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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
APROBADO ACTA Nº. 185-
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado judicial de la parte civil, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca que, tras revocar la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, absolvió a Martín Alonso Saray Cadena de los cargos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS
Aproximadamente a las 3:45 de la tarde del 5 de noviembre de 2004, por la vía Bogotá-Girardot, se desplazaba la camioneta marca KIA de servicio público, con placas WTL-009, modelo 2001, afiliada a la empresa VELOTAX Ltda., conducida por Martín Alonso Saray Cadena, y, a la altura del kilómetro 59 más 800 metros en la jurisdicción de Chinauta, atropelló a las menores T.G.O.O., C.Y.O.O. y Y.B.O.O., cuando, tomadas de la mano, cruzaron intempestivamente la carretera.
Las niñas fueron trasladadas al hospital San Rafael de Fusagasugá, pero, debido a la gravedad de las lesiones sufridas por T.G.O.O., ésta se remitió a la clínica Videlmédica de Bogotá, donde falleció el 9 de noviembre siguiente.
A las jóvenes C.Y.O.O. y Y.B.O.O. se les dictaminó, respectivamente, incapacidad de 90 días con secuelas, e incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Martín Alonso Saray Cadena fue escuchado en indagatoria y, mediante resolución del 2 de octubre de 2007, la Fiscalía 5ª Seccional de Fusagasugá lo llamó a juicio por homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas1.
Esa determinación se confirmó íntegramente el 15 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca2.
2. El 19 de abril de 2012, agotada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Saray Cadena de los delitos por los cuales fue acusado3.
En consecuencia, le impuso 33 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera y privación del derecho a conducir automotores por 36 meses. Le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así mismo, lo condenó, solidariamente con los terceros civilmente responsables –Beatriz Correa Sánchez, Manuel Alberto Salamanca Serrano (propietarios del vehículo) y la Cooperativa de Transporte VELOTAX Ltda.-, y la llamada en garantía –Compañía de Seguros La Previsora S.A.-, a pagar los perjuicios materiales y morales causados4.
3. El apoderado de la firma llamada en garantía y el defensor del procesado, a su vez, procurador judicial de los terceros civilmente responsables, interpusieron recurso de apelación.
4. El 13 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo para, en su lugar, absolver a Saray Cadena de todos los cargos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo5.
LA DEMANDA
El apoderado de la parte civil asegura, inicialmente, acusar la sentencia de segunda instancia con apoyo en las causales primera y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y manifiesta que su pretensión es la de derrumbar esa providencia, “que forma una unidad inescindible con la sentencia de primera instancia”6, toda vez que en plenario existe prueba para condenar a Saray Cadena.
Estos son sus fundamentos:
Causal primera
El fallo violó directamente los artículos 23, 29, 31, 35, 36, 94 y siguientes –no especifica- del Código Penal, por “error de hecho en la apreciación de las pruebas”7 porque está debidamente acreditado que el acusado es el autor del suceso investigado, a título de culpa, por desarrollar su actividad sin la debida precaución y atención.
Resulta ilógico, “injurídico”8 e ilegal que el Tribunal se haya apartado de la prueba. Considera acertado el salvamento de voto consignado por uno de los magistrados de la Sala.
En el informe de accidente, el patrullero Hernández Pulido dejó anotado que la presunta causa del hecho fue la impericia del conductor porque no hay huella de frenada y su movimiento fue en zigzag.
En su injurada, Saray Cadena adujo que intentó esquivar las niñas de izquierda a derecha y que les pegó con el vehículo casi detenido; versión que denota su desacierto, toda vez que debió prever que en una vía recta pueden salir personas, y, además, “vio lo que no vio nadie más, como fue que salieron cuatro niñas, pues la verdad arroja que eran solamente tres”9.
De lo relatado por las menores C.Y.O.O. y Y.B.O.O, surge que pasaron la vía porque no vieron carro alguno y que fueron atropelladas por detrás cuando ya habían llegado al otro lado. Esa narración fue corroborada por Yamile Aldana García, Clemencia Álvarez Basabe y Miguel Mora Daza, quienes aseguraron que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del automotor.
Solicita se case la providencia impugnada y se confirme la de primera instancia.
Causal “Segunda”10
El fallo controvertido no tuvo en cuenta el artículo 131 del Código Penal, relacionado con la omisión de socorro, pues está demostrado que el acusado dejó de prestar ayuda a las menores lesionadas.
Así las cosas, “se violó directamente el Artículo correspondiente, recayendo tal comportamiento en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”11.
Solicita se case el fallo proferido por el Tribunal y se confirme el de primera instancia.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y tampoco advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto. Estas son las razones:
1. El profesional incumplió con la carga que se impone cuando, como en este caso, no procede la casación ordinaria sino la discrecional.
1.1. Según lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a cuyo amparo se tramitó el proceso penal seguido en contra de Saray Cadena, el recurso extraordinario de casación se viabiliza contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales, siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
Para tal efecto, es imprescindible que el recurrente formule los cargos conforme a los requerimientos legales y jurisprudenciales y, adicionalmente, exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Sala es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.
1.2. Tal como se evidencia en el resumen consignado en acápite anterior, ningún argumento exhibió el togado en orden a justificar la casación excepcional. Es más, ni siquiera hizo referencia a su procedencia en el caso concreto.
Pasó por alto que a ella se debía acudir justamente porque el delito más grave imputado al procesado –homicidio culposo- está sancionado con pena de prisión entre 2 y 6 años, según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
Aunque se ha sostenido que la falencia descrita en precedencia puede superarse siempre que los cargos propuestos se encuentren adecuadamente formulados y la Sala evidencie la necesidad de proferir fallo de fondo para desarrollar la jurisprudencia o garantizar algún derecho fundamental, lo cierto es que, tal como más adelante se exhibe, ello no tiene lugar en esta ocasión.
2. Las censuras propuestas por el memorialista adolecen de serias fallas en cuanto a su postulación y fundamentos.
Quien acude a esta sede extraordinaria no se puede conformar con denunciar los errores advertidos en la sentencia y manifestar que los considera relevantes. Es imperioso que, con suficiencia y por vía de alguno de los motivos de casación previstos en el Código de Procedimiento Penal –artículo 207- demuestre cómo ocurrieron los yerros judiciales, cuál es el efecto que produjeron en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la decisión, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta.
Para tales fines, la demanda debe contener una argumentación clara, sólida, lógica y coherente, en virtud de la cual se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado y se resalte su trascendencia.
Si se invoca la causal primera del artículo 207, el libelista tiene que especificar si la violación del derecho sustancial tuvo lugar en forma directa o indirecta, modalidades de trasgresión que difieren en cuanto a su manera de ser planteadas en sede de casación; y luego identificar el error ostensible y manifiesto en que incurrió en ad quem, indicar la disposición que resultó trasgredida y demostrar cómo, de no haber recaído en aquél, la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.
Así mismo, debe precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo.
Tratándose del primero de ellos -el de hecho-, es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si a él se arribó por un falso juicio de existencia, por un falso juicio de identidad o por un falso raciocinio. Cada uno difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que bajo un mismo cargo se confundan desprevenidamente.
Así, los falsos juicios de existencia se presentan cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. El censor debe demostrar no solo que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, sino también que, de no haberse incurrido en ella, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.
Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En este evento no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma.
El falso raciocinio consiste en un desatino en la apreciación y valoración probatoria. El libelista debe identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; explicar en qué consistió el equívoco al hacer la valoración crítica, para lo cual es imperioso señalar qué fue lo que el juez infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y demostrar la trascendencia del error.
2.1. El togado no es claro respecto de las causales de casación a cuyo amparo soporta los dos cargos. Inicialmente, aseguró que lo haría a través de la primera y la tercera, pero luego refirió que sería por la primera y la segunda.
Con independencia de cuál haya sido su real propósito, es palmario que ninguna atención prestó a los principios que rigen este medio impugnación, esto es, los de: (i) sustentación suficiente y limitación, que se traduce en que la demanda se baste por sí misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; (ii) crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; (iii) autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y (iv) trascendencia, que exige no solo explicar y probar el yerro judicial sino demostrar cómo, de no haber tenido ocurrencia, la decisión habría variado diametralmente a favor del sujeto que recurre12.
2.2. En el primer cargo no es explícito en señalar si el yerro atribuido al Tribunal tuvo lugar por violación directa o indirecta, pues de manera impropia enunció una –enumeró las normas trasgredidas directamente- y otra –afirmó que hubo un error de hecho al valorar las pruebas-.
Como de la lectura del libelo surge que su inconformidad radica en la apreciación probatoria, ha de entender la Sala que se decidió por denunciar una infracción indirecta. Sin embargo, tan solo expresó que el sentenciador incurrió en un error de hecho porque las pruebas allegadas al proceso conducían inexorablemente a proferir una decisión de condena, con lo cual infringió algunas disposiciones del Código Penal, sin que en modo alguna puntualizara y demostrara cómo fueron trasgredidas en el caso concreto.
Ninguna mención hizo en torno a la modalidad de error de hecho atribuida a la judicatura, ni cuál sería su incidencia en el fallo objeto de disenso. Es más, como si se tratara de un alegato de instancia, se dedicó a enseñar lo que, en su sentir, decían las pruebas y cuáles eran las inferencias lógicas que de ellas debió extraer la colegiatura.
Ese olvido no puede ser subsanado por la Corte, dado el carácter rogado del recurso de casación, más aún cuando no se hizo una verdadera confrontación con la sentencia, de forma que permitiera entender la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto.
En todo caso, una mirada objetiva de esa providencia pone en evidencia que, en relación con cada una de los elementos de prueba recogidos durante la actuación, el Tribunal fue cuidadoso en enumerarlos y, luego de valorarlos en conjunto, a la luz de la sana crítica, advirtió que no era posible llegar al grado de certeza necesario para condenar.
Fue así como, respecto de lo relatado por Yamile Aldana García, sostuvo que incurrió en contradicciones que le restaron credibilidad a su testimonio, pues “a pesar de que la testigo indica que vio el accidente por estar pendiente de las niñas cuando cruzaban (afirmación que también realizó CLEMENCIA ÁLVAREZ) y que el conductor transitaba con exceso de velocidad, es la misma testigo quien se desmiente, al advertir que al despedirse de las niñas ella dio la espalda y escuchó que las habían atropellado”13.
En lo que toca con lo narrado por Clemencia Álvarez Basabe, subrayó que, a pesar de que ella manifestó haber visto lo ocurrido, así como que el rodante se movilizaba “rapidísimo”, sin atender las señales de reducción de velocidad; es claro que “en el informe de accidente se estableció la ausencia de señalización en la vía y la pasajera del bus MARÍA TERESA MAZUERA DÍAZ declaró que el procesado nunca se salió de la vía, mientras que otro pasajero, CARLOS ARMANDO COLLAZOS BARRIOS afirmó que el conductor manejaba despacio, pues incluso se había demorado en cubrir el trayecto”14.
En punto de lo dicho por las menores lesionadas, precisó el juez plural que se contrapone a las exposiciones vertidas por María Teresa Mazuera y Carlos Armando Collazos Barrios “que refieren que el atropellamiento se produjo en el carril derecho, que las niñas jugaban en la vía respecto a si la cruzaban o no, que aparecieron corriendo e intempestivamente, unas se devolvieron y otras cruzaron y principalmente, que las niñas quedaron a los lados –y no lejos- del vehículo luego de que fueron impactadas”15.
Soportado en todo el plexo probatorio, concluyó el sentenciador:
“…no se tiene certeza sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente, tales como sitio de la vía y puntos en los que quedaron ubicados el vehículo y las víctimas, pues los testigos arrojan datos distintos y no se realizó una inspección al lugar de los hechos para suplir el hecho que en el informe de accidente inspección ocular al cadáver no se analizaron estos aspectos”16.
Ahora, frente al argumento del juez de primer grado, según el cual la causa del accidente fue exceso de velocidad, el ad quem señaló que no existen datos específicos de ello, pues unos dicen que el automotor se desplazaba a 70 u 80 km/h, el acusado refirió que lo hacía a 50 o 60 km/h, en el dictamen pericial no se definió, y, lo cierto, es que el incidente tuvo lugar en la vía intermunicipal donde, acorde con el Código Nacional de Tránsito, el límite de velocidad es de 80 km/h.
Determinó, entonces, que las pruebas recaudadas mostraban “la configuración de una duda razonable”17 y, acudiendo al principio de presunción de inocencia, resolvió revocar la condena y, en su lugar, absolver al acusado.
2.3. En el segundo cargo el demandante tampoco fue claro ni en la causal invocada ni en los fundamentos del reproche.
En un primer momento, afirmó apoyarse en el motivo tercero de casación, pero, al desarrollar la censura, evocó el segundo.
Mientras la causal tercera alude a que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, la segunda se refiere a que esa providencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Tan solo sostuvo el togado que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 131 del Código Penal, el cual consagra el tipo penal de omisión de socorro.
No precisó la norma vulnerada ni el concepto de la violación y, en torno a su reparo, conviene aclararle que por la conducta punible descrita en el referido canon 131, Saray Cadena no fue acusado.
Son tantas las imprecisiones del libelista que su escueto planteamiento impide a la Corte ubicarse en alguna de las causales mencionadas y comprender el equívoco judicial.
Por las razones descritas, se inadmitirá la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que absolvió a Marín Alonso Saray Cadena.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 251 a 265 del cuaderno original 1.
2 Folios 4 a 19 del cuaderno de la fiscalía de segundo grado.
3 Aunque en la parte resolutiva sólo mencionó el homicidio culposo, en la considerativa se refirió igualmente a las lesiones personales y, atendiendo ese concurso punible, dosificó la pena.
4 Folios 132 a 149 del cuaderno original 2.
5 Folios 4 a 48 del cuaderno original del Tribunal.
6 Folio 73 del cuaderno original del Tribunal.
7 Folio 74 Id.
8 Id.
9 Id.
10 Así lo refiere el libelista en el folio 76 del cuaderno original del Tribunal, a pesar de que inicialmente anunció que sería la tercera.
11 Folio 76 del mismo cuaderno.
12 Cfr. Sentencia del 3 de diciembre de 2009 (radicado 31.922).
13 Folios 34 del fallo y 37 del cuaderno original del Tribunal.
14 Folios 34 y 35, 37 y 38 Id.
15 Folios 35 y 36, 38 y 39 Id.
16 Folios 37 del fallo, 40 del cuaderno original del Tribunal.
17 Folios 41 y 44 Id.