40793(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ       

Aprobado Acta No. 124.  

         

Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por  el defensor de JOSÉ  ALEXÁNDER   BUITRAGO  RODRÍGUEZ  con  el  objeto  de  sustentar   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  13  de  noviembre  de  2012,  a  través de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  de  primer grado dictada el 7 de  octubre  de  2011  por  el  Juzgado  23 Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma  sede,  que  condenó al prenombrado por el delito de concusión al tiempo  que lo absolvió de falsedad material en documento público.   

HECHOS  

Los     declaró    el    ad-quem,      de     la     siguiente  manera:   

         “La  presente  actuación  tuvo  origen  en  la queja elevada por  Carlos  Alberto  Bautista  Herrera en la Oficina de Atención al Ciudadano de la  Policía   Metropolitana   de  Bogotá;  oportunidad  en  la  cual  el  nombrado  manifestó  que  el  7 de enero de 2006, cuando se movilizaba en una motocicleta  por  el sector de la Avenida Las Américas con calle 50 del perímetro urbano de  esta   ciudad,   fue   detenido  en  su  avance  por  el  patrullero     JOSÉ     ALEXÁNDER     BUITRAGO  RODRÍGUEZ,   quien   le  solicitó  los  documentos  del vehículo y la licencia de conducción. Ante tal  requerimiento  le  explicó al integrante de la Fuerza Pública que esta última  la  había dejado involuntariamente en el lugar de trabajo, a donde le solicitó  que  le  permitiera  desplazarse,  máxime  que  ello  le  demandaría un tiempo  inferior  al  de  45  minutos al que tenía derecho para la exhibición de dicho  permiso.   

En respuesta, el policial le manifestó que  no  le  era  viable aguardar a la presentación de la licencia, pero además, lo  impuso  del valor que tendría el comparendo por la infracción cometida y el de  recuperación  de  la  motocicleta  luego  de  su  inmovilización  (sic),  para  proponerle seguidamente que  le  permitiría  retirarse  sin  reportar  la  falta de tránsito a cambio de la  entrega del casco que llevaba su acompañante.   

El infractor Bautista Herrera no accedió al  pedido  porque  tal  objeto  le  pertenecía  al  propietario del automotor; sin  embargo,  finalmente  le  entregó  al uniformado otro casco que su acompañante  trajo  de  la  empresa  donde  trabaja  y  en compensación aquél alteró en el  comparendo  uno  de  los  dígitos  de la cédula de ciudadanía de la persona a  quien lo expidió”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

Con  fundamento  en  los hechos anteriores,  durante  la  audiencia celebrada el 28 de diciembre de  2010  el  Juzgado  59  Penal  Municipal de control de Garantías de esta capital  declaró  la contumacia del indiciado JOSÉ ALEXÁNDER  BUITRAGO  RODRÍGUEZ,  a  quien  la Fiscalía formuló  imputación  por  los  delitos  de  concusión  y falsedad material en documento  público.   

          El  28 de enero de 2011, el mismo ente radicó escrito de acusación  en  contra del procesado como autor de las mismas conductas imputadas (arts. 404  y  287  del  C.P.),  cargos  ratificados durante la audiencia de formulación de  acusación  celebrada  el 8 de marzo del mismo año ante el Juzgado 23 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá.   

En  el citado despacho judicial se evacuaron  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, a cuyo término  dictó  sentencia  de primer grado el 7 de octubre ulterior, mediante la cual condenó a  JOSÉ  ALEXÁNDER  BUITRAGO  RODRÍGUEZ  como  autor  penalmente  responsable  del delito de concusión a las  penas  principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por valor de  66,66  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad. Así mismo, lo  absolvió  del delito de falsedad material en documento  público  y  le  negó  el subrogado de la condena de  ejecución   condicional   y   el   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Contra la anterior determinación, interpuso  recurso  de  apelación  la  defensa,  el cual resolvió el Tribunal Superior de  Bogotá  el  13  de  noviembre  de 2012 impartiéndole confirmación.    

         Inconforme       nuevamente      con      el      fallo,  la  misma  parte   promovió  recurso  extraordinario     de  casación,   que   luego  sustentó       oportunamente       mediante     demanda,    a  cuyo estudio sobre el cumplimiento de  los    presupuestos   de  admisibilidad se dispone la Sala.   

EL LIBELO  

         

          Propone  dos  cargos  contra  el  fallo  impugnado:  el primero, con  carácter  principal,  con  fundamento en la causal primera del artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial y, el segundo,  subsidiario,   por   la   causal   tercera   ibídem  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial. Los  reproches son del siguiente tenor:   

          1.   Primer   cargo,   violación   directa  de  la  ley  sustancial  (principal):   

Comienza por recordar que de conformidad con  el  numeral  cuarto  del  artículo 250 de la Constitución Política el proceso  penal  se  rige  por  los principios de oralidad, inmediación, concentración y  contradicción  y  que según los artículos 16, 379 y 381 de la Ley 906 de 2004  únicamente  se  estimará  como  prueba  la  producida  o  incorporada en forma  pública,  oral,  concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el  Juez   de   conocimiento,   a   excepción  de  las  pruebas  anticipadas  y  de  referencia.   

Acto  seguido,  trae a colación apartes del  salvamento  de  voto  a  la  sentencia  de  segunda  instancia,  suscrito por el  Magistrado  Carlos  Héctor  Tamayo  Medina,  según  el cual los testimonios de  Alexánder  Zea  Garzon  y  Jhon  Jairo  Pinto Ramos son  prueba  de  referencia,  habida  cuenta que ninguno de ellos percibió directa y  personalmente  los  hechos,  motivo por el cual, con sujeción a lo dispuesto en  el  artículo  402  ídem, ni  siquiera  podían  declarar  sobre  ellos  y,  por lo tanto, no hay mérito para  proferir fallo condenatorio.   

Luego, en el acápite de trascendencia de la  violacion,   señala  que  “de  haberse  aplicado  en  la  forma  ordenada  y  obligatoria  los  artículos  379  y  381  de  la Ley 906 de 2004”  se  habría  concluido  que  (i)  no  existía,  ni existe, prueba  directa  de  cargo,  únicamente  testigos de referencia que no encuadran en las  excepciones     a     que     refiere     el    artículo    438    ibídem  y  (ii) se desconoció por falta  de    aplicación    lo    normado    en    el    artículo   381   ejusdem, en cuanto a que para condenar se  requiere  el  conocimiento  más  allá  de  toda duda acerca del delito y de la  responsabilidad  penal  del  acusado,  fundado  en  las  pruebas debatidas en el  juicio,  sin  que  pueda  cimentarse en forma exclusiva en prueba de referencia.  Finalmente,  precisa que se violaron los artículos 16, 379, 381 y 437 de la Ley  906 de 2004   

          2.   Segundo  cargo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  (subsidiario):   

Según  el  actor,  se  configura  la causal  invocada  porque  en  el  fallo  impugnado  se  incurrió  en  errores  de hecho  trascendentes.   

Lo anterior, dice, dado que el Tribunal hizo  caso  omiso  a  lo  establecido en los artículos 16, 379 y 381 de la Ley 906 de  204  en  orden  a  que  únicamente  se  estimará  como prueba la que haya sido  producida  o  incorporada  en  forma  pública,  oral,  concentrada  y  sujeta a  confrontación  y  contradicción  ante el juez de conocimiento, como se infiere  de algunos apartes de la decisión confutada que transcribe.   

Enseguida, hace lo propio con algunos apartes  del  referido  salvamento  de  voto  suscrito  por  el Magistrado Carlos Héctor  Tamayo  Medina, acorde con el cual los testimonios recaudados no son subsumibles  en  ninguna de las hipótesis en las que excepcionalmente es admisible la prueba  de  referencia.  Luegho, concluye que “de no haberse  presentado  estos  errores  lo  razonable  y lógico que emergería en equidad y  justicia   es  un  fallo  de  índole  absolutorio”,  reseñando  como  normas  violadas  las  mismas  del cargo anterior.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Impera  precisar, ante todo, que si bien con  la  Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación  en  tanto  que,  a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora  es  viable  contra  todo  tipo  sentencias  de  segunda  instancia  “en   los   procesos   adelantados   por   delitos”,  sin que obre  restricción  alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse  la  exigencia  del quantum de  pena  del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación  esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales.   

Así, de conformidad con el artículo 184 de  dicha  normatividad,  para  que  la demanda de casación sea admitida es preciso  que  se  acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual  impone  contar  con  interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los  cargos  de  sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para  cumplir  alguno  de  los fines establecidos para el recurso en el artículo 180,  siendo  estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de   los   intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  sufridos  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Por  consiguiente,  sólo se admitirán las  demandas  que  exhiban  una  adecuada  estructura  lógica  y  cuenten  con  una  argumentación  mínima  orientada  a  ofrecer  las razones de disenso frente al  fallo   impugnado,   a  más  de  persuadir  que  se  precisa  del  mismo  para  lograr  alguno de los fines  del    recurso,    taxativamente    contemplados   en   el   aludido   artículo  180.   

Pues  bien,  respecto  de  la  demanda  de  casación   presentada   por  el  defensor  de  JOSÉ  ALEXÁNDER  BUITRAGO  RODRÍGUEZ  desde  ya  se impone  precisar  que  no  cumple  con  las  exigencias señaladas para su admisión, en  tanto  los  dos cargos planteados en su interior no cumplen con los presupuestos  de   claridad   y   concisión   establecidos   en   las  normativas  procesales  referidas.   

Así,  para  empezar, en lo que concierne al  primer   cargo,  propuesto  como  principal,  dado que no  obstante  invocar  expresamente  la  causal primera prevista en el artículo 181  del  estatuto  procesal  penal,  la  cual  corresponde, como lo tiene sentado la  Sala,  a  la denominada violación directa de la ley sustancial, la propuesta no  cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.   

Ello,  toda vez que es de la esencia de este  motivo  casacional  sujetarse  a  los  fundamentos fácticos y probatorios de la  decisión  impugnada,  como quiera que el error se contrae a un debate puramente  jurídico  que  deviene  de  la  falta de aplicación (no se selecciona la norma  llamada  a  regular  el  caso),  de  su  aplicación  indebida  (se  escoge para  solucionar  el  caso  una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación  errónea  (en  donde  si  bien  se  selecciona la normativa correctamente, se le  otorga una hermenéutica equivocada).   

De modo que, aun cuando esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  a condición de que el censor demuestre que el  fallador  incurrió  en  errores de hecho o de derecho, los primeros producto de  falsos  juicios  de  existencia,  de identidad o raciocinio y, los segundos, por  los  llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan  violación  de  la  ley  sustancial,  bien porque el precepto aplicado no debió  serlo   o   en   cuanto   se   dejó   de   aplicar  el  llamado  a  regular  el  caso.    

Precisamente  por  la disímil esencia entre  las  dos  causales  aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende,  deben  ser  formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar  la  vulneración  de  principios regentes de la materia casacional, como son los  de  autonomía  y  no  contradicción,  consagrados  en  procura de preservar la  claridad  y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y  estudio.   

Contrariando  las premisas anteriores, en el  reproche  objeto  de  estudio se incurre en dicha falencia al anunciar que tiene  sustento  en  el  motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, acto  seguido,   en   su  desarrollo,  se  aparta  de  los  presupuestos  fácticos  y  probatorios  del  fallo,  para discrepar en punto del valor otorgado a la prueba  que  lo  sustenta,  postulación  eventualmente  compatible  con  la  causal  de  violación indirecta.   

Corolario de lo dicho, surge como conclusión  que  la  violación  directa  de la ley sustancial no era la vía apropiada para  impugnar  la  decisión  de acuerdo con el planteamiento del censor y que, desde  esa  perspectiva, incurre en defecto insalvable que conduce a la inadmisión del  libelo,  cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al  mérito  probatorio,  lo  cual  atenta  contra  la necesaria diafanidad que debe  evidenciar el escrito casacional.      

     

          Peor   aún   ocurre   con   la   segunda  censura,  planteada,  esta sí, al amparo de la causal  tercera  al  indicar  que  el  fallo impugnado incurre en errores de hecho en la  apreciación  de  las pruebas, en cuanto se advierte carece de argumentación en  procura   de  sustentar  la  pretensión,  bajo  la  consideración  errada  del  libelista  de  que para cumplir con tal propósito basta simple y llanamente con  transcribir  apartes inconexos del salvamento de voto suscrito por el Magistrado  Carlos    Héctor   Tamayo   Medina   frente   a   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

          Pero  aún  dejando  de lado este craso defecto, tampoco se ve cómo  las  razones  expuestas  en  el  aludido salvamento de voto puedan enmarcarse en  alguno  de  los  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria que el actor  enunciativa  y  genéricamente  invoca,  por  los  denominados falsos juicios de  existencia, identidad o raciocinio.   

          De  cualquier  manera,  también  resulta  evidente que la propuesta  contenida    en    las    dos   censuras,  en  cuanto  básicamente  coinciden  en  remitir  a  los  motivos  expuestos  por  el magistrado que salvó el voto frente a la decisión impugnada  de  segunda  instancia  pretextando que en el proceso sólo se cuenta con prueba  de  referencia  inadmisible,  carecen  de  toda  trascendencia, pues en el fallo  impugnado  se  reconoce  la  existencia de este tipo de prueba, pero a la par se  deja  en  claro que no es el único soporte de la condena, como quiera que está  soportada  en  otros elementos de juicio que el censor inevitablemente ha debido  rebatir   o   demostrar   que   no   poseía   tal   entidad   para   lograr  su  decaimiento.   Al  marginarse  de ese debate, el demandante incurre en otra  fatal  falencia  de  argumentación  que  se  conjuga  para dar al traste con la  posibilidad  de  admitir  el  libelo.  Precisó  el  Tribunal  en  la  decisión  mayoritaria:      

“En  la  comprobación  de esta conducta,  admite  el Tribunal, en el juicio oral no fue practicado el testimonio de Carlos  Alberto  Bautista Herrera, destinatario y víctima del pedido ilícito, incluso,  a  pesar  de  haber  sido  decretado  en la audiencia preparatoria; sin  embargo,  tal  incidencia  procesal  tampoco  conduce sin más  consideraciones  a la absolución del procesado, porque si bien en relación con  la  solicitud ilícita atribuida al enjuiciado y sus particulares circunstancias  sólo  existe  prueba  de  referencia,  de  ninguna  manera  está  soportada la  sentencia   condenatoria  en  medios  suasorios  de  tal  naturaleza.   

Ciertamente,  en  la  sustentación de este  aserto  que  responde  a  los  reparos  de la defensa, el Tribunal admite que de  conformidad  con  el artículo 402 de la ley 906 de 2004, el testigo únicamente  puede  declarar  sobre  aspectos  que  en  forma directa y personal ha tenido la  oportunidad de observar y percibir.   

(…)  

Desde  luego,  conforme  lo  admitieron sin  ambages  los  nombrados  Zea Garzón y Pinto Ramos, en  cuanto  al  pedido  de  tal  objeto  y  las  circunstancias  que  mediaron en la  ocurrencia  de  ese  suceso  la  prueba  es  de  referencia y proveniente de los  uniformados   Zea   Garzón  y  Pinto  Ramos,  quienes  no  los  presenciaron  y  simplemente  reconstruyeron  en  el  juicio  oral  las  manifestaciones  que  al  respecto  les  efectuó  la  víctima;  sin embargo, ello carece de entidad para  desvirtuar  los  graves cargos imputados al acusado, insiste el Tribunal, porque  la  realidad de tal conducta y su atribución al procesado encuentra respaldo en  las    comprobaciones   que   en   forma   directa   realizaron   los   testigos  mencionados.   

Adicionalmente, no  son  esos  los únicos elementos de persuasión a los cuales la Corporación les  asigna   dicho  alcance.  Por  el  contrario,  en  la  actuación  fue  probado  que  en la fecha de los sucesos el enjuiciado BUITRAGO  RODRÍGUEZ  tenia  en  su  poder un casco de las características de que aquella  víctima   indicó  haberle  entregado  a  cambio  de  la  adulteración  en  el  comparendo  de  tránsito  de  uno de los dígitos de su documento de identidad,  inclusive,  aunque deba prescindirse de las fotografías que de tal objeto tomó  el  mayor Rodríguez, pero que en fotocopia fueron introducidas con el deponente  Pinto Ramos.   

En  efecto,  la circunstancia de haber sido  decretada  sin  oposición  de  la  defensa  y  en  la audiencia preparatoria la  incorporación  de  tal  fijación  fotográfica  con el testigo antes citado no  torna  legal  ni  válida  la  producción  de la prueba, como tampoco convalida  aquella  en  la cual se echan de menos las exigencias para su debida formación,  que  es  lo sucedido en estas diligencias respecto de un documento sobre el cual  nada  fue esclarecido sobre el fundamento que tuvo el oficial Rodríguez para su  formación,  esto  es,  si  correspondió o no a un acto desplegado dentro de su  ámbito   funcional;   situación  sin  hesitación  alguna  indispensable  para  discernir  sin  asomo de incertidumbre su carácter público o no, por lo tanto,  la forma como era viable su aporte en el juicio oral.   

(…)  

No  obstante,  excluida  tal  prueba  del  análisis  la Sala tendría que atestar de todos modos  que  la  constatación  física de la existencia de dicho casco, objeto material  del  pedido ilícito del uniformado, se reitera, y la detentación que del mismo  efectuó   el   policial  BUITRAGO  RODRÍGUEZ  en  la  fecha  de  los  sucesos,  constituyen   hechos  que  encontraron  comprobación  en  este  asunto  con  el  testimonio  del  también  integrante  de  la Fuerza Pública Zea Garzón, quien  incluso  da  cuenta  de  las  acciones  que  observó  del  mayor Rodríguez, de  fijación  fotográfica  de  dicho  elemento;  como  también,  del obtenido del  subintendente  Pinto  Ramos,  receptor  final  del  artefacto como consta en las  diligencias  (f. 41), así como de las explicaciones del procesado en esa data y  del  que  requirió  los  soportes  de  adquisición de tal elemento.   

Ahora  bien,  el precio del casco entregado  por   la  víctima  Bautista  Herrera  no  fue  establecido,  ni  aún  por  los  uniformados   que  tuvieron  contacto  con  ella,  bien  en  las  constataciones  reseñadas  o  en  la  recepción  de  la  queja  en  la Oficina de Atención al  Ciudadano  de la Policía Nacional; sin embargo, en la declaración del nombrado  Pinto  Ramos  consta,  por  manifestaciones  del  primero,  que  se trató de un  elemento  nuevo,  esto  es,  de valor comercial y representativo por lo tanto de  una  utilidad  para  el  servidor  público, indebida además, porque mal podía  solicitarlo  a  cambio  de  librar  al particular por un medio fraudulento de la  imposición de la sanción por la falta de tránsito cometida.   

De  otra  parte,  en  las  diligencias  fue  igualmente  esclarecido, con no menor contundencia, por lo tanto, afianzando los  medios  de  cargo,  que  el  enjuiciado  estaba  asignado a labores de control y  vigilancia  en  el sector de la Avenida Las Américas con carrera 47,  conforme  consta  en  la  minuta  introducida  con  carácter de  estipulación  probatoria  (f.  48);  lugar  en  donde ocurrió el procedimiento  irregular  que  le  notició  un  ciudadano  al  intendente  Zea  Garzón  y que  corresponde  al de elaboración de la orden de comparendo nacional No. 11979656,  efectuada precisamente a “Carlos Alberto Bautista”.   

Finalmente,  la  adulteración  de  ese  comparendo para permitirle al  particular  eludir  la  sanción pecuniaria por la infracción cometida, que fue  lo  ofrecido  por  el  servidor público como contraprestación a la entrega del  casco   de   motociclista  se  erige  en  otro  hecho  plenamente  probado en este asunto, incluso, con independencia de que no hubiese  sido  establecido  el número del documento de identidad de la víctima Bautista  Herrera  y su correspondencia o no con el consignado en últimas en el documento  referido, como lo plantea el opugnador.   

Efectivamente,  el original del comparendo,  sometido  a  una  cadena  de  custodia respecto de la cual no fue elevado reparo  alguno,  fue materia de la pericia sobre la que declaró la experta Edna Marcela  Castro  Rojas,  adscrita  al  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía,  quien  con  fundamento  en las técnicas y procedimientos sobre los que declaró  en  el  juicio  (cd.  juicio,  a  partir  del  minuto  01:28:18),  dictaminó la  adulteración  mediante “adición”del dígito final del número de la cédula de  ciudadanía  del  infractor  de  tránsito,  pues  el  3  registrado  inicial  y  originalmente fue convertido en la cifra 8.   

La nombrada en el contrainterrogatorio de la  defensa,  destaca  la  Sala,  reconoció  que  surgía  factible que una persona  distinta   de   quien   confeccionó  el  comparendo  realizara  la  alteración  constatada   (a  partir  del  minuto  01:4:18);  sin  embargo,  consolidando  el  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  sobre  la  consumación del delito de  concusión  y  su  atribución al enjuiciado a título de autor, en concreto, al  corroborar   la   afirmación   que   la  modificación  del  documento  fue  la  contraprestación  a  la  utilidad  indebida  obtenida, la perita en respuesta a  otra  de las preguntas de la defensa respondió de manera asertiva e inequívoca  que  los  dígitos  anteriores  al  adicionado  fueron  registrados por la misma  persona que elaboró el comparendo de tránsito.   

En síntesis, con soporte en lo argumentado  la  Sala  necesariamente  debe apartarse del análisis propuesto por el apelante  para  avalar  el  consignado  en  el  fallo  de  primera  instancia respecto del  procesado    BUITRAGO    BONILLA   (sic),  porque  la  valoración  conjunta  de  la  prueba  practicada e introducida legalmente en el  juicio  oral, público, concentrado y con posibilidad de contradicción, permite  sostener  la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 381 de  la     ley     906    de    2004”    (subrayas fuera de texto).   

Así las cosas, deviene evidente que en tanto  las  censuras  no comprenden un ataque integral frente a la prueba sobre la cual  se  sustentó el fallo de responsabilidad, se tornan despojadas de trascendencia  para mutar su sentido.   

Por  último,  ha  de  puntualizarse  que el  censor  hace  abstracción  total  de  la  obligación  señalada de precisar la  necesidad  del  fallo  atendiendo  los fines para los cuales está instituido el  recurso,  no  otros  que  los  establecidos  en  el  artículo  180 del estatuto  procesal,   en   cuanto  “El  recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de la jurisprudencia”, debiendo aflorar  el  vínculo  entre  la  propuesta  contenida  en la censura y uno cualquiera de  tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.   

Como, entonces, de acuerdo con lo expuesto en  precedencia  surge  diáfano  que  los dos reparos contenidos en el libelo no se  sujetan  a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores  en  esta  sede  y  a  que por virtud del principio de limitación que regenta el  trámite  casacional  la Corte carece de facultad para enmendar tales falencias,  se impone su inadmisión.   

Adicionalmente, porque tampoco se evidencia  la  necesidad  de  superarlas  en  procura  de  cumplir  alguno de los fines del  recurso   extraordinario,  previstos    en    el    mencionado    artículo    180    ibídem.   

Sobre esto último encuentra la Corte que el  a   quo,   en  situación  inadvertida     por    el    ad    quem,  vulneró  el  principio  de legalidad de las penas cuando impuso la pena de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  como  accesoria  y no como  principal,  contrariando  lo  establecido  en  el artículo 404 de la Ley 599 de  2000.   

No  obstante,  como  en este caso la defensa  funge   como  único  recurrente  en  casación,  ninguna  modificación  podrá  efectuarse,  so  pena  de  vulnerar  la  prohibición  de  la  reforma  en peor,  principio  que  prevalece  sobre el de legalidad, según criterio mayoritario de  la    Sala1.   

Ahora   bien,  habida  cuenta  que  contra la decisión de inadmitir  las  demandas  de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar  que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a seguir para la      aplicación     del referido instituto procesal, habrán  de  seguirse  las  reglas fijadas por la Sala sobre el  particular2.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor  del  procesado  JOSÉ  ALEXÁNDER  BUITRAGO  RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la anterior  motivación.   

         

         Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO           JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Impera  señalar  que  de  tiempo atrás la Magistrada Ponente de  esta  decisión  ha  considerado  en  situaciones  como la de la especie, que el  principio  de  legalidad  prevalece sobre el de la non  reformatio  in  pejus  y  así  lo  ha  expresado  en  múltiples salvamentos de voto.   

2  Providencia de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322.     

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