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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MIGLE MÉNMDEZ TRUJILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2012, que confirmó el fallo proferido el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL
1. En los fallos de instancia se narraron los hechos de la siguiente manera:
“El día 13 de marzo de 2009, siendo las 18:15 horas aproximadamente, personal de la Policía Nacional que se encontraba efectuando control de Antinarcóticos en el Aeropuerto Internacional El Dorado, efectúa captura al ciudadano José Miguel Méndez Trujillo, toda vez que al hacérsele preguntas de rutina1 fue seleccionado para verificación de equipaje, hallando que en la maleta identificada con el bag tag IB 343555 tenía camuflada dentro de sus paredes sustancia pulverulenta que al ser sometida a pruebas de PIPH y definitiva arrojó resultado positivo para cocaína con un peso neto de tres mil once punto cinco (3011.5) gramos.”
2. El 14 de marzo de 2009, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e imposición de medida de aseguramiento contra el capturado JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ TRUJILLO.
El 30 de marzo de 2009, se radicó escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que después de evacuar las audiencias de formulación de acusación, preparatorio y juicio oral, dictó fallo condenatorio el 20 de mayo de 2010.
No obstante, impugnado el mismo por la defensa, el 25 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió invalidar la actuación procesal a partir de la sesión de juicio oral del 12 de febrero de 2010.
Repuesto el trámite por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, se dictó sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2011, condenado al procesado JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ TRUJILLO a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y multa de 1333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por le mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Impugnada la anterior determinación por el defensor de MÉNDEZ TRUJILLO, se confirmó íntegramente en el fallo de segunda instancia proferido el 17 de octubre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Contra el fallo del Tribunal, el defensor presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 372 y 381del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación de los artículos 7 y 2 del Código Penal, en cuanto estipulan el in dubio pro reo
Según el defensor, el juzgador omitió considerar pruebas prácticas en el juicio oral, especialmente los testimonios de Ana Melida Montes Segura y John Jairo Erazo Muñoz.
La primera, en cuanto corroboró la actividad comercial del procesado JOSÉ MÉNDEZ TRUJILLO, que le exigía viajar de dos o tres veces en el año de España a Colombia, para llevar muestras de nuevas colecciones de ropa, actividad que desarrollaba el día de su captura. La testigo dijo que le ayudó a empacar la maleta con las muestras de ropa y lo acompañó hasta el aeropuerto. Igualmente, cuando se le puso de presente la fotografía de la maleta incautada, dio fe de que no corresponde a aquella que ayudó a empacar.
El segundo, dando fe de que en su calidad de investigador adscrito al sistema nacional de la Defensoría Pública, fue informado, en el almacén de evidencia de la Fiscalía, que la maleta incautada fue destruida por encontrarse en mal estado, vulnerándose los principios de identidad, preservación, almacenamiento, seguridad y demás establecidos en el protocolo de Policía Judicial y en el Manual de Cadena de Custodia.
Agrega que también declararon en el juicio las señoras María Hilda Trujillo de Méndez y Ana Mercedes Ramírez Sáenz, madre y cónyuge, respectivamente, del procesado, quienes corroboran la actividad comercial de aquél y los motivos de su viaje en la fecha de los hechos, describiendo las características de la maleta con la que siempre viajaba, la cual no se corresponde con la incautada.
No obstante, los juzgadores de instancia cuestionaron sus dichos, afirmando que por tener vínculos sentimentales con el procesado, quisieron favorecerlo, destacando inconsistencias, pero no se considera que esos testimonios mismos apoyan la tesis de la defensa, según la cual la maleta incautada no es la misma que el procesado entregó a la Aerolínea Iberia, sino que esta fue cambiada en el tránsito al interior del aeropuerto.
Reclama porque no se le dio credibilidad al dicho del investigador Jhon Jairo Erazo Muñoz, quien destaco las falencias advertidas sobre la cadena de custodia.
Recuerda que en el proveído del 25 de noviembre de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, se destacó la importancia de los testimonios de José Antonio Villabona y Rosalba Joya, Jefe de Seguridad y Secretaria de la Aerolínea Iberia, respectivamente, quienes habrían podido dar cuenta de los mecanismos de seguridad que en la fecha de los hechos se encontraban averiados y que los videos sobre la secuencia del tránsito del equipaje al avión fueron borrados, testimonios que habrían apoyado la tesis de la defensa sobre el cambio de equipaje que se llevó a cabo entre el aforo y el almacenaje en el avión.
Sin embargo, tales testimonios no se practicaron porque nunca comparecieron a la audiencia, aduciendo falta de tiempo por cuestiones labores, sin que el Juez hubiese hecho uso de sus facultades, librando las órdenes de conducción.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se proceda a la absolución de JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ TRUJILLO.
Segundo cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad que condujo a la aplicación indebida de los artículos 254, 275 y 277 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 7, 2 y 23 del Código Penal.
Según el defensor, la maleta donde fue hallada la sustancia estupefaciente, que no pertenece a su representado, fue recaudada sin atender principios constitucionales y legales relacionados con la cadena de custodia, tal como surge del testimonio del mismo Gustavo Campos Barrera, quien omitió poner a disposición de la Fiscalía los elementos que contenía la maleta.
Además, al investigador de la Defensoría Pública John Jairo Erazo, nunca se le permitió examinar la valija, informándosele que había sido destruida por el estado de deterioro en que se encontraba, sin que obre constancia de ello, con lo cual se vulneró el “principio de continuidad del elemento material probatorio y evidencia física”, además de los principios de identidad, preservación, almacenamiento, seguridad y demás establecidos en los protocolos de policía judicial y en el Manual de Cadena de Custodia, contenido en la resolución 06394 de 2004.
Insiste que la maleta incautada no pertenecía al procesado JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ TRUJILLO, ya que el equipaje entregado fue cambiado una vez lo entregó a la Aerolínea Iberia, teoría que se encuentra probada, porque los videos de vigilancia privada fueron borrados, sin ninguna explicación al respecto.
Dice que la Fiscalía no aportó los respectivos protocolos en orden a determinar el recorrido de la maleta, como pasó el guía canino y fue subida al carro llamado DQF. Igualmente, cómo después de requerida para revisión, fue sacada con custodia de personal de la aerolínea y la Policía Nacional.
Dice que si como lo señaló el testigo Campos Barbosa, la maleta fue detectada primero por el “guía canino”, no se entiende por qué no se trajo su testimonio, por qué la maleta fue entregada al mencionado policial y qué protocolos de seguridad se observaron, según se afirma en el fallo.
Cuestiona que los elementos y la ropa que contenía la valija se hubiesen entregado a MÉNDEZ TRUJILLO sin dejar constancia de ello, y que tampoco se haya dejado registro fotográfico del candado con que se dice estaba asegurada la maleta.
Según el demandante, el policial Gustavo Campos Barbosa incurre en contradicciones, porque en el informe inicial nunca hizo mención a la participación de una mujer policía en el procedimiento y tampoco a las prendas nuevas que contenía la maleta incautada, elementos que tampoco fueron relacionados en la minuta de policía ni sometidos a cadena de custodia.
Y aunque el testigo dijo que la maleta fue puesta a disposición de la Fiscalía y posteriormente destruida, nunca se probó que fuera la misma entregada por MÉNDEZ TRUJILLO.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que en su lugar se dicte un fallo absolutorio a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
El censor acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir la valoración de varios testimonios que conducían a demostrar la inocencia del procesado en los hechos juzgados.
Cuando se escoge esta vía de ataque, tiene decantado la Sala, su fundamentación no queda satisfecha con la mera enunciación de los medios de prueba que se aducen excluidos del análisis probatorio asumido por el fallador, pues se impone el examen global de todos los elementos de juicio que fueron objeto de valoración, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, trastocaba las conclusiones del fallo atacado.
En ese propósito, era obligación del demandante, además de registrar el contenido de la prueba que se dice ignorada, verificar la trascendencia de tales elementos suasorios en las estimaciones fijadas en la sentencia, confrontándolo con las pruebas que sí fueron valoradas, en orden a acreditar su fuerza persuasiva, ejercicio que no queda satisfecho con la sola exposición del punto de vista del recurrente, basado exclusivamente en sus propias valoraciones y conclusiones de los elementos de juicio que servían a sus intereses, sin observar el punto de vista del juzgador.
En el presente evento, el demandante trae a colación una serie de testimonios que dice no fueron valorados por el juzgador y que acreditarían la tesis de la defensa, según la cual la maleta incautada con la sustancia estupefaciente no es la misma que el procesado entregó a los funcionarios de la Aerolínea Iberia para su aforo.
No obstante, a renglón seguido de tal enunciado, de lo que se queja el censor es de la falta de credibilidad que el juzgador predicó de tales testimonios, en los que dice resaltó inconsistencias, de donde se concluye, según la propia demanda, que las pruebas que se dicen omitidas sí fueron valorados por el fallador, surgiendo así una clara contradicción, pues de un mismo medio probatorio no puede predicarse, al mismo tiempo, su omisión y su análisis.
Lo que revela el argumento es una confusión de los conceptos de apreciación probatoria y estimación del mérito probatorio, grave error de fundamentación, porque en casación no puede perderse de vista que en el análisis apreciativo de la prueba como objeto de conocimiento, el juez puede darle un alcance diferente al que pretende la parte interesada. Pero en tal caso no puede afirmarse, como lo hace aquí el censor, que el juez haya ignorado la prueba como objeto de percepción, pues lo que sucede es que el juez no le asigna la proposición valorativa que el censor esperaba de ella.
Pero independientemente de la imprecisión en la enunciación del cargo, lo cierto es que si el demandante buscaba denunciar la infracción indirecta del precepto que regula el principio del in dubio pro reo, desde cualquier perspectiva del error de hecho, no le bastaba con individualizar o concretar la prueba sobre la cual recayó el yerro, sino que además debía mostrar mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el sentenciador y lo que informa la prueba en sana crítica, que por virtud del error, la sentencia se mutó en contra del interés que representa y que, por tanto, el fallo impugnado no puede mantenerse en pie ni siquiera con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada.
Pero sólo para ilustrar la falta de razón en la queja del censor, se advierte que en la sentencia de segunda instancia se hizo un amplio análisis de las declaraciones rendidas por los testigos que dice la defensa fueron omitidos, concluyéndose luego de su observación individual que:
“…los testigos Montes Segura, compañera sentimental de MÉNDEZ TRUJILLO, Trujillo de Méndez y Ramírez Sáenz, madre y cónyuge del acusado respectivamente, son personas que por sus lazos afectivos y de consanguinidad tienen interés en favorecerlo. Además, incurren en contradicciones, ya que mientras la compañera sentimental y la esposa del acusado mencionaron que MÉNDEZ TRUJILLO tenía un local comercial en España, desde el cual vendía los textiles que llevaba desde Colombia, la progenitora sostuvo que su hijo no tenía establecimiento alguno, porque este guardaba la ropa proveniente de Colombia en su residencia para después distribuirla desde ese lugar. Igualmente Trujillo de Méndez y Ramírez Sáenz se contradicen puesto que mientras la primera expone que el acusado tenía múltiples maletas de viaje, la segunda afirma que tenía dos, las cuales eran exactamente iguales.”
A su vez, respecto del dicho del testigo Jhon Jairo Erazo Muñoz, quien pretendió cuestionar los registros de continuidad de la cadena de custodia, el Tribunal responde que:
“…las actas incorporadas en el juicio oral dan cuenta de que los bienes y estupefacientes decomisados fueron puestos bajo custodia de la policía, por lo que el solo hecho de que se haya retrasado el envío al almacén de evidencias correspondiente, no significa que se haya perdido la continuidad de la cadena de custodia, por lo que la irregularidad alegada carece de trascendencia.”
Por lo demás, observa la Sala que el fundamento central de la atribución de responsabilidad al procesado MÉNDEZ TRUJILLO giró en torno a la credibilidad otorgada al policial Gustavo Campos Barbosa, quien ofreció un relato coherente de las circunstancias que lo llevaron a solicitar el equipaje de bodega del procesado, porque en el interrogatorio de rutina lo percibió notablemente nervioso, destacándose cómo el procesado inicialmente aceptó que la valija requisada en su presencia era la suya:
“…el policial Campos Barbosa inequívocamente señaló que el ahora procesado identificó como suya la maleta inspeccionada, misma que aparece relacionada en el acta de incautación y en el registro de cadena de custodia, que el bag tag que José Miguel Méndez le entregó correspondía con el de la valija e, incluso, que el aquí enjuiciado sacó de uno de sus bolsillos una llave con la cual abrió el candado que la aseguraba, afirmaciones que no desvirtuó el defensor. Incluso, se destaca que el patrullero haya mencionado que la maleta incautada contenía gran cantidad de ropa nueva, lo que corresponde con el contenido que, según Ana Mérida Montes Segura, tenía la valija que empacó al procesado, ya que los textiles eran prendas de muestra que pensaba llevar a España, de suerte que nada impide asignar pleno valor suasorio a ese medio de convicción, idóneo para llevar el conocimiento al juez sobre lo ocurrido más allá de toda duda, de conformidad con el principio de libertad probatoria.”
Como tales valoraciones no son enfrentadas por el demandante, la censura se advierte carente de fundamento, puesto que simplemente presenta unas críticas generales a la evaluación probatoria, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Segundo cargo
En la sentencia de casación del 21 de febrero de 20072, la Corte precisó que no resulta apropiado alegar en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad:
“La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia.”
En ese sentido, se sostiene que las irregularidades que afecten la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, es decir, que ante tales defectos la prueba no deviene ilegal, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce, orientación que ha sido ratifica por la Sala en múltiples decisiones3, las cuales desoye el censor para sostener, contrario a ello, que las irregularidades en la cadena de custodia tornaron ilegal la evidencia incorporada.
Pero en lo sustancial, la censura no trasciende de una elemental y anodina oposición a la valoración hecha en los fallos de instancia, pues el censor nunca especificó cuáles fueron las reglas del Manual de Cadena de Custodia que se desconocieron en el proceso de incautación de la maleta contentiva de la sustancia estupefaciente y como se afectó la autenticidad de la evidencia, máxime cuando en el fallo impugnado se hace un juicio análisis de ese procedimiento, descartando cualquier irregularidad, como se lee en los siguientes apartes de la decisión:
“…en el presente caso se advierte a folio 52 del cuaderno 1 el registro de cadena de custodia de la maleta negra incautada al enjuiciad, reconocido por el policial Gustavo Campos Barbosa en el juicio oral, donde se observa que la cadena fue iniciada por éste al haber realizado la incautación, y al respaldo del mismo folio se advierte el nombre, identificación y calidad de cada custodia, entre otros datos….
“Así mismo, se advierte claramente que a folio 52 del cuaderno 2 aparece Gustavo Carlos Barbosa como la persona que halló, recolectó y embaló la maleta negra con el bag tag IB343555, lo que ratificó en el juicio oral, y al respaldo del folio aparecen los nombres e identificación de las personas que custodiaron la valija, desde el trasportador, hasta el custodio, quien transportó ese elemento al almacén de evidencias el 14 de marzo de 2009, lo que permite establecer cada eslabón de la cadena de custodia….Por ende, como la integridad de la cadena de custodia ha garantizado la mismidad de la valija incautada, no hay duda que se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004 para asegurar la conservación de los elementos…”
Dicha argumentación no fue quebrada por el recurrente, quien se conformó con afirmar que se desconocieron los principios de identidad, preservación, almacenamiento, seguridad y demás establecidos en los protocolos de Policía Judicial y en el Manual de Cadena de Custodia, contenido en la resolución 06394 de 2004, pero sin especificar de qué manera se consolidaron las irregularidades que pretende, y qué protocolos fueron inobservados en el procedimiento, con la inaceptable pretensión de sobreponer esa genérica afirmación a las razones que esgrime el fallador, basado en la realidad probatoria.
En conclusión, como de manera objetiva observa la Sala que los sentenciadores no sólo abordaron la totalidad del conjunto probatorio obrante dentro del proceso, sino que también se ocuparon de las argumentaciones defensivas, algunas de las cuales fueron reiteradas en el recurso extraordinario, sin que se aprecien los pretendidos errores alegados, se impone el rechazo de la demanda, máxime cuando no se evidencia alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ TRUJILLO, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
I M P E D I D O
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En cuyas respuestas se le notó nervioso, agrega la Sala.
2 Radicación 25.920
3 Sentencias de 28 de noviembre de 2007, radicación No. 26.207, y 8 de octubre de 2008, radicación No. 28.195, así como en los autos de 18 de mayo de 2009, radicación No. 31.417, y 21 de julio y 15 de septiembre de 2010, radicaciones No. 34.173 y 32.361, respectivamente.