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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada por la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad no es el operador judicial competente para tramitar el juicio adelantado contra Ricardo Rey Teherán Henríquez, por el delito de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los datos que obran en el proceso, se conoce que el señor Rafael Francisco Freyle Ariza se hallaba con su familia pasando vacaciones en el hotel Decamerón de Isla Palma; comenta que su hija Natalia Andrea Freyle Martínez el 19 de marzo de 2012, en las horas de la noche, se reunió con dos recreacionistas de ese centro hotelero, entre ellos, el acusado Ricardo Rey Teherán Henríquez.
Sin embargo, sobre las dos de la mañana del día siguiente, el hermano de aquella al ver que no regresaba a la habitación, salió en su búsqueda y la halló en estado de alicoramiento e inconsciente, razón por la cual avisó a sus padres de esa particular situación, quienes una vez en la habitación procedieron a revisarla y advirtieron que había sido ultrajada sexualmente.
Puesta la queja ante la administración del hotel, se confirmó que el señor Teherán Henríquez admitió que sí había tenido relaciones sexuales con la joven, pero que fueron consentidas.
En vista de lo anterior, el padre de aquella procedió a formular la correspondiente denuncia contra el agresor de su hija.
2. Librada la correspondiente orden de captura el 14 de septiembre de 2012, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto en el cual el señor Teherán Henríquez no aceptó cargos.
3. Presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, se cumplió la audiencia de formulación de acusación. En esta oportunidad, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el representante del ente investigador advirtió que ese juzgado de conocimiento no tenía competencia, en la medida en que los hechos ocurrieron en Isla Palma, compresión territorial adscrita al departamento de Bolívar, petición que fue avalada por el representante del Ministerio Público y por el juez de la causa.
4. Por lo anterior, se dispuso la remisión del asunto a esta Sala de la Corte para que se defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, máxime cuando los argumentos expuestos por el fiscal de Sincelejo, consisten en que el expediente que cursa contra el procesado, debe asignarse a un juzgado penal del circuito de Cartagena, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en esa jurisdicción.
2. Frente a ese punto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada, bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los intervinientes, porque:
“1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”1.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia, como acontece en el presente caso, puesto que se trata de funcionarios pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Sincelejo y Cartagena; de ahí que la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.
En consecuencia, resulta atinada la remisión del expediente, con el objeto de que la Sala defina la competencia, conforme lo propone el fiscal y avala el representante del Ministerio Público y el juez de la causa, en tanto consideran que la misma radica en un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adscrito al Distrito Judicial de Cartagena.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos, en orden a verificar la competencia, reglando los siguientes factores:
a. El juez del lugar en donde ocurrió el acontecer delictivo.
a. Cuando el comportamiento ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
En tales condiciones, dada la claridad de la norma, es evidente que la competencia del juez de conocimiento se asigna siempre al despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible. Sin embargo, cuando la misma se desarrolla en varios sitios, en uno incierto y/o en el extranjero, entonces, de manera subsidiaria, se debe aplicar la regla contenida en el literal b), esto es que será competente para conocer del juicio el funcionario del lugar donde el Fiscal haya presentado la acusación.
Según el recuento procesal hecho en precedencia, surge evidente que el acontecer fáctico ocurrió en Isla Palma, que forma parte del Archipiélago del San Bernardo (Boquerón, Cabruna, Ceycén, Islote de Santa Cruz, Mangle, Maravilla, Múcura, Panda, Tintipán) y se encuentra ubicado en el Golfo de Morrosquillo, en el Mar Caribe de Colombia, y desde 1996 pertenece al Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo.
Sin embargo, conforme a la distribución administrativa y de acuerdo con el oficio número 300 proferido por el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se conoce que “las Islas del Archipiélago de San Bernardo, entre ellas, Isla Palma está en jurisdicción del Departamento de Bolívar”.
Por tanto, resulta fácil advertir que en el presente caso, el funcionario competente para tramitar el juicio es el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en la medida en que la descripción típica de la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir atribuida al procesado, se realizó en Isla Palma, precisamente en el citado centro vacacional.
En esa medida, en razón del factor territorial, resulta incuestionable que el funcionario competente para tramitar el juicio es el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, en tanto el acontecer delictual se cometió en la comprensión territorial de su jurisdicción.
Así las cosas, la Corporación asignará la competencia al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (reparto), Bolívar, a fin de que adelante el juicio en contra de Teherán Henríquez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer del trámite que cursa contra Ricardo Rey Teherán Henríquez, es el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (reparto), Bolívar, conforme a lo indicado en la parte motiva.
1. Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso.
1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.