40697(18-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 426-  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de LUIS NEVARDO DOMÍNGUEZ  GARCÍA,  contra  la  sentencia  del  20  de  noviembre de 2012 proferida por el  Tribunal  Superior de Buga, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de San Pedro (Valle), que condenó al procesado como autor  del delito de lesiones personales dolosas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aquellos ocurrieron el 31 de marzo de 2007,  a  las  6:30  de  la  tarde,  en  el Restaurante “La gallina de Sebastián”,  ubicado  en el Municipio de Tuluá, en momentos en que la señora Lucía Juliana  Velasco  Martínez  se  encontraba  en  compañía de Diego Pérez Zapata, y fue  agredida  por  LUIS  NEVARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, quien luego de arribar al lugar  junto  con  dos  señores,  se  le  acercó y le propinó dos golpes en la cara.   

A causa de las lesiones, se le dictaminó una  incapacidad  de  25  días  y,  como secuelas, deformidad física que afectó el  rostro,  perturbación  funcional del órgano de la masticación y perturbación  psíquica de carácter permanente.   

2.  El  6  de septiembre de 2007, se llevó a  cabo  audiencia  preliminar  de  formulación de imputación ante el Juez Cuarto  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de Tuluá, quien se  abstuvo  de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad1.   

3.  El  día 18 siguiente, el Fiscal 28 Local  radicó  escrito  de  acusación contra el citado DOMÍNGUEZ GARCÍA, como autor  responsable   del   delito  de  lesiones  personales  dolosas,  conforme  a  los  artículos  111, 112 inciso 1º, 13 inciso 3º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º y  119  del  Código  Penal,  en concordancia con el artículo 104, numerales 4º y  6º       de       la       misma      normativa2.   

Ante  el  Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones  de conocimiento de la misma ciudad, se llevaron a cabo las audiencias  de   acusación,   el   11   de   octubre  siguiente3,  y  la  preparatoria el 29 de  noviembre         del        mismo        año4.   

La audiencia de juicio oral se surtió ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  San Pedro, Valle, que asumió el conocimiento  del  asunto, ante el impedimento expuesto por el titular del juzgado en comento.  Agotado  el  debate, se anunció sentido de fallo condenatorio en la sesión del  13        de        marzo        de        20125,  y la lectura de la decisión  tuvo  lugar  el  17  de  mayo  siguiente,  en  la  que  se impuso a LUIS NEVARDO  DOMÍNGUEZ  GARCÍA la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de  treinta  y  seis  (36)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por tiempo igual a la principal, como autor responsable del delito de  lesiones  personales  dolosas,  sin  derecho  a la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena, ni a la prisión domiciliaria6.   

6.  El  20  de  noviembre  del mismo año, el  Tribunal  Superior  de Buga modificó parcialmente la decisión del A  quo,  en  el  sentido de concederle al  procesado  la  prisión domiciliaria. En los demás aspectos de la impugnación,  impartió                confirmación7.   

LA DEMANDA  

El libelista postula un solo cargo, con apoyo  en  la  causal  tercera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por error de  hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.   

Argumenta  que  los juzgadores incurrieron en  ese  yerro,  al  “admitir  y valorar”  el  dictamen  No  2007C  -06041800568  del  6  de  agosto de 2007,  suscrito  por  el  legista,  Ricardo  Alexis Restrepo, concretamente, el numeral  4º,  donde  describe  la  historia clínica del médico psiquiatra José Eladio  Quintero  Flor, del que nunca se conoció si se trataba de un profesional en esa  especialidad,  debidamente  inscrito,  porque  a  la  fiscalía  no le preocupó  acreditarlo   en   el   juicio,   en   tanto   no   ingresó   los  “documentos  de  sustentación” de ese  estudio,  como  para  que  haya operado el precedente jurisprudencial (sentencia  25920  del  21  de  febrero  de 2007) traído a colación por el juez de segunda  instancia.   

Aclara que no se trata de estructurar un error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad de la pericia, porque si bien los  aludidos   documentos   debieron  ser  aportados  al  debate,  el  aspecto  cuya  demostración  pretende,  estriba  en que los jueces adicionaron y tergiversaron  el alcance de la prueba.   

Explica  que  el  protocolo  del Instituto de  Medicina  Legal,  exige  que  se  anexen los documentos de sustentación, cuando  estos  son  utilizados  por  el  perito  para producir su opinión. Como ello no  ocurrió,  los  juzgadores  agregaron  aspectos  fácticos  que  no  contiene el  dictamen,  propiciando desigualdad entre la fiscalía y la defensa, pues de nada  valió el contrainterrogatorio que le formuló al experto.   

En   concreto,   observa  que  “el  supuesto  médico psiquiatra y la supuesta historia clínica  emanada  de  aquel”, no indican que se tratara de una  perturbación  psíquica  de  carácter  permanente,  pero así lo determinó el  galeno,  quien  debió remitir a la paciente al especialista en esa rama, único  capacitado para establecer la clase de secuela.   

Más adelante señala, que si bien el médico  legista  reconoció  no  ser versado en el tema, indicó que no tenía necesidad  de  enviar a la ofendida a dicha especialidad, pese a que así lo establecía el  protocolo,  y  los  jueces  avalaron esa posición. Además, pudo estar impedido  para  producir  ese concepto, pues conocía con anterioridad al procesado, quien  fue su jefe en una EPS privada.   

El  yerro  es trascendente, porque la secuela  permanente  proyectada  por  el  galeno  en su informe y declaración en juicio,  determinó  una  punibilidad  que  le impidió a DOMÍNGUEZ GARCÍA acceder a la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, prevista en el artículo  63  del  Código  Penal, porque de haber sido transitoria, se le hubieran fijado  32 meses de prisión.   

La adición de la prueba pericial llegó a tal  punto,  que  la juez de primera instancia, en su sentencia, terminó acreditando  al  testigo,  quien  no  presentó  un  carnet que lo identificara como servidor  público  adscrito  al  Instituto  de  Medicina  Legal,  ni certificación de su  idoneidad,  según  lo requirió la defensa, pero a la funcionaria le bastó con  señalar  que la citación a la entidad era suficiente para saber que se trataba  de  un  perito.  Hoy  en  día,  no  basta  con  aducir  que se es miembro de la  mencionada  entidad,  pues ya se conocen casos de expertos que han resultado ser  un fraude.   

De  otra parte, considera el libelista que si  bien  el  precedente jurisprudencial invocado en las dos instancias, esto es, la  sentencia  No  25920  del  21  de  febrero de 2007, es de uso continuado por los  operadores  judiciales,  ello  no  implica que hayan cesado las discusiones. Por  ejemplo,  aquellos  documentos  conocidos como de sustentación de las historias  clínicas,  usadas  como base de opinión pericial, no son otra cosa que pruebas  de  referencia  y  sin  lugar  a  dudas  deben  cumplir  con  el  rigor  de  ser  introducidas  al  juicio,  si  se quiere, con el experto que las empleó para su  base  de  opinión,  porque  de  lo contrario se sumaría a la irregularidad, el  hecho  que el perito que las usó, no es el mismo que las confeccionó, sino que  surgirían   graves   problemas  de  contradicción,  pues  de  prohijarse  esta  práctica,   solo   basta   que  la  fiscalía  “se  apalanque  en  peritos  que  a su vez se apalanquen en otros conceptos que no se  exponen    en    el    juicio    para    evitar    la   contradicción   de   la  contraparte”.   

Luego  de  señalar vulnerados los artículos  405  a  408  y  412  a 417 y 420 del Código de Procedimiento Penal –normas  medio-  y 6º a 22 del Código  Penal,    y    29    y   230   de   la   Constitución   Nacional   –normas  fin-, expresa que el objeto de  este  recurso  es  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  el sentido que  “se   haga   pedagogía   al  respecto  del  cargo  correctamente   fundamentado,   porque   muy   poca   doctrina   al   igual  que  jurisprudencia existe relacionada con el tema”.   

Solicita casar el fallo impugnado y dictar el  de  reemplazo  parcial,  que determine para el procesado una pena de 32 meses de  prisión, conforme al artículo 115-1º del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  

La demanda formulada será inadmitida, porque  no  contiene  los  fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna  de  las  finalidades  del  recurso  de casación, al tenor de lo dispuesto en el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004; es decir, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia.   

Además, porque en la formulación del único  cargo,  el  demandante  no  se  ciñó  a  las  reglas que rigen la impugnación  extraordinaria,  en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos  y de postulación, atinentes al motivo de casación invocado.   

1.  Sobre  el  primer aspecto, propone que se  unifique  la jurisprudencia, en el sentido que frente al precedente invocado por  los  juzgadores8,  se  suscitan  discusiones  relacionadas  con  aquellos documentos  conocidos  como de sustentación de las historias clínicas, usados como base de  la  opinión  pericial,  los  cuales  –asegura-  no  son  otra  cosa  que  pruebas  de referencia y, por lo  tanto,  deben  cumplir  con el rigor de ser introducidas al juicio, porque de lo  contrario,      surgirían      graves      problemas      de     contradicción  probatoria.   

Generalmente,   cuando   se   aspira  a  un  pronunciamiento  de  la  Sala  para fijar un criterio de autoridad, es imperioso  que  el  interesado dé a conocer las razones por las cuales un determinado tema  comporta  dificultad, sin que ello se pueda afianzar en un simple desacuerdo con  la  determinación  adoptada,  como  ocurre  en  este  caso,  donde el libelista  solicita  “que se haga pedagogía al (sic) respecto  del  cargo  correctamente  fundamentado,  porque  muy poca doctrina al igual que  jurisprudencia  existe  relacionada con el tema”, con  el claro objetivo de sacar avante sus pretensiones defensivas.   

Es ineludible, entonces, expresar fundadamente  los  motivos por los cuales debe intervenir la Corte, bien porque se trata de un  tema  jurídico  especial,  o  se  requiere  unificar  posturas conceptuales que  generan   confusión   o,   sencillamente,   por  que  el  tópico  no  ha  sido  desarrollado.  Adicionalmente,  importa  acreditar  que  el  pronunciamiento  es  necesario  para  la  solución  del  asunto  sometido  al  trámite  del recurso  extraordinario,     pues     no    se    trata    de    dilucidar    inquietudes  particulares.   

Bajo  esos  presupuestos,  no  se advierte un  motivo  razonable  que  aconseje abordar la temática aludida, ni se requiere de  un  pronunciamiento  para  la  solución  del asunto sometido a examen, toda vez  que,  la  perturbación  psíquica  de  carácter  permanente  dictaminada  a la  víctima  como consecuencia de los golpes propinados por el procesado, encontró  sustento  en  otros  elementos  probatorios  que  el casacionista no mencionó y  únicamente  se  ocupó de destacar inconsistencias de la prueba pericial objeto  de reproche.   

2. De otra parte, es incuestionable que en la  sustentación  del  cargo, el demandante desatendió los requerimientos básicos  del  recurso,  pues no atinó a evidenciar la ocurrencia del error que reprocha,  manteniéndose  incólume  la  presunción  de legalidad y acierto que ampara la  sentencia.   

En  efecto,  afirma  que  los  sentenciadores  incurrieron  en un falso juicio de identidad al admitir y valorar el dictamen No  2007C-06041800568  del  6  de  agosto  de 2007, suscrito por el médico legista,  Ricardo  Alexis  Restrepo, toda vez que le adicionaron aspectos fácticos que no  contiene,  concretamente,  el  numeral  4º, donde describe la historia clínica  del médico psiquiatra José Eladio Quintero Flor.   

En este punto, es bueno recordar que el error  de  hecho  en  comento se estructura cuando el fallador tergiversa la expresión  fáctica  de  una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella,  bien  porque  distorsiona,  cercena  o  adiciona  su  contenido.  El  defecto es  netamente  objetivo  y  su demostración se agota comparando aquello que dice el  medio  de  convicción, con lo manifestado al respecto en la sentencia, haciendo  ver  que  sin  su ocurrencia, necesariamente, el sentido de la decisión habría  sido  distinto  y  favorable  a  los  intereses  de  la parte que se representa.   

El demandante, en este caso, no comprobó que  el  juzgador puso a decir a la prueba cuestionada algo que objetivamente ella no  expresa,   pues  al  orientar  sus  argumentos  a  desquiciar  la  perturbación  psíquica  de  carácter  permanente  de la víctima, lo único que revela es su  desacuerdo  con  el  mérito  asignado  al  dictamen,  aspecto  que  solo podía  discutir  por  la  vía  del  falso  raciocinio,  demostrando infracciones a las  reglas   de   la   sana   crítica,   nada   de   lo   cual  se  observa  en  la  alegación.   

A lo anterior se suman las fallas conceptuales  que  emanan  del  desarrollo  del  cargo,  porque las quejas relacionadas con la  falta  de  acreditación  de  un  experto en juicio, así como el reclamo por no  haber  ingresado los documentos de sustentación de sus dictámenes, también se  muestran  ajenos a los parámetros de discusión que reclama la demostración de  un  falso  juicio  de  identidad.  Para ese efecto, debió denunciar un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que admite reproches en punto de la  forma como se produjo la práctica de una prueba.   

Lo  cierto es que el impugnante no asumió la  tarea  de  confrontar  por separado el tenor literal del dictamen pericial sobre  el  cual  hace  recaer  el yerro de tergiversación, con aquello que el juzgador  adujo  sobre  ese contenido, en aras de acreditar el desfase y su trascendencia,  sino  que  dedicó  todo  su  esfuerzo  a  desarticular la secuela psiquiátrica  permanente,  con  miras  a  obtener  un  descuento  punitivo que le permita a su  asistido   gozar   de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

3.  Adicionalmente,  importa  señalar que en  virtud  del  principio  de unidad jurídica inescindible, las censuras no pueden  enfilarse  hacia  una  de las decisiones de instancia, cuando ambas convergen en  el  mismo  sentido,  porque  se  corre  el  riesgo  de  fraccionar la estructura  argumentativa de los fallos.   

Es   por   ello   que,  al  margen  de  las  inconsistencias  técnicas  ya  destacadas,  en  el  fondo del asunto tampoco le  asiste  razón  al  impugnante,  quien elabora toda una disertación crítica en  torno  al  dictamen  suscrito  por  el  galeno,  Ricardo  Alexis  Restrepo, para  desvirtuar  la  perturbación  psíquica  de  carácter  permanente que éste le  dictaminó  a Lucía Juliana Velasco Martínez, cuando expresamente la juzgadora  de  primer grado también hizo alusión al testimonio rendido por la víctima en  el  juicio,  pudiendo  advertir,  de primera mano, el padecimiento de la aludida  consecuencia dañosa.   

Obsérvese:  

De  otra  parte, no podemos dejar de lado la  declaración  de  la víctima, quien siendo también profesional de la medicina,  puede  individualizar con conocimiento, cada una de las lesiones que presentó y  las  secuelas  que  estas  le  dejaron, además no se tiene que ser especialista  para  concluir la afectación psicológica que aún posee, frente a lo sucedido,  ya  que,  estando  en narración de los hechos irrumpió en llanto, realidad que  de  suyo  no  se debe desconocer y que lleva al convencimiento de esta falladora  de   la  existencia  de  la  correspondencia  clínica  entre  los  sentimientos  expresados  por  ella  al momento de rememorar los sucesos y lo formado (sic) en  la    prueba    pericial    en    su    totalidad9.   

Y más adelante recaba:  

No  cabe duda que el acto ejecutado por LUIS  NEVARDO  DOMÍNGUEZ GARCÍA, tal como lo refieren la víctima y el testigo DIEGO  PÉREZ,  y  lo  respalda  la  prueba  pericial,  constituye  un acto irracional,  agraviante  de  la  salud e integridad personal, con capacidad de dejar secuelas  que  logren  desestabilizar  la  armonía  de la vida de un ser humano y para el  caso  de  la  señora  LUCÍA  JULIANA  VELASCO  MARTÍNEZ  tal  y  como se pudo  apreciar,  en  lo  referido  por la dama en su testimonio que fue muy claro y de  donde  se  concluye  que  esas  secuelas  sicológicas  que  enmarca  la  prueba  pericial,           aún          subsisten10.   

Así  las  cosas, si el recurrente pretendía  acreditar  algún  yerro  de apreciación probatoria, tenía la carga de abordar  la  totalidad  de los elementos que soportan la decisión cuestionada, porque si  alguno,  con  entidad suficiente, subsiste a la censura formulada, ésta deviene  insustancial   y   refractaria   al  principio  de  trascendencia  que  rige  la  impugnación,  y  que precisa de la demostración objetiva de errores judiciales  con   clara   incidencia   en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo.   

La  base  fundamental  del  reproche, como se  constata,  no  estriba  en  la  falencia  que,  por  adición,  atribuyó  a los  juzgadores,  sino  en  la  manera  como  el  sentenciador  apreció y valoró la  prueba.   

Entonces, debió proyectar la protesta por la  vía  del  falso  raciocino,  enseñando  cuál  regla  de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia resultó desconocida por el juzgador al  asignar  el  mérito  probatorio, así como la trascendencia del yerro, haciendo  ver  cómo, de aplicar el postulado correcto, la decisión hubiese sido distinta  y favorable a los intereses del procesado.   

Contrario a esas orientaciones, el impugnante  acudió  a  la  casación  a  cuestionar  aspectos  ampliamente controvertidos y  definidos  en  las  instancias con argumentos que se sustrajo de enfrentar, para  anteponer  su  criterio,  que  considera  ajustado  y  razonable, pero no por la  ocurrencia  del  algún  desafuero  trascendente en la apreciación de la prueba  objetada,  sino por el desacuerdo con la dialéctica del juzgador que, dicho sea  de  paso,  está  edificada en el análisis objetivo y mesurado de los elementos  debatidos en el juicio oral.   

4. Como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

5.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación11,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Así  lo anuncia el demandante en su libelo a folio 362 C. Tribunal.   

2 Fls 2  a 5 C.1.   

3 Fls 6  a 8 íd.   

4 Fl 9  íd.   

5 Fls  228 y 229 íd.   

6 Fls  245 a 286 íd.   

7 Fls  142 a 166 íd.   

8  Sentencia No 25920 de 2007.   

9  Fl  274 C.1.   

10 Fl  276 íd.   

11  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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