40762(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 148.  

Bogotá  D.C.,  mayo  quince (15) de dos mil trece (2013)   

  VISTOS  

Emprende  la Colegiatura la constatación de  los  requisitos  de  admisibilidad  de la demanda de revisión presentada por la  defensora  de LIZETH YURANI CASTILLO PEÑA,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el 20 de enero de 2011, confirmatorio del dictado el  15  de  septiembre  de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  La  Mesa,  a  través  del cual condenó a la mencionada ciudadana como coautora  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  en  Orlando  Romero  Leal, hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal  agravado.   

HECHOS  

El 30 de diciembre de 2009, varias personas,  entre   ellas   LIZETH  YURANI  CASTILLO  acordaron  hurtar  las  pertenencias ý dinero que sabían portaba  Orlando  Romero  Leal en un  maletín,  encargándose  aquella  de  ocultar  las  armas en su cuerpo luego de  cometido  el  delito.  Una  vez  puesto  en  marcha  el  plan,  los delincuentes  abordaron  a la víctima en el Supermercado Miguelito, ubicado en la Inspección  de  la  Gran Vía, Municipio de Tena (Cundinamarca) y después de despojarlo del  maletín   le   dispararon  con  armas  de  fuego  en  múltiples  ocasiones,  a  consecuencia  de  lo cual se produjo su deceso; entonces huyeron en un vehículo  que  tenían  dispuesto  para  tal  efecto, siendo más adelante aprehendidos en  virtud   de   una  “operación  candado”  dispuesta  por  las  autoridades de policía, oportunidad en la  cual  encontraron  en  las prendas de vestir de LIZETH  YURANI las armas utilizadas.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

En audiencia realizada el 31 de diciembre de  2009  ante  el  Juzgado Penal Municipal de La Mesa, se impartió legalidad a las  capturas,  oportunidad  en la cual la Fiscalía imputó a todos la comisión del  concurso  de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte  ilegal   de   armas.   LIZETH   CASTILLO  se  allanó únicamente al delito contra la seguridad pública; en  la  misma  diligencia  a  instancia del ente acusador les fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural.   

Posteriormente la mencionada dama suscribió  diligencia  de  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  motivo  por  el  cual  el 15 de  septiembre  de  2010 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  La  Mesa  dictó  sentencia  por  medio  de la cual la condenó a doscientos  treinta  y  un  (231)  meses  y  dieciséis (16) días de prisión como coautora  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  le  fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la  prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

          Impugnado   el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca   lo   confirmó   mediante   sentencia   del   20   de   enero  de  2011.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de las causales primera y tercera  de  revisión  regladas  en  “el  artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal” la actora refiere  que   como   en   las   audiencias   surtidas   en   el   trámite  Isaid   Alberto   Angulo  confesó  haber  efectuado  los  disparos que cegaron la vida a Orlando  Romero, amén de que no hay claridad sobre el sitio en  el  cual  se  encontraba  su  asistida al momento de la comisión de los hechos,  puede  concluirse  que  “el  delito  no  podía ser  cometido sino por una persona”.   

          Deplora  que  la  sentenciada  no  contó  con  adecuada  asistencia  técnica  el  momento  de  realizar el preacuerdo con la Fiscalía, en cuanto el  defensor  la  presionó para que aceptara los cargos, pues de lo contrario nunca  volvería  a  ver  a su hijo, máxime si el acuerdo no le representó una rebaja  sensible de la pena.   

          De   otra  parte  advera  que  “tampoco  existe  congruencia  en  la acusación por hurto ya que en poder de la condenada  CASTILLO  PEÑA  no  se encontró ninguno de los objetos hurtados a la víctima,  todos  fueron  encontrados  de  manera  casi  equitativa  desconociendo así los  partícipes  del  punible  una  actuación de la condenada CASTILLO PEÑA que le  mereciera       una       parte       del      botín      incautado”.   

          También   dice  que  en  punto  del  concierto  para  delinquir  su  patrocinada  fue  engañada,  pues  supuso  que se iba a una reunión con amigos  para pasear y bailar.   

          Más  adelante  la  defensora  invoca  la  causal tercera, en cuanto  existen  pruebas  nuevas,  tales como declaraciones extrajuicio, a partir de las  cuales  puede concluirse que el fallo es injusto. Precisa que no se trata de una  retractación,  sino  de  una  indebida asistencia del defensor que la presionó  para someterse al preacuerdo con el ente acusador.   

En  apoyo  de  su  pretensión  allega  tres  declaraciones  extrajuicio,  así  como  manuscritos  de  otros procesados en el  mismo  diligenciamiento,  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia, la  constancia de ejecutoria y poder para representar a la sentenciada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Para  comenzar  observa  la  Sala  que  la  demandante  invoca  de manera impropia “el artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal”, pues el  citado  precepto  de  la  Ley  906  de  2004  que  rige  el  trámite  alude  al  “fundamento   para   la   orden   de   registro  y  allanamiento”,   temática   ajena   a  la  acción  instaurada.   

Precisado  lo  anterior  se  tiene  que  si  teleológicamente   la   acción   de   revisión   se   orienta  a  remover  la  intangibilidad  inherente  a  la  cosa  juzgada, el legislador ha dispuesto como  condición   de   admisibilidad   del  libelo  dirigido  a  tal  propósito,  el  cumplimiento  de  exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo  194 de la legislación procesal penal de 2004.   

Dado  que  la  acción  procede  únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  del  actor  anexar  a  la  demanda  copia  de las decisiones de primero y  segundo  grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su  ejecutoria.   

En el asunto objeto de estudio la demandante  allega  copias  de las sentencias, y aporta la constancia de ejecutoria, de modo  que  se  encuentra  satisfecho  uno  de  los  presupuestos  esenciales  para  la  admisión  del  demanda,  razón  por  la  cual  procede  la  Sala a realizar el  análisis formal de los motivos invocados.   

          1.        En    cuanto    atañe    a   la   causal  primera  de  revisión  invocada,  la cual tiene lugar  “cuando se haya condenado a dos (2) o más personas  por  un  mismo  delito  que  no  hubiese  podido  ser cometido sino por una o un  número  menor  de  las sentenciadas” de acuerdo a la  naturaleza  del  delito,  compete  al  demandante acreditar que entre los hechos  probados  (verdad  formal)  y  los  que  fueron  declarados como probados en los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  (verdad  declarada), se presenta una  diferencia  en  punto  del número de personas que tomaron parte en la comisión  de  la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar  de  ello  se  condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de  las  que  efectivamente  intervinieron  en la realización del comportamiento, y  por  tanto,  puede  suponerse  fundadamente  que  se ha condenado a uno o varios  inocentes1.   

          Igualmente  ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal  mencionada  que  “no  cobija casos en los cuales el  actor,  a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en  contraposición  a  lo  resuelto  en  el  fallo  objeto de acción, considera    que   el   sentenciado   no   es   coautor  o  partícipe  de  una determinada conducta ilícita, ya que este  tipo  de  discrepancias  sólo  resulta  predicable  de  las  instancias,  o  la  casación,   no   de   la  revisión  en  cuya  sede  no  es  plausible  revivir  controversias  fácticas  o  jurídicas ya definidas”  (subrayas        fuera        de        texto)2.   

          En  el asunto sometido a estudio encuentra la Sala que la demandante  no  atina  a  señalar  por qué razón el delito sólo debe entenderse cometido  por  quien  disparó  el  arma  de  fuego contra la víctima, o por aquellos que  fueron  sorprendidos  con  parte  de  los  bienes  hurtados, cuando es claro que  medió  un acuerdo previo entre todos, incluida LIZETH  YURANI  CASTIILO  para  la  comisión  de  los hechos,  teniendo  presente que se utilizarían armas de fuego, y por ello se les imputó  y condenó como coautores.   

A propósito es pertinente recordar que en la  coautoría  material  impropia  hay  división  de trabajo, al punto que incluso  algunos  pueden  realizar comportamientos objetivamente impunes, pero que por el  acuerdo  expreso  o  tácito  de voluntades y la identidad en el delito se hacen  responsables de todo.   

          Por  tanto,  sin esfuerzo vislumbra la Colegiatura que la demandante  sólo  ensaya abordar una discusión superada en las instancias, en especial con  el  preacuerdo  suscrito  por  la  sentenciada,  temática  que  ahora carece de  aptitud  para  derribar  la cosa juzgada de la cual está revestida el fallo, de  modo  que deja insatisfechos los requisitos para admitir el planteamiento, y por  el contrario, determina su inadmisión.   

          2.        Respecto  de  la causal tercera  de  revisión,  sustentada  en la aparición de hechos nuevos o el  surgimiento  de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de  los  debates  con  virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o  su  inimputabilidad,  resulta  imprescindible aportar junto con la demanda tales  pruebas  novedosas,  las  cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de  las  finalidades  anotadas  en  precedencia, teniendo el actor la obligación de  demostrar  de  qué  manera tales medios de convicción varían las conclusiones  del fallo contra el cual se dirige la acción.   

En   el   asunto   examinado   observa  la  Corporación  que  la  defensora  no  dice,  ni  se advierte, de qué manera las  pruebas  nuevas  aportadas  tienen  la  virtud  de  modificar  en  forma trascendente las conclusiones de la  sentencia  de  condena,  al  punto  de  acreditar  la inocencia de la condenada,  circunstancia  que  por tratarse de una acción esencialmente rogada impide a la  Corte emprender el correspondiente examen del libelo.   

En  efecto,  las  pruebas  aportadas permiten  colegir  que, tal como fue declarado en las instancias, un grupo de personas, en  el  cual  se  encontraba  LIZETH CASTILLO  acordaron  hurtar  las  pertenencias  y dinero que sabían portaba  Orlando  Romero  Leal en un  maletín,  aceptando  aquella  que  ocultaría  las  armas en su cuerpo luego de  cometido  el  delito,  como  en  efecto  procedió,  al punto que en su poder se  hallaron  dichos  artefactos  al  momento  de  ser requisada, luego de que se le  causara la muerte con las mismas al citado ciudadano.   

Vale    decir,    de    la   prueba  aportada no emerge con la nitidez  requerida  el  anunciado  carácter  novedoso,  ni  la  aptitud  suficiente para  derruir  de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió  de  fundamento  a  la  atribución  de responsabilidad que se considera injusta,  pues  sobra  decir  que  este  instituto  no  fue  concebido para ofrecer nuevas  apreciaciones   probatorias   por   parte   de   los  sujetos  procesales,  como  inaceptablemente  lo  intenta  la  defensora,  sustrayéndose  por  completo del  alcance  de  la  figura  de la coautoría material impropia caracterizada por la  división de trabajo.   

También es palmario que olvida la actora que  esta  acción  es  esencialmente  rogada,  sin  que  resulte  apropiado  aportar  elementos  para  que sea la Corporación la que proceda a evaluar su utilidad en  punto de la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir.   

          Impera  señalar  que  extrañamente  la  defensora  manifiesta  que  respecto   del   concierto  para  delinquir  su  procurada  fue  engañada,  sin  percatarse que no se le condenó por dicho delito.   

No  se  aviene con la seriedad y el rigor de  este  mecanismo  especial que sin brindar explicación alguna sobre el contenido  del  medio demostrativo que se dice novedoso y sin cotejarlo con las pruebas que  sirvieron  de  sustento  a  la sentencia del Tribunal, la defensora pretenda que  sea la Sala quien acometa su encargo profesional.   

De lo dicho se concluye que las pruebas   nuevas  aportadas  no  consigue  derruir  la  dual presunción de acierto y legalidad del fallo cuya revisión se  solicita,  máxime  si  la demandante nada dice acerca de las consideraciones de  los  sentenciadores  para  condenar  a  su  procurada  y  su  relación  con los  elementos de convicción que aporta.   

          Como  según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se  encuentra  instituida  para  debatir  nuevamente  los  elementos  de  prueba que  sirvieron  de  fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada,  además  de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso  judicial,  observa la Colegiatura que si la pretensión de la defensa se orienta  en  este  asunto  a  provocar  una  nueva  ponderación  probatoria, con base en  elementos  de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito  es  diverso  a  las  exigencias  establecidas por el legislador para el referido  instituto.   

Así las cosas, habida cuenta que la demanda  incumple   fundamentalmente  la  exigencia  dispuesta  en  el  numeral  3º  del  artículo  194  de  la  Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad  con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada    por    la  defensora  de               la         sentenciada   LIZETH  YURANY  CASTILLO  PEÑA,  de  conformidad  con  las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ                                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 11 de diciembre de 2003. Rad. 21865.   

2 Cfr.  Sentencia del 6 de marzo de 2001. Rad. 10685.     

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