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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 060
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Fabián Andrés Ospina Carrillo, en contra del fallo del 28 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena anticipada impartida en contra del mencionado y otros, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
H E C H O S
El 1º de julio de 2010, en el municipio de Rovira, Tolima, ingresaron varios individuos armados a la residencia de Miguel Rodríguez Guzmán, en donde procedieron a amarrar a sus moradores y a apoderarse de joyas, dinero y armas de fuego. Enseguida, emprendieron la huída en un vehículo por la vía que conduce al municipio de San Antonio, localidad en donde, gracias a la red de cooperantes, la autoridad policiva interceptó el vehículo y les dio captura a sus ocupantes, en cuyo poder fueron hallados gran parte de los elementos hurtados. Así, fueron judicializados Fabián Andrés Ospina Carrillo, Doris Luzmila Rincón, José Agapito Gómez, José Eliécer Romero Marulanda y José Arturo Muñoz Osorio, quienes, en la audiencia de imputación, se allanaron a los cargos formulados por la fiscalía.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el Juzgado 6º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar del 2 de julio de 2010 y previa declaratoria de legalidad de su captura, avaló la imputación realizada por la Fiscalía 18 Local de Rovira en contra de Fabián Andrés Ospina Carrillo1, Doris Luzmila Rincón, José Agapito Gómez, José Eliécer Romero Marulanda y José Arturo Muñoz Osorio, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo sucesivo y, a la vez, material heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículos 239 del Código Penal; 240, inciso segundo, (violencia sobre las personas, y 241-10, estos últimos modificados por la Ley 1142 de 2007, 58-8, 365-1-2 y 58-10 del mismo estatuto).
Los imputados se allanaron a los cargos así formulados, luego de lo cual la juez de garantías, a instancias de la fiscalía, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
La verificación de la legalidad del allanamiento tuvo lugar el 28 de febrero de 2011, en audiencia preliminar celebrada ante la Juez Tercera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. Enseguida, una vez surtido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria condenó a los antes mencionados, así:
A Fabián Andrés Ospina Carrillo a la pena principal de 171 meses y 18 días de prisión, como coautor de las conductas punibles que se le imputaron y fueron objeto de allanamiento. Adicionalmente, a los restantes procesados los sentenció a la pena principal de 118 meses y 24 días de prisión, como coautores de iguales comportamientos punibles. A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la anterior decisión por el defensor común de todos los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 30 de noviembre de 2011.
En contra de lo allí resuelto, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor de Fabián Andrés Ospina Carrillo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente, al amparo de la causal de casación que enuncia el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo único de nulidad, por violación al debido proceso, con el cual aspira, y así lo solicita a la Corte, a que se declare la invalidez de lo actuado desde la lectura de la sentencia. Estima vulnerados los artículos 10, 337, 338, 371, 380, 381 y 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En sustento de su reproche, alega que el sentenciador, al realizar el ejercicio de dosificación de la punibilidad, no motivó debidamente las razones por las cuales escogió el último de los cuartos punitivos. En concordancia con lo anterior, señala que la condena en contra de su asistido se fundó en imputaciones que no hizo la fiscalía, en particular en la deducción de “una situación específica”, violando así el fallador el principio de congruencia.
Admite que la fiscalía le imputó a Ospina Carrillo el delito de hurto calificado agravado, de que tratan los artículos 240 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, inciso dos, esto es, cuando se cometiere con violencia sobre las personas, y artículo 241 del mismo estatuto, modificado por la misma Ley, “porque consideró que la conducta se cometió por dos o más personas en la ejecución de esa conducta”, como también que el acusador mencionó que: “así mismo, nos señala el artículo 58 del Código Penal circunstancias de mayor punibilidad, aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios, no era necesaria tanta violencia, fue
inhumano el trato”.
El casacionista critica que el ad quem hubiera afirmado, sin más, que el a quo seleccionó correctamente el último cuarto, con fundamento en una “situación específica”. Y agregó: “esa fue la agravación genérica que hizo el señor fiscal sin haber imputado ninguna otra consideración, es cierto, que cuando describió el art. 356 de la norma sustantiva, cuando imputó el punible de porte de armas, cuando dijo que el verbo era portar y transportar y lo consideró agravado, pues dijo en su numeral 1 por haber utilizado medio motorizado y numeral 2 proveniente de las armas de un delito y agregó circunstancias de mayor punibilidad del numeral 10 del art. 58… lo cierto es que la sentencia tenía que dictarse de acuerdo a la aceptación de cargos”, los cuales, dice, no fueron modificados durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Reprocha que la juez, sin ninguna motivación, esto es, en contravía del mandato del artículo 59 del Código Penal, solamente con el argumento de que la fiscalía no imputó causales de menor punibilidad, escogió “el cuarto máximo del delito base”. Así mismo denuncia que se hubiera tenido en cuenta para dicha selección la existencia de sentencias condenatorias anteriores, las cuales no pueden ser derroteros para la imposición de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación,
toda vez que incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su presentación. Las razones son las siguientes:
1. El libelo carece de la debida claridad y precisión, pues el impugnante formula simultáneamente, y de manera confusa, varios reproches bien distintos: por una parte, alega la violación al deber de motivación, vicio que conlleva una particular carga argumentativa en su demostración, según la clase de deficiencia denunciada2, y que el casacionista omite. Por la otra, alega una supuesta incongruencia entre los cargos formulados al acusado y la sentencia, yerro que conlleva una solución diferente a aquel que se funda en la indebida motivación. Además, critica que el juzgador hubiera tenido en cuenta los antecedentes penales del acusado para dosificar la sanción, error que se contrae a cuestionar la legalidad del ejercicio de dosificación punitiva, razón por la cual supone la inexistencia de algún yerro de consonancia entre los cargos y el fallo o de indebida motivación.
Cada una de estas críticas da lugar a un motivo de casación particular, exige un desarrollo argumentativo que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado, y que en esta ocasión echa de menos, al tiempo que conduce a soluciones diversas y excluyentes entre si, sin que el razonamiento del impugnante permita comprender de qué manera su formulación entrelazada en el mismo cargo es necesaria e idónea para acreditar de manera fehaciente la materialidad de un vicio susceptible de ser corregido en esta sede extraordinaria.
2. Por otra parte, el demandante incumple el deber de identidad temática3 que debe existir entre los motivos que sustentaron la apelación contra la decisión del a quo y aquellos que se traen a esta sede extraordinaria.
En efecto, la actuación deja que ver que el recurso ordinario se fundó en:
i) La posible violación al principio del non bis in idem, fundado en la deducción de una circunstancia genérica de mayor punibilidad que ya había sido considerada como motivo específico de incremento punitivo; ii) la reducción de la pena en un 45% y no en la mitad, como consecuencia del allanamiento, y; iii) la consideración de los antecedentes penales del procesado en la individualización de la pena, aspecto este último respecto del cual sí se cumpliría el deber de identidad temática, si acaso el razonamiento de la demanda de casación fuera lo suficientemente claro para deducir que ese es el yerro que orienta el planteamiento que sustenta el cargo.
De lo anterior se sigue la falta de interés del impugnante para traer a sede de casación argumentos que, como los antes reseñados, a excepción del último, no fueron específicamente discutidos en el recurso ordinario.
3. Ahora bien, respecto de la crítica que el censor eleva contra el fallo, en cuanto, según dice, no motivó debidamente la escogencia del último cuarto punitivo para el caso específico de Fabián Andrés Ospina Carrillo, dígase que el razonamiento que ofrece el demandante es intrascendente, en la medida en que desconoce el exacto alcance de la actuación procesal.
En efecto, las diligencias dan cuenta que, en la audiencia de imputación, la fiscalía les atribuyó a los entonces indiciados la causal de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-8 del Código Penal, esto es: “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para le ejecución del delito”, lo que igualmente advirtió la juez de garantías que avaló la imputación. En estos precisos términos lo aceptaron los hoy procesados, de manera libre, conciente y asistida, y así fue tenido en cuenta en la sentencia, como lo corroboran los respectivos audios.
Por lo tanto, si frente a Ospina Carrillo no obraban causales de menor punibilidad entonces no queda duda, ni exige una mayor carga argumentativa, que, en el caso del mencionado, fue acertada la selección del último cuarto, conforme el mandato del artículo 61, inciso segundo, del Código Penal. Así lo plasmó el a quo y lo reiteró el ad quem, que, en apoyo, trascribió los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según los cuales “en este momento sólo ha de tenerse en cuenta la existencia o presencia de agravantes y/o de atenuantes, resultando indiferente su número a la hora de la selección del respectivo cuarto, así como expresamente ha de señalarse que en este específico paso del proceso punitivo no procede el análisis al interior de las circunstancias, vale decir, que solo se requiere -se itera- la comprobación de su existencia o presencia…”4.
Por lo tanto, de cara a la actuación cumplida, el argumento del recurrente no demuestra la incongruencia o la falta de motivación alegadas, menos aún la consideración de los antecedentes penales del procesado a la hora de individualizar la pena, como así surge nítido de las decisiones de instancia.
4. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
5. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Fabián Andrés Ospina Carrillo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Éste actuó durante la mayor parte del proceso con el nombre de Atalivar Ospina Carrillo; no obstante lo anterior, en la audiencia del juicio oral se determinó que su verdadera identidad era la de Fabián Andrés Ospina Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.742.409.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de febrero de 2007, radicación No. 23331.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 2007, radicación No. 27978.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de mayo de 2004, radicación No. 20642.