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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 069
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA por el delito de Extorsión, de conformidad con la manifestación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú de no ser competente en razón del factor territorial.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante llamada telefónica realizada el 20 de febrero de 2012 a Luisa Martha Moguea Silgado, un hombre que se identificó con el alias de “Fercho”, comandante del grupo “Los Rastrojos”, le exigió la entrega de cinco motos que necesitaba para patrullar la zona de San Onofre.
Ante la respuesta negativa a dicha exigencia, pidió entonces el delincuente la suma de $2.500.000.oo, luego de lo cual exigió la entrega inmediata de $800.000.oo, pero la víctima sólo remitió $250.000.oo a través de la empresa “Supergiros”, y posteriormente, el 25 de febrero, la suma de $100.000.oo, oportunidad en que se logró la captura en flagrancia de ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA cuando retiraba el dinero de la correspondiente oficina ubicada en el municipio de Buenavista ( Córdoba).
Seguidamente se realizaron las audiencias preliminares de Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal de San Onofre (Sucre).
El representante de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, y después de varios intentos fallidos para realizar la audiencia, el 28 de junio acogió el juzgador la solicitud de la Fiscalía de declarar la ausencia de competencia por el factor territorial, debido al informe rendido por funcionario de la Policía Judicial respecto a que las llamadas extorsivas se habían efectuado desde inmediaciones de los barrios Sinú y Alameda del municipio de Montería (córdoba), donde se encuentra ubicado el centro penitenciario y carcelario Las Mercedes, por lo cual remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Montería.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, que decidió remitir las diligencias a esta Corporación, por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú desconoció el trámite previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal al remitir directamente la carpeta a la ciudad de Montería, en cuanto dispone dicha norma que “…cuando el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
En relación con el mencionado instituto de la definición de competencia, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos1:
“…Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la “definición de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.”
A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone:
“…Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
“…Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
“…Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
En el asunto sometido a estudio, se tiene que la Fiscalía acusa a ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA del delito de extorsión en grado de tentativa, punible previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
“…El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de…”
Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo,2 en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto”3.
Dicho planteamiento ha sido precisado por la Corte, al expresar que:
“…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica…”4.
Según se desprende del relato de los hechos contenido en el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos contra GONZÁLEZ PANTOJA y de los elementos materiales probatorios aducidos en su apoyo, el comportamiento se desplegó mediante varias llamadas telefónicas hechas a la víctima por un hombre que se identificó con el alias de “Fercho”, llamadas que de acuerdo con el informe rendido por un integrante del Gaula de la Policía Nacional, fueron realizadas desde inmediaciones de los barrios Sinú y Alameda del municipio de Montería (córdoba), donde se encuentra ubicado el centro penitenciario y carcelario Las Mercedes.
Por las anteriores consideraciones, procede concluir que la competencia para conocer del escrito de acusación radicado por la fiscalía contra ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Montería, en razón a que desde esa ciudad se realizaron las llamadas extorsivas.
En tales condiciones, la Sala definirá la competencia en este asunto asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, a donde se remitirá la actuación.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer del proceso que se adelanta contra ARELIS MARÍA GONZÁLEZ PANTOJA por el delito de Extorsión, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Montería, despacho al que se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, para su información.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964.
2 Auto de marzo2 de 2011; radicación 35944.
3 Auto de marzo 11 de 2001, radicación 35865
4 Auto de octubre 12 de 2011; radicación 37593. Entre otros