de 2004-, y presentar la demanda -30 días  en  ambas  normativas-,  deben  transcurrir  sin  interrupción,  es  decir, que  formulado  oportunamente  aquel,  no  se  requiere  ingresar  la  actuación  al  despacho  del  magistrado ponente en orden a conceder la impugnación y disponer  que  a  continuación  se  contabilice  el lapso para su sustentación, dado que  solo  culminado  este  último,  el  proceso irá al despacho del juez colegiado  para adoptar la decisión que corresponda.   

Así lo expresó recientemente:  

“1. La Sala estima necesario ocuparse del  tema,  tratado  por  la  defensa  y  el  Tribunal,  relacionado  con la forma de  contabilizar  los  términos  para interponer el recurso y presentar la demanda,  esto  es,  si  los  dos  lapsos  corren sin interrupción, o si hay lugar a que,  finalizado  el  primero, la secretaría remita la actuación al juez colegiado a  efectos  de  que  este  profiera  providencia  concediendo  el mismo para que, a  continuación,   comience   a   correr   el   intervalo  para  la  sustentación  respectiva.   

2. Lo primero que se advierte es que cuando  quiera  que  el  legislador ha reglado el trámite de la casación en dos actos,  interposición  del  recurso y sustentación con la presentación de la demanda,  el   proferimiento   de   un   auto  concediendo  la  impugnación  para  que  a  continuación  comience  a correr el lapso para allegar la demanda, ha obedecido  a la existencia de norma expresa que así lo ordena.   

  (…)  

3.   De  esa  reseña  legislativa  puede  inferirse  en  forma  válida  que  cuando  el  magistrado  ponente del Tribunal  profiere  un  auto de sustanciación para conceder el recurso de casación, ello  obedece  a  que así lo ha dispuesto de manera expresa, como forma de un proceso  como es debido, el legislador.   

En  sentido  contrario,  cuando el trámite  procesal  legal  no  exige  ese  pronunciamiento  del  juzgador,  no hay lugar a  implementarlo,  entre  otras razones, porque las formas aplicables deben ser las  preestablecidas,  de  donde  deriva  que  no  les  es  dado al funcionario crear  ritualidades,   además   de   que,   hacerlo,   comporta   que  se  incrementen  innecesariamente  los  plazos (se requiere el envío del expediente al despacho,  la  toma de la decisión, el regreso del asunto a secretaría y la viabilidad de  que   ella   deba  ser  notificada),  en  detrimento  del  principio  y  derecho  fundamental  previsto  en  el  artículo  29  de  la Constitución Política que  impone   el   deber   de   garantizar  un  “proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas”.   

4. El artículo 210 de la Ley 600 del 2000,  modificado por el 101 de la Ley 1395 del 2010, determina:   

“Oportunidad.  El  recurso (de casación)  se  interpondrá  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a la última  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia y en un término posterior  común de treinta (30) días se presentará la demanda”.   

Con  los  lineamientos  señalados, los dos  lapsos  deben  transcurrir  en forma seguida, sin solución de continuidad, esto  es,  que,  una  vez expirado el primero, no hay lugar a truncar el trámite para  enviar  el  proceso  al despacho del magistrado ponente a efectos de que conceda  la  impugnación.  Por  el  contrario, interpuesto el recurso en forma oportuna,  inmediatamente  expiren  los  15  días  comienzan  a contabilizarse los 30 para  presentar la demanda.   

Es evidente que si el primer plazo se cumple  y  no  se  propone  el  medio  de  gravamen,  la  sentencia cobra firmeza y debe  disponerse  lo  necesario  para  su  ejecución,  resultando  obvio  que en este  supuesto no hay lugar a dar paso a los 30 días para sustentación.   

Culminado  el  plazo de presentación de la  demanda,  el  expediente  irá al despacho del magistrado ponente, bien para que  disponga  su  remisión  a la Corte (recurso y demanda fueron oportunos y no hay  lugar  a denegación), bien para que se pronuncie sobre la extemporaneidad de la  demanda  (decisión que admite reposición), o bien para que deniegue el recurso  (determinación pasible de queja).   

El  procedimiento  señalado  igualmente es  aplicable  tratándose  de  la  Ley 906 del 2004, como que el artículo 98 de la  Ley  1395  de  2010,  al  modificar  el  183  de  aquella,  reguló  un trámite  idéntico,  con la única salvedad de que fueron fijados 5 días para interponer  el    recurso.”    6   

2. En el asunto de la especie, surge nítido  que  el recurso extraordinario fue oportunamente interpuesto, esto es, dentro de  lo  cinco  días  que los interesados tienen para impugnar el fallo del ad quem,  contados  a partir de la última notificación que se surtió en estrados, valga  decir  el  13  de  marzo  de  2013,  fecha en la que se realizó la audiencia de  lectura  de  fallo, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y  atendiendo  a  que  las partes e intervinientes estaban debidamente enteradas de  tal acto.    

En  efecto, en esa ocasión el defensor del  acusado   Alberto  Miguel  Acuña  Ávila  manifestó  que  interponía  el  recurso  de casación contra la  decisión  del  Tribunal, lo que ratificó por escrito dentro de los cinco días  siguientes,  término  que corrió, según constancia secretarial, entre el 14 y  el 20 de marzo de 2013.   

   

3.  Ahora bien, vencida la oportunidad para  recurrir  extraordinariamente, en este caso el 20 de marzo de 2013, el intervalo  para   la   presentación   de   la  demanda  transcurrió  a  partir  del  día  inmediatamente  posterior  y  hasta  el  9  de  mayo  de  la misma anualidad. No  obstante  por razón del auto proferido por la Sala de Decisión del Tribunal el  10  de  abril  siguiente,  concediendo  la  impugnación y ordenando el traslado  común  por treinta días para la sustentación del recurso, a partir del 11 del  mismo  mes  y  año, el término se extendió hasta el 24 de mayo siguiente, mas  como  el  defensor  del  acusado Alberto Miguel Acuña  Ávila  no  presentó  la  correspondiente demanda en  ninguno   de  dichos  lapsos,  sino  hasta  el  4  de  junio  de  2013,  resulta  incuestionable  que  el recurso extraordinario no fue sustentado oportunamente y  por tanto debe declararse desierto.   

3.1  No  puede la Sala pasar inadvertido el  equivocado  trámite  que  la  secretaría del Tribunal Superior de Cartagena le  imprimió  al  recurso  de  casación  oportunamente  formulado, pues vencido el  término  para interponerlo, ingresó la actuación al Despacho de la Magistrada  ponente,  quien junto a los demás integrantes de la Sala de Decisión reafirmó  dicha  irregularidad,  cuando  mediante  auto lo concedió y dispuso el traslado  para  la  presentación  de  la  demanda,  de  lo  cual se enteró a los sujetos  procesales mediante sendas comunicaciones.   

Y a ello se hace referencia, no solo porque  tal  proceder  contraría  lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, y la jurisprudencia de  la  Sala,  sino también por el error que genera en las partes e intervinientes,  quienes  confiando  legítimamente en el correcto actuar de los funcionarios que  tienen  a  su  cargo  el  proceso, se someten a sus decisiones, precisamente por  estar  amparadas  en  los postulados de autenticidad, legalidad y buena fe, y se  acogen  a  los  términos  que éstos fijan, cuando lo cierto es que el plazo de  presentación  y  sustentación  del  recurso  de casación es el que claramente  establece la norma que lo regula.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  desierto  el recurso de casación  interpuesto  por  el defensor de Alberto Miguel Acuña  Ávila.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.  Devuélvase  al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                                                                      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                                                 JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  224 del cuaderno principal.   

2 Folio  225 ídem.   

3 Folio  226 ídem.   

4 Folio  227 ídem.   

5 Folio  252 ídem.   

6 Auto  del 22 de abril de 2013, radicación 39056.     

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