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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 69.
Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y BETTY LORENA DORADO GARCÉS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), el 4 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 20 de marzo de ese año, condenando a los mencionados procesados, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada, a las penas principales de 256 meses de prisión y el equivalente a 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
H E C H O S
En el proveído impugnado, quedaron consignados de la siguiente manera:
“Dan cuenta las actuaciones que el 13 de abril de 2011, aproximadamente al medio día, uniformados de la Policía Nacional pertenecientes a la Estación de El Bordo-Cauca, mientras adelantaban labores de prevención y vigilancia por el sector del parque infantil de dicha población, observan a tres individuos sentados en una de las bancas con actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia de los uniformados, se tonaron nerviosos, circunstancia que dio lugar a que se les solicitara la práctica de un registro voluntario, encontrándose que una de las mujeres identificada como ARGENIS SAPUYES QUINTERO, ocultaba bajo la banca en que se encontraba sentada y entre sus piernas una bolsa plástica, al igual que sus dos compañeros, quienes respondían a los nombres de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y BETTY LORENA DORADO GARCÉS, a quienes se les encontró una bolsa de similares características, las cuales al ser revisadas, contenían tres (3) tarros cada una con una sustancia sólida, amarillenta, de olor penetrante, que al ser sometida a prueba preliminar PIPH, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de seis mil setecientos setenta y seis gramos (6.776 gramos).
Frente a este panorama, se procede a la captura en situación de flagrancia de los individuos a quines (sic) se les materializan los derechos del capturado, y a la incautación de la sustancia”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 14 de abril de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Bordo (Cauca), se legalizó la captura de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA, BETTY LORENA DORADO GARCÉS y Argenis Sapuyes Quintero; se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como los imputados no se allanaron al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 13 de mayo siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado en los artículos 376-1 y 384 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El conocimiento de la etapa del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán (Cauca), cuya titular se declaró impedida, luego de aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada Argenis Sapuyes Quintero, a quien condenó como coautora de la conducta punible en comento, mediante sentencia del 17 de junio de ese año.
Ordenada la ruptura de la unidad procesal, continuó conociendo de la causa el Juzgado Primero de esa especialidad, despacho que tras adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo el 20 de marzo de 2012, declarando la responsabilidad penal de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y BETTY LORENA DORADO GARCÉS en el delito contenido en el pliego acusatorio, aunque ubicándolo típicamente en el inciso 2° del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 64 meses de prisión y multa por el equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; les aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el proveído por el fiscal del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó mediante decisión de segunda instancia del 4 de diciembre posterior, en la que clarificó que el ilícito se encuadraba en la hipótesis del inciso 1° del citado artículo 376, modificando, por consiguiente, las penas principales, las cuales incrementó a las proporciones indicadas en la parte inicial de este pronunciamiento.
En contra de la sentencia del Tribunal, el defensor de los acusados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: violación directa.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y BETTY LORENA DORADO GARCÉS acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, “por falta de aplicación e interpretación errónea de la norma del bloque de constitucionalidad” y, en concreto, de los artículos 29 de la Constitución Política, regulador del debido proceso, y 7° de aquella normatividad, que consagra el principio del in dubio pro reo, “respecto de la duda de la cantidad de la droga que se lleva consigo”.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista se apoya en cita doctrinal para disertar sobre la autenticidad de la prueba y la cadena de custodia, con el fin de sostener que no obstante los policías tener la condición de testigos técnicos en razón de su profesión, deben saber que existe una reglamentación procesal concerniente a la materia, contenida en los artículos 254 a 266 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En este evento, asevera, del informe de captura y el álbum fotográfico se desprende una manipulación directa de los elementos materiales de prueba, que condujo al juez de primer grado a reconocer la duda respecto del pesaje de la sustancia estupefaciente incautada, propiciando ello que se aplicara una pena más beneficiosa en favor de sus representados, en claro respeto a lo normado en el bloque de constitucionalidad y las disposiciones ya citadas.
A continuación, el demandante se refiere a la progresividad de los estándares probatorios, con el fin de resaltar que al momento de la sentencia, la relación con la presunción de inocencia es mucho más estrecha, al punto tal que si subsiste la duda, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo. Ello con el fin de sostener que en el presente asunto, la verdad inicial contenida en el informe policial comenzó a “devastarse” con varias situaciones, las cuales describe a partir de su propia percepción probatoria y que en todo caso le permiten afirmar que con relación a “la posesión de la droga en su pesaje” y a “la droga y sustancia que cada una llevaba”, existe un elemento de duda que fue reconocido en primera instancia.
Así, tras citar el artículo 7° invocado, refiere que la testigo Argenis Sapuyes Quintero indicó que cada uno se encargó de transportar un paquete, lo cual implica que “cada uno responde por lo que llevaba”, sumado al hecho de que se trataba de dos tarros, cuyo pesaje no se hizo individualmente, generando ello duda, no en cuanto a la naturaleza de la sustancia, sino con el pesaje separado de lo contenido en dichos recipientes.
Recordó el memorialista que nuestra sistema consagra un derecho penal de acto, en el que se responde por lo que se hace, por manera que en este asunto “no se ha podido probar la ejecución criminal de la coautoría”. De ahí que insista en la vulneración de los preceptos enunciados y concluya que la decisión acertada fue la plasmada en el fallo de primera instancia, en el que se aplicó el principio del in dubio pro reo, tras reconocerse la duda frente al pesaje de la droga, generando ello una pena más benéfica para sus prohijados.
Pide, por consiguiente, que se case la sentencia censurada, dejando en firme el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el impugnante desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura presentada por el recurrente en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte1 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte2:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación abstracta que hace al final de su libelo en el sentido de que advierte “la violación de derechos fundamentales y principios generales del derecho”, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado. En efecto,
Cargo único: violación directa.
El actor acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, concretamente los artículos 29 de la Carta y 7° del Código de Procedimiento Penal de 2004, asegurando que omitió reconocer y aplicar el principio del in dubio pro reo, pues, las prueba recaudada arrojaba dudas en cuanto al pesaje de la droga incautada.
En cambio, exalta el fallo del juzgado de conocimiento, en el cual se admitió la presencia de la duda en cuanto a la cantidad de droga incautada a los procesados, propiciando ello que al momento de la adecuación típica de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ubicara en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, pese a que la Fiscalía acusó con base en el inciso 1° de esa disposición, con la agravante del numeral 3° del artículo 384 Ibidem, en atención a que la cantidad de cocaína decomisada arrojó un pesaje de 6.676 gramos.
El defensor, a efectos de sustentar el cargo, transcribe la parte pertinente del proveído de primera instancia, consigna su propio análisis probatorio y lucubra genéricamente sobre el principio invocado, la cadena de custodia, los estándares probatorios y el derecho penal del acto, sin indicar en ningún momento cuál, en concreto, fue el yerro en que incurrió el fallador de segundo grado, puesto que ni siquiera da a conocer de qué forma desestimó los argumentos del A quo para descartar la presencia de la duda, sostener la coautoría y condenar por la hipótesis deducida por el ente instructor.
Al efecto, es menester reiterar que la Corte ha significado que si al demandante le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos diversos3:
(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y
(ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
En el evento del rubro, se itera, el memorialista no concreta yerro alguno de los anteriormente indicados, dado que, presenta un híbrido de ambas situaciones, pues, por un lado, señala que en la sentencia impugnada debió reconocerse la duda en el pesaje tal como ocurrió en el fallo de primer grado y, por otro, a partir del examen del informe de vigilancia, la actuaciones preliminares de los funcionarios de policía, el álbum fotográfico y la declaración de Argenis Sapuyes Quintero, critica la cadena de custodia y expone sus propias conclusiones probatorias, acorde con las cuales, se presenta una duda en cuanto al pesaje de la sustancia incautada a sus representados.
Empero, ninguna de ellas la sustenta debidamente.
En efecto, para fundamentar el reconocimiento de la duda, el impugnante transcribe el apartado de la sentencia de primer grado en la que efectivamente se reconoce esa circunstancia, la cual avala, en claro desconocimiento de que el juzgador de segunda instancia consignó claros, precisos y contundentes argumentos para desestimar esa situación.
En esa medida, entonces, antes que apoyar los argumentos del A quo para sustentar el ataque casacional, lo que debió hacer fue controvertir los del Ad quem, circunstancia que omite por completo. Y sobre todo, para que sea de recibo la violación directa invocada, debió demostrar que el Tribunal reconoció la duda en su argumentación, pero no la aplicó, lo cual se tornaba en un imposible, si en cuenta se tiene que esa instancia, por el contrario, fue clara y enfática al sostener que ninguna duda se presentó en cuanto al pesaje del estupefaciente decomisado, motivo por el cual avaló la postura del fiscal apelante y procedió a modificar y agravar la penalidad que equivocadamente impuso el juez del circuito a los acusados SAPUYES PAPAMIJA y DORADO GARCÉS.
Ahora bien, como se señaló con antelación, para sostener la infracción del principio del in dubio pro reo, el recurrente presentó una argumentación mixta, pues, también alegó deficiencias en la producción y valoración de las pruebas, lo cual, vale aclarar, no es que le esté vedado, sino que si tal era su deseo, debió acudir entonces a la violación indirecta de la ley sustancial.
La Corte ha señalado que desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-4.
Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual deja en evidencia las deficiencias argumentativas en que incurre el censor, quien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Es lo cierto, pues, que el libelista apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información que estima fueron indebidamente apreciados, y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para determinar que en este evento se estructura una coautoría y, por ese motivo, los tres procesados capturados debían responden por la totalidad del estupefaciente incautado -6.776 gramos de cocaína-, independientemente de la cantidad que cada uno de ellos estuviese portando.
Acorde con lo anterior, el cargo será inadmitido.
3. Precisiones finales.
3.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala rechazará la demanda de casación presentada por el defensor de OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y BETTY LORENA DORADO GARCÉS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3.2. Al impugnante se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados OBEIMAR SAPUYES PAPAMIJA y BETTY LORENA DORADO GARCÉS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
2 Autos citados anteriormente.
3 Entre otros, autos del 9 de marzo y 26 de octubre de 2011, Radicados Nos. 37.364 y 37.634, respectivamente.
4 Auto del 14 de abril de 2010, Radicado N° 33.500, entre otros.