40812(17-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA  PONENTE   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

APROBADO ACTA Nº. 185-  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por  el  apoderado  judicial de la parte  civil, con el fin de resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Cundinamarca que, tras revocar la proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá, absolvió a Martín  Alonso  Saray Cadena de los cargos  de homicidio culposo y lesiones personales culposas.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 3:45 de la tarde del 5  de  noviembre  de 2004, por la vía Bogotá-Girardot, se desplazaba la camioneta  marca  KIA  de servicio público, con placas WTL-009, modelo 2001, afiliada a la  empresa  VELOTAX  Ltda.,  conducida  por Martín Alonso  Saray  Cadena,  y,  a la altura del kilómetro 59 más  800  metros  en la jurisdicción de Chinauta, atropelló a las menores T.G.O.O.,  C.Y.O.O.  y  Y.B.O.O., cuando, tomadas de la mano, cruzaron intempestivamente la  carretera.   

Las niñas fueron trasladadas al hospital San  Rafael  de  Fusagasugá, pero, debido a la gravedad de las lesiones sufridas por  T.G.O.O.,  ésta  se  remitió  a  la  clínica  Videlmédica  de Bogotá, donde  falleció el 9 de noviembre siguiente.   

A  las  jóvenes  C.Y.O.O.  y Y.B.O.O. se les  dictaminó,   respectivamente,   incapacidad   de   90  días  con  secuelas,  e  incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Martín  Alonso  Saray  Cadena  fue escuchado en indagatoria  y, mediante resolución del 2 de octubre  de  2007,  la  Fiscalía  5ª  Seccional  de  Fusagasugá lo llamó a juicio por  homicidio  culposo  en  concurso  con  lesiones  personales culposas1.   

Esa determinación se confirmó íntegramente  el  15  de  diciembre  de  2008  por  la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal  Superior           de           Cundinamarca2.   

2.  El  19  de  abril  de  2012,  agotada  la  audiencia  pública de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  profirió  sentencia  en  la  que declaró penalmente responsable a Saray  Cadena de los delitos por los cuales  fue   acusado3.   

En  consecuencia,  le  impuso  33  meses  de  prisión,   multa   de   30   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  primera y privación del derecho a conducir automotores  por  36  meses.  Le  concedió  el  beneficio  de  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Así  mismo,  lo condenó, solidariamente con  los  terceros  civilmente responsables –Beatriz   Correa   Sánchez,   Manuel   Alberto  Salamanca  Serrano  (propietarios   del   vehículo)   y   la   Cooperativa  de  Transporte  VELOTAX  Ltda.-,   y  la  llamada  en  garantía  –Compañía  de  Seguros  La Previsora  S.A.-,  a  pagar  los  perjuicios materiales y morales  causados4.   

3.  El  apoderado  de  la  firma  llamada  en  garantía  y  el  defensor  del  procesado, a su vez, procurador judicial de los  terceros      civilmente      responsables,     interpusieron     recurso     de  apelación.   

4.  El  13  de septiembre de 2012 el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  revocó  el  fallo  para,  en  su  lugar, absolver a  Saray  Cadena  de  todos los  cargos  imputados,  en aplicación del principio de in  dubio  pro  reo5.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  la  parte  civil  asegura,  inicialmente,  acusar  la  sentencia  de  segunda  instancia  con  apoyo  en las  causales    primera   y  tercera  del  artículo 207  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, y manifiesta que su pretensión es  la  de  derrumbar  esa  providencia,  “que forma una  unidad   inescindible  con  la  sentencia  de  primera  instancia”6, toda vez que  en  plenario  existe  prueba  para  condenar  a  Saray  Cadena.   

Estos son sus fundamentos:  

Causal primera  

El  fallo  violó directamente los artículos  23,  29,  31,  35, 36, 94 y siguientes –no    especifica-    del    Código    Penal,    por    “error  de hecho en la apreciación de las pruebas”7  porque está  debidamente  acreditado  que  el  acusado  es el autor del suceso investigado, a  título  de  culpa,  por  desarrollar  su  actividad sin la debida precaución y  atención.   

Resulta     ilógico,     “injurídico”8  e  ilegal  que el Tribunal se  haya  apartado de la prueba. Considera acertado el salvamento de voto consignado  por uno de los magistrados de la Sala.   

En  el  informe  de  accidente, el patrullero  Hernández  Pulido  dejó  anotado  que  la  presunta  causa  del  hecho  fue la  impericia  del  conductor porque no hay huella de frenada y su movimiento fue en  zigzag.   

En su injurada, Saray  Cadena  adujo  que  intentó  esquivar  las  niñas de  izquierda  a  derecha  y  que les pegó con el vehículo casi detenido; versión  que  denota  su  desacierto,  toda  vez  que debió prever que en una vía recta  pueden  salir  personas,  y, además, “vio lo que no  vio  nadie  más, como fue que salieron cuatro niñas, pues la verdad arroja que  eran           solamente           tres”9.   

De  lo  relatado  por  las menores C.Y.O.O. y  Y.B.O.O,  surge  que  pasaron la vía porque no vieron carro alguno y que fueron  atropelladas  por detrás cuando ya habían llegado al otro lado. Esa narración  fue  corroborada  por  Yamile Aldana García, Clemencia Álvarez Basabe y Miguel  Mora  Daza,  quienes  aseguraron  que  la  causa  del accidente fue el exceso de  velocidad del automotor.   

Solicita se case la providencia impugnada y se  confirme la de primera instancia.   

Causal          “Segunda”10   

El  fallo  controvertido no tuvo en cuenta el  artículo  131  del  Código Penal, relacionado con la omisión de socorro, pues  está   demostrado  que  el  acusado  dejó  de  prestar  ayuda  a  las  menores  lesionadas.   

Así     las     cosas,    “se  violó  directamente el Artículo correspondiente, recayendo  tal  comportamiento  en  la  causal  segunda  del  artículo  207 del Código de  Procedimiento                Penal”11.   

Solicita  se  case  el fallo proferido por el  Tribunal y se confirme el de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda porque no  reúne   las   exigencias   previstas   en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  tampoco advierte la necesidad de penetrar oficiosamente  en el fondo del asunto. Estas son las razones:   

1. El profesional incumplió con la carga que  se  impone  cuando, como en este caso, no procede la casación ordinaria sino la  discrecional.   

1.1.  Según lo previsto en el inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, a cuyo amparo se  tramitó  el  proceso  penal seguido en contra de Saray  Cadena,  el  recurso  extraordinario  de  casación se  viabiliza  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por el Tribunal Penal Militar  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

En  el  evento en que la sentencia de segunda  instancia  no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales, siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

Para  tal  efecto,  es  imprescindible que el  recurrente   formule   los  cargos  conforme  a  los  requerimientos  legales  y  jurisprudenciales  y,  adicionalmente,  exponga  con  claridad y suficiencia los  motivos  por  los  cuales  considera  que la decisión que reclama de la Sala es  necesaria  para  cumplir  con alguna de las finalidades descritas y, obviamente,  para solucionar el asunto propuesto.   

1.2.  Tal  como  se  evidencia en el resumen  consignado  en  acápite anterior, ningún argumento exhibió el togado en orden  a  justificar  la  casación excepcional. Es más, ni siquiera hizo referencia a  su procedencia en el caso concreto.   

Pasó  por  alto que a ella se debía acudir  justamente  porque  el  delito  más  grave  imputado  al procesado –homicidio  culposo-  está  sancionado  con  pena  de  prisión entre 2 y 6 años, según el artículo 109 de la Ley 599  de 2000.   

Aunque  se  ha  sostenido  que  la  falencia  descrita  en  precedencia  puede  superarse siempre que los cargos propuestos se  encuentren  adecuadamente  formulados  y  la  Sala  evidencie  la  necesidad  de  proferir  fallo  de fondo para desarrollar la jurisprudencia o garantizar algún  derecho  fundamental,  lo  cierto es que, tal como más adelante se exhibe, ello  no tiene lugar en esta ocasión.   

2.   Las   censuras   propuestas   por  el  memorialista   adolecen   de  serias  fallas  en  cuanto  a  su  postulación  y  fundamentos.   

Quien  acude a esta sede extraordinaria no se  puede  conformar  con  denunciar  los  errores  advertidos  en  la  sentencia  y  manifestar  que  los  considera  relevantes. Es imperioso que, con suficiencia y  por  vía  de  alguno  de  los  motivos  de casación previstos en el Código de  Procedimiento        Penal       –artículo  207-  demuestre  cómo  ocurrieron los yerros judiciales,  cuál  es  el  efecto que produjeron en los demás medios de convicción y cómo  inciden  en  las resultas de la decisión, de manera que de no haberse incurrido  en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta.   

Para tales fines, la demanda debe contener una  argumentación  clara,  sólida,  lógica  y  coherente, en virtud de la cual se  planteen  los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento en que pudo incurrir el  juzgador de segundo grado y se resalte su trascendencia.   

Si  se invoca la causal primera del artículo  207,  el libelista tiene que especificar si la violación del derecho sustancial  tuvo  lugar  en forma directa  o  indirecta, modalidades de  trasgresión  que  difieren  en  cuanto a su manera de ser planteadas en sede de  casación;    y   luego  identificar  el  error  ostensible y manifiesto en que incurrió en ad  quem,  indicar  la  disposición  que  resultó  trasgredida  y  demostrar  cómo,  de  no haber recaído en aquél, la  sentencia   habría   sido   totalmente   distinta  y  a  favor  del  procesado.   

Así  mismo,  debe precisar cuál es la forma  del   yerro   que   invoca,   esto   es,   si   el  error  fue  de  hecho      o      de     derecho    y   en   qué   estriba   el  mismo.   

Tratándose  del  primero  de  ellos  -el  de  hecho-,  es  menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si a  él     se     arribó     por     un     falso     juicio    de    existencia,   por  un  falso  juicio  de  identidad  o  por  un falso  raciocinio. Cada uno difiere  sustancialmente  del  otro,  y  resulta  inadmisible  que bajo un mismo cargo se  confundan desprevenidamente.   

Así,     los    falsos    juicios  de existencia se presentan cuando  el  juez  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la  actuación  o  supone  una  que no obra en la misma. El censor debe demostrar no  solo  que  se  materializó esa omisión valoratoria de la prueba, sino también  que,  de  no  haberse  incurrido  en ella, tanto las imputaciones fácticas como  jurídicas del fallo habrían sido distintas.   

Los  falsos juicios  de   identidad   tienen   lugar   por  errores  al  adelantar  la  apreciación  y  valoración  probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el  contenido  material  de  ésta.  De  manera que surgen cuando se le distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o  se  le  cercena una parte, se le agrega, sectoriza o  parcela.  En  este  evento  no  basta simplemente con citar los medios de prueba  sobre  los  que  recae  el  error,  sino que es vital señalar de qué manera el  fallador  tergiversó,  distorsionó  o desfiguró el hecho que revela la misma.   

El    falso  raciocinio  consiste en un desatino en la apreciación  y  valoración  probatoria.  El  libelista  debe  identificar el medio de prueba  sobre  el  que  recayó  el  error;  explicar en qué consistió el equívoco al  hacer  la  valoración  crítica, para lo cual es imperioso señalar qué fue lo  que  el juez infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál  la  regla  de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o  sentido  común  que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla de la experiencia que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba; y  demostrar la trascendencia del error.   

2.1.  El  togado no es claro respecto de las  causales  de  casación  a  cuyo  amparo  soporta  los dos cargos. Inicialmente,  aseguró  que  lo  haría  a  través  de  la  primera  y la tercera, pero luego  refirió que sería por la primera y la segunda.   

Con  independencia de cuál haya sido su real  propósito,  es  palmario  que  ninguna  atención  prestó a los principios que  rigen  este  medio  impugnación, esto es, los de: (i)  sustentación suficiente y limitación, que se traduce  en  que  la  demanda  se  baste por sí misma para lograr la invalidación de la  sentencia  impugnada,  en  tanto  la  Corte no puede entrar a llenar vacíos del  recurrente      ni      a      corregir      sus     falencias;     (ii) crítica vinculante, que implica una  carga  para  quien la promueve en sentido de que los cuestionamientos formulados  deben   apoyarse  en  los  estrictos  motivos  de  casación  previstos  por  el  legislador,  cumpliendo  en  cada  caso  con un mínimo de exigencias formales y  materiales;     (iii)  autonomía,  prioridad  y  no  exclusión  que  exigen  un discurso lógico, con  identidad  temática  e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos,  sin  que  uno  choque  con  el  contenido  de  otro  de forma que lo invalide, y  (iv)  trascendencia,  que  exige  no  solo  explicar y probar el yerro judicial sino demostrar cómo, de no  haber  tenido  ocurrencia,  la  decisión habría variado diametralmente a favor  del         sujeto         que         recurre12.   

2.2.  En  el  primer  cargo  no  es  explícito  en  señalar  si  el  yerro  atribuido  al  Tribunal  tuvo  lugar por violación directa o indirecta, pues de  manera   impropia   enunció   una   –enumeró  las  normas trasgredidas directamente- y otra –afirmó  que hubo un error de hecho al  valorar las pruebas-.   

Como  de  la  lectura del libelo surge que su  inconformidad  radica  en la apreciación probatoria, ha de entender la Sala que  se  decidió  por  denunciar  una  infracción  indirecta. Sin embargo, tan solo  expresó  que  el sentenciador incurrió en un error de hecho porque las pruebas  allegadas  al  proceso  conducían  inexorablemente  a proferir una decisión de  condena,  con  lo  cual  infringió algunas disposiciones del Código Penal, sin  que  en  modo  alguna  puntualizara y demostrara cómo fueron trasgredidas en el  caso concreto.   

Ninguna mención hizo en torno a la modalidad  de  error  de  hecho atribuida a la judicatura, ni cuál sería su incidencia en  el  fallo  objeto  de  disenso.  Es  más,  como  si se tratara de un alegato de  instancia,  se  dedicó  a  enseñar lo que, en su sentir, decían las pruebas y  cuáles   eran   las  inferencias  lógicas  que  de  ellas  debió  extraer  la  colegiatura.   

Ese  olvido  no  puede  ser  subsanado por la  Corte,  dado  el  carácter rogado del recurso de casación, más aún cuando no  se  hizo  una verdadera confrontación con la sentencia, de forma que permitiera  entender    la    falencia    judicial   y   su   trascendencia   en   el   caso  concreto.   

En  todo  caso,  una  mirada  objetiva de esa  providencia  pone  en  evidencia que, en relación con cada una de los elementos  de  prueba  recogidos  durante  la  actuación,  el  Tribunal  fue  cuidadoso en  enumerarlos  y,  luego  de valorarlos en conjunto, a la luz de la sana crítica,  advirtió  que  no  era  posible  llegar  al  grado  de  certeza  necesario para  condenar.   

Fue  así  como,  respecto de lo relatado por  Yamile  Aldana García, sostuvo que incurrió en contradicciones que le restaron  credibilidad  a  su testimonio, pues “a pesar de que  la  testigo indica que vio el accidente por estar pendiente de las niñas cuando  cruzaban  (afirmación  que  también  realizó  CLEMENCIA  ÁLVAREZ)  y  que el  conductor  transitaba  con  exceso  de  velocidad,  es la misma testigo quien se  desmiente,  al  advertir  que  al despedirse de las niñas ella dio la espalda y  escuchó    que    las    habían   atropellado”13.   

En  lo  que toca con lo narrado por Clemencia  Álvarez  Basabe,  subrayó  que,  a pesar de que ella manifestó haber visto lo  ocurrido,  así como que el rodante se movilizaba “rapidísimo”, sin atender  las   señales   de   reducción   de   velocidad;  es  claro  que  “en  el  informe  de  accidente  se  estableció  la  ausencia de  señalización  en  la  vía  y  la pasajera del bus MARÍA TERESA MAZUERA DÍAZ  declaró  que  el  procesado  nunca  se  salió  de  la  vía, mientras que otro  pasajero,  CARLOS  ARMANDO  COLLAZOS  BARRIOS  afirmó que el conductor manejaba  despacio,  pues  incluso se había demorado en cubrir el trayecto”14.   

En  punto  de  lo  dicho  por  las  menores  lesionadas,  precisó  el  juez  plural  que  se  contrapone  a las exposiciones  vertidas   por   María   Teresa  Mazuera  y  Carlos  Armando  Collazos  Barrios  “que  refieren que el atropellamiento se produjo en  el  carril  derecho, que las niñas jugaban en la vía respecto a si la cruzaban  o  no,  que  aparecieron  corriendo  e  intempestivamente, unas se devolvieron y  otras   cruzaron   y  principalmente,  que  las  niñas  quedaron  a  los  lados  –y   no   lejos-   del  vehículo   luego   de   que  fueron  impactadas”15.   

Soportado  en  todo  el  plexo  probatorio,  concluyó el sentenciador:   

“…no   se  tiene  certeza  sobre  las  circunstancias  en  las que ocurrió el accidente, tales como sitio de la vía y  puntos  en  los  que  quedaron  ubicados  el vehículo y las víctimas, pues los  testigos  arrojan  datos  distintos y no se realizó una inspección al lugar de  los  hechos  para  suplir  el  hecho  que en el informe de accidente inspección  ocular    al   cadáver   no   se   analizaron   estos   aspectos”16.   

Ahora, frente al argumento del juez de primer  grado,  según  el  cual  la  causa  del  accidente  fue exceso de velocidad, el  ad quem señaló  que  no  existen  datos específicos de  ello,  pues unos dicen que el automotor se desplazaba a 70 u 80 km/h, el acusado  refirió  que  lo hacía a 50 o 60 km/h, en el dictamen pericial no se definió,  y,  lo  cierto,  es que el incidente tuvo lugar en la vía intermunicipal donde,  acorde  con  el  Código Nacional de Tránsito, el límite de velocidad es de 80  km/h.   

Determinó,   entonces,   que  las  pruebas  recaudadas  mostraban “la configuración de una duda  razonable”17  y,  acudiendo  al principio de presunción de inocencia, resolvió  revocar la condena y, en su lugar, absolver al acusado.   

2.3.  En  el segundo  cargo  el demandante tampoco fue claro ni en la causal  invocada ni en los fundamentos del reproche.   

En  un primer momento, afirmó apoyarse en el  motivo  tercero  de  casación,  pero,  al  desarrollar  la  censura,  evocó el  segundo.   

Mientras  la  causal  tercera  alude a que la  sentencia  se  haya  dictado  en  un  juicio  viciado  de nulidad, la segunda se  refiere  a que esa providencia no esté en consonancia con los cargos formulados  en la resolución de acusación.   

Tan  solo  sostuvo  el togado que el Tribunal  dejó  de  aplicar  el artículo 131 del Código Penal, el cual consagra el tipo  penal de omisión de socorro.   

No precisó la norma vulnerada ni el concepto  de  la  violación  y,  en  torno  a  su  reparo,  conviene aclararle que por la  conducta   punible   descrita   en   el   referido   canon   131,   Saray Cadena no fue acusado.   

Son tantas las imprecisiones del libelista que  su  escueto  planteamiento  impide a la Corte ubicarse en alguna de las causales  mencionadas y comprender el equívoco judicial.   

Por  las razones descritas, se inadmitirá la  demanda,  máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  judicial  del  tercero civilmente  responsable   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  absolvió  a  Marín  Alonso Saray  Cadena.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 251 a 265 del cuaderno original 1.   

2  Folios 4 a 19 del cuaderno de la fiscalía de segundo grado.   

3  Aunque  en  la  parte  resolutiva  sólo  mencionó  el homicidio culposo, en la  considerativa  se  refirió  igualmente  a las lesiones personales y, atendiendo  ese concurso punible, dosificó la pena.   

4  Folios 132 a 149 del cuaderno original 2.   

5  Folios 4 a 48 del cuaderno original del Tribunal.   

6 Folio  73 del cuaderno original del Tribunal.   

7 Folio  74 Id.   

8  Id.   

9  Id.   

10 Así  lo  refiere  el  libelista  en el folio 76 del cuaderno original del Tribunal, a  pesar de que inicialmente anunció que sería la tercera.   

11  Folio 76 del mismo cuaderno.   

12  Cfr.  Sentencia  del  3 de  diciembre de 2009 (radicado 31.922).   

13  Folios 34 del fallo y 37 del cuaderno original del Tribunal.   

14  Folios 34 y 35, 37 y 38 Id.   

15  Folios 35 y 36, 38 y 39 Id.   

16  Folios 37 del fallo, 40 del cuaderno original del Tribunal.   

17  Folios 41 y 44 Id.     

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