40791(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 69.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  marzo  de  dos mil  trece.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de los acusados OBEIMAR SAPUYES  PAPAMIJA  y  BETTY  LORENA  DORADO GARCÉS, en contra de la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán  (Cauca),  el  4  de  diciembre de 2012, mediante la cual  confirmó,  con  modificaciones,  el  fallo emitido por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el  20  de  marzo  de  ese  año,  condenando  a  los  mencionados  procesados, como  coautores   de   la   conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, agravada, a  las  penas  principales  de  256  meses  de prisión y el equivalente a 2.666.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  y  a  la  sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado,  quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“Dan  cuenta  las actuaciones que el 13 de  abril  de  2011,  aproximadamente  al  medio  día,  uniformados  de la Policía  Nacional  pertenecientes  a la Estación de El Bordo-Cauca, mientras adelantaban  labores  de  prevención y vigilancia por el sector del parque infantil de dicha  población,  observan  a  tres  individuos  sentados  en  una  de las bancas con  actitud  sospechosa,  los  cuales  al  notar la presencia de los uniformados, se  tonaron  nerviosos,  circunstancia  que  dio  lugar  a  que se les solicitara la  práctica  de  un  registro  voluntario,  encontrándose  que una de las mujeres  identificada  como  ARGENIS  SAPUYES  QUINTERO, ocultaba bajo la banca en que se  encontraba  sentada  y  entre  sus piernas una bolsa plástica, al igual que sus  dos  compañeros,  quienes respondían a los nombres de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA  y  BETTY  LORENA  DORADO  GARCÉS,  a  quienes  se  les  encontró  una bolsa de  similares  características,  las  cuales  al ser revisadas, contenían tres (3)  tarros  cada una con una sustancia sólida, amarillenta, de olor penetrante, que  al  ser  sometida  a  prueba  preliminar  PIPH,  arrojó resultado positivo para  cocaína  y  sus  derivados,  con un peso neto de seis mil setecientos setenta y  seis gramos (6.776 gramos).   

Frente  a  este  panorama,  se  procede a la  captura  en  situación  de  flagrancia  de los individuos a quines (sic) se les  materializan   los   derechos   del   capturado,  y  a  la  incautación  de  la  sustancia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  14  de abril de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control  de  garantías  de  El Bordo (Cauca), se legalizó la captura de OBEIMAR SAPUYES  PAPAMIJA,  BETTY  LORENA  DORADO  GARCÉS  y  Argenis  Sapuyes  Quintero; se les  formuló   imputación  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes;  y se les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

Como  los imputados no se allanaron al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito de acusación el 13 de mayo  siguiente,   ratificando   que  se  procedía  por  el  ilícito  de    tráfico,    fabricación    o    porte    de   estupefacientes,  agravado, tipificado en los artículos 376-1 y 384 del  Código   Penal,  en  concordancia  con  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  inicialmente  asumido  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  Popayán (Cauca), cuya titular se declaró  impedida,  luego  de  aprobar  el  preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y la  procesada  Argenis  Sapuyes  Quintero,  a  quien  condenó  como  coautora de la  conducta  punible  en  comento,  mediante  sentencia  del  17  de  junio  de ese  año.   

Ordenada  la  ruptura de la unidad procesal,  continuó  conociendo  de  la  causa  el  Juzgado  Primero  de esa especialidad,  despacho  que  tras  adelantar  las  audiencias  de  formulación de acusación,  preparatoria  y  juicio oral, dictó fallo el 20 de marzo de 2012, declarando la  responsabilidad  penal de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y BETTY LORENA DORADO GARCÉS  en  el delito contenido en el pliego acusatorio, aunque ubicándolo típicamente  en el inciso 2° del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  les impuso las penas  principales  de  64 meses de prisión y multa por el equivalente a 2.66 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  les  aplicó  la  sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso;  y  les  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelado el proveído por el fiscal del caso,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó mediante decisión  de  segunda  instancia del 4 de diciembre posterior, en la que clarificó que el  ilícito  se  encuadraba  en  la  hipótesis del inciso 1° del citado artículo  376,   modificando,   por   consiguiente,  las  penas  principales,  las  cuales  incrementó   a   las  proporciones  indicadas  en  la  parte  inicial  de  este  pronunciamiento.   

En  contra  de la sentencia del Tribunal, el  defensor  de  los  acusados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: violación directa.  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y  BETTY  LORENA  DORADO GARCÉS acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado  directamente   la  ley  sustancial,  “por  falta  de  aplicación   e   interpretación   errónea   de   la   norma   del  bloque  de  constitucionalidad”   y,   en   concreto,   de  los  artículos  29  de  la  Constitución Política, regulador del debido proceso, y  7°  de  aquella  normatividad,  que  consagra  el  principio  del  in   dubio   pro   reo,   “respecto  de  la  duda  de  la  cantidad  de  la  droga que se lleva  consigo”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  casacionista  se  apoya en cita doctrinal para disertar sobre la autenticidad de  la  prueba  y  la cadena de custodia, con el fin de sostener que no obstante los  policías  tener la condición de testigos técnicos en razón de su profesión,  deben  saber  que existe una reglamentación procesal concerniente a la materia,  contenida  en  los  artículos  254  a 266 del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

En  este  evento,  asevera,  del  informe de  captura  y  el álbum fotográfico se desprende una manipulación directa de los  elementos  materiales de prueba, que condujo al juez de primer grado a reconocer  la   duda   respecto  del  pesaje  de  la  sustancia  estupefaciente  incautada,  propiciando  ello  que  se  aplicara  una  pena más beneficiosa en favor de sus  representados,  en claro respeto a lo normado en el bloque de constitucionalidad  y las disposiciones ya citadas.   

A  continuación, el demandante se refiere a  la  progresividad  de los estándares probatorios, con el fin de resaltar que al  momento  de  la sentencia, la relación con la presunción de inocencia es mucho  más  estrecha,  al  punto  tal  que  si  subsiste  la  duda,  debe aplicarse el  principio    de    in   dubio   pro   reo.  Ello  con el fin de sostener que en el presente asunto, la verdad  inicial   contenida   en   el   informe   policial   comenzó   a   “devastarse”  con  varias situaciones,  las  cuales  describe a partir de su propia percepción probatoria y que en todo  caso  le  permiten  afirmar  que  con relación a “la  posesión  de  la droga en su pesaje” y a  “la  droga  y  sustancia  que  cada  una  llevaba”,  existe  un  elemento  de  duda  que  fue  reconocido  en  primera  instancia.   

Así,  tras citar el artículo 7° invocado,  refiere  que  la  testigo  Argenis  Sapuyes  Quintero  indicó  que  cada uno se  encargó   de   transportar   un  paquete,  lo  cual  implica  que  “cada    uno    responde    por    lo    que   llevaba”,  sumado  al  hecho de que se trataba de dos tarros, cuyo pesaje  no  se  hizo  individualmente, generando ello duda, no en cuanto a la naturaleza  de  la  sustancia,  sino  con  el  pesaje  separado  de  lo  contenido en dichos  recipientes.   

Recordó el memorialista que nuestra sistema  consagra  un  derecho  penal  de acto, en el que se responde por lo que se hace,  por  manera  que  en  este  asunto  “no se ha podido  probar  la  ejecución criminal de la coautoría”. De  ahí  que  insista en la vulneración de los preceptos enunciados y concluya que  la  decisión  acertada  fue la plasmada en el fallo de primera instancia, en el  que   se   aplicó  el  principio  del  in  dubio  pro  reo,  tras  reconocerse la duda frente al pesaje de la  droga, generando ello una pena más benéfica para sus prohijados.   

Pide,  por  consiguiente,  que  se  case  la  sentencia censurada, dejando en firme el fallo de primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Siendo evidente que el impugnante desconoce  los  requisitos  de  fundamentación  requeridos  para  la  admisibilidad  de la  demanda   de   casación,   desde   ya   anuncia  la  Sala  que  inadmitirá  la  misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la censura  presentada  por el recurrente en contra de la sentencia demandada, debe reiterar  la    Corte1  cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”       en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del libelista.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,   por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  la  manifestación  abstracta  que  hace  al final de su libelo en el sentido de que  advierte  “la violación de derechos fundamentales y  principios   generales   del  derecho”,  pues,  era  menester  que  explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de lado esa situación, es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado el cargo propuesto en  contra  de  la  sentencia,  éste  también  adolece  de  crasos  yerros  en  su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación    trascendente    que    se   reputa   del   fallo   demandado.   En  efecto,   

Cargo      único:      violación  directa.   

El actor acusa a la sentencia del Tribunal  de  haber  violado  directamente la ley sustancial, concretamente los artículos  29  de la Carta y 7° del Código de Procedimiento Penal de 2004, asegurando que  omitió  reconocer y aplicar el principio del in dubio  pro  reo, pues, las prueba recaudada arrojaba dudas en  cuanto al pesaje de la droga incautada.   

En  cambio, exalta el fallo del juzgado de  conocimiento,  en  el  cual  se  admitió la presencia de la duda en cuanto a la  cantidad  de  droga  incautada a los procesados, propiciando ello que al momento  de  la adecuación típica de la conducta de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, se ubicara  en  el  inciso  2° del artículo 376 del Código Penal, pese a que la Fiscalía  acusó  con  base  en  el  inciso  1° de esa disposición, con la agravante del  numeral  3°  del  artículo  384  Ibidem,  en  atención  a  que la cantidad de  cocaína decomisada arrojó un pesaje de 6.676 gramos.   

El  defensor,  a  efectos  de sustentar el  cargo,  transcribe  la  parte  pertinente  del  proveído  de primera instancia,  consigna  su  propio  análisis  probatorio  y  lucubra  genéricamente sobre el  principio  invocado,  la  cadena  de  custodia, los estándares probatorios y el  derecho  penal  del acto, sin indicar en ningún momento cuál, en concreto, fue  el  yerro  en que incurrió el fallador de segundo grado, puesto que ni siquiera  da   a  conocer  de  qué  forma  desestimó  los  argumentos  del  A  quo para descartar la presencia de la  duda,  sostener  la coautoría y condenar por la hipótesis deducida por el ente  instructor.   

Al  efecto,  es  menester  reiterar que la  Corte  ha  significado  que  si  al  demandante  le  ha  interesado  el tema del  in  dubio  pro  reo,  debe  distinguir      dos      aspectos      diversos3:   

(i) Si afirma que  el  juez  ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable  originada  en  el  haz  probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo  que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii) Si encuentra  que  el  juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores  en  la  valoración  de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de  hecho o derecho.   

En  el  evento  del  rubro,  se  itera, el  memorialista  no concreta yerro alguno de los anteriormente indicados, dado que,  presenta  un híbrido de ambas situaciones, pues, por un lado, señala que en la  sentencia  impugnada  debió  reconocerse la duda en el pesaje tal como ocurrió  en  el  fallo  de  primer  grado y, por otro, a partir del examen del informe de  vigilancia,  la  actuaciones  preliminares  de  los funcionarios de policía, el  álbum  fotográfico  y  la declaración de Argenis Sapuyes Quintero, critica la  cadena  de  custodia  y  expone sus propias conclusiones probatorias, acorde con  las  cuales,  se presenta una duda en cuanto al pesaje de la sustancia incautada  a sus representados.   

Empero,  ninguna  de  ellas  la  sustenta  debidamente.   

En   efecto,   para   fundamentar   el  reconocimiento  de la duda, el impugnante transcribe el apartado de la sentencia  de  primer  grado en la que efectivamente se reconoce esa circunstancia, la cual  avala,  en  claro  desconocimiento  de  que  el  juzgador  de  segunda instancia  consignó  claros,  precisos  y  contundentes  argumentos  para  desestimar  esa  situación.   

En  esa medida, entonces, antes que apoyar  los  argumentos  del  A quo  para  sustentar  el  ataque casacional, lo que debió hacer fue controvertir los  del  Ad quem, circunstancia  que  omite  por  completo.  Y  sobre  todo, para que sea de recibo la violación  directa  invocada,  debió  demostrar  que  el Tribunal reconoció la duda en su  argumentación,  pero  no  la aplicó, lo cual se tornaba en un imposible, si en  cuenta  se  tiene  que esa instancia, por el contrario, fue clara y enfática al  sostener  que  ninguna  duda se presentó en cuanto al pesaje del estupefaciente  decomisado,  motivo  por  el  cual  avaló  la  postura  del  fiscal  apelante y  procedió  a modificar y agravar la penalidad que equivocadamente impuso el juez  del circuito a los acusados SAPUYES PAPAMIJA y DORADO GARCÉS.   

Ahora   bien,   como   se  señaló  con  antelación,  para  sostener  la  infracción  del  principio  del  in   dubio   pro   reo,  el  recurrente  presentó  una  argumentación  mixta,  pues, también alegó deficiencias en la  producción  y  valoración  de las pruebas, lo cual, vale aclarar, no es que le  esté  vedado,  sino  que  si  tal  era  su  deseo,  debió acudir entonces a la  violación indirecta de la ley sustancial.   

La  Corte  ha señalado que desconocer las  reglas  de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los  falsos    juicios   de   legalidad   –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o, excepcionalmente por falso juicio de  convicción,  mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace  referencia  a  los  errores  de  hecho  que surgen a través del falso juicio de  identidad  –distorsión o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso  juicio      de      existencia     –declarar  un  hecho  probado  con  base en una prueba inexistente u  omitir  la  apreciación  de  una  allegada  de manera válida al proceso- y del  falso         raciocinio        –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de    las    pautas    de    la   sana   crítica-4.   

Una  declaración  en  cualquiera  de esos  sentidos  brilla  por  su  ausencia,  lo cual deja en evidencia las deficiencias  argumentativas  en  que  incurre el censor, quien en últimas pretende oponer su  personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del juzgador, incurriendo en el  desatino  de  considerar  el  recurso  extraordinario  como  otra  instancia, en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la casación se busca primordialmente el  estudio  de  la  legalidad  de  la  sentencia y no la prolongación de un debate  probatorio  fenecido  mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por la  presencia  de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su  casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

Es lo cierto, pues, que el libelista apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información  que  estima fueron indebidamente apreciados, y las consideraciones  que  le sirvieron de apoyo al sentenciador para determinar que en este evento se  estructura  una  coautoría  y,  por  ese motivo, los tres procesados capturados  debían  responden  por  la totalidad del estupefaciente incautado -6.776 gramos  de  cocaína-, independientemente de la cantidad que cada uno de ellos estuviese  portando.   

Acorde  con  lo  anterior,  el  cargo será  inadmitido.   

3. Precisiones finales.  

3.1.    Como  consecuencia  de  lo  antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y BETTY LORENA DORADO  GARCÉS,  no  sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no  se  observó  la  presencia  de  ninguna de las hipótesis que permitirían a la  Corte  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3.2. Al impugnante  se   le   hará  saber  que  contra  este  proveído  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de  la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los acusados OBEIMAR SAPUYES  PAPAMIJA  y  BETTY  LORENA  DORADO  GARCÉS,  en seguimiento de las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Entre  otros,  autos  del  9  de marzo y 26 de octubre de 2011, Radicados Nos. 37.364 y  37.634, respectivamente.   

4 Auto  del   14  de  abril  de  2010,  Radicado  N°  33.500,  entre  otros.     

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